Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Marina Inés Ovalle de Montoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-33- 33-002-2017-00232-00/01 y acumulado núm. 85001-33-33-002-2019-00324-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 25 de septiembre de 1961 contrajo matrimonio con el señor Ismael Montoya Goyeneche, el cual “[…] perduró hasta el momento del fallecimiento de mi cónyuge […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya 2.2.
Señaló que, mediante la Resolución núm. 010084 de 31 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció al señor Ismael Montoya Goyeneche una pensión de jubilación. 2.3. Manifestó que el 8 de octubre de 2016 falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche. 2.4. Sostuvo que solicitó la pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y que dicha entidad “[…] negó la pensión de sobreviviente y suspendió el trámite administrativo de la sustitución de la pensión, por existir reclamación en igual sentido de Cecilia Vega González quien se presentó como compañera permanente […]”. 2.5.
Comentó que por lo anterior presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-33-33-002-2019-00324-00, con el objeto que se le reconociera la sustitución pensional y, que este expediente fue acumulado al proceso núm. 85001-33-33-002-2017-00232-00/01, promovido por la señora Cecilia Vega González. 2.6.
Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, dispuso: i) “[…] DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenido en las resoluciones Nos. 5313 del 14 de febrero de 2017 “Por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de MONTOYA GOYENECHE ISMAEL” y 018524 del 5 de mayo de 2017 […]”; ii) “[…] se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer, liquidar y pagar la Sustitución Pensional causada por el fallecimiento del docente ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 1.166.846 de Tamara, correspondiente al 100% que había quedado suspendido, a la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ […]”; y iii) “[…] No acceder a las pretensiones incoadas por la demandante MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA, por lo cual los actos por ella demandados (Resolución No. RDP 12742 del 28 de marzo de 2017 y Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017) permanecen incólumes […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.7.
Adujó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, mediante providencia de 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. 2.8. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]” por incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya 2.9.
Frente al defecto fáctico señaló lo siguiente: “[…] Se presenta en este caso, en primera medida cuando se devela la CONTRADICCIÓN entre las pruebas y lo decidido por el A quo y confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare al desconocer lo manifestado en el interrogatorio de parte que me hizo el Juzgado Segundo Administrativo y le informé al Despacho de manera amplia y clara cómo se había mantenido nuestra relación de esposos desde cuando nos casamos, denotando que la residencia la teníamos en el lugar o ciudad donde yo trabajaba y estaba con mis hijos, pero Ismael trabajaba en otros municipios y finalmente estuvo domiciliado en Yopal. […] La valoración defectuosa de la prueba se configura, cuando sin razón alguna se prescinde de mi versión de cómo era la relación matrimonial con mi esposo y le da plena credibilidad al dicho de Cecilia Vega, reconociéndola como la compañera permanente, entregándole el 100% de la pensión que percibía mi esposo (la cual reitero, me la asignó en vida, desde el mismo momento que la adquirió, decisión que jamás revocó, pues contrario a lo que interpretaron los juzgadores, respetó hasta su muerte el traspaso de la pensión a mi como su cónyuge y el apoyo que me entregaba mensual, hasta cuando pudo determinarse autónomamente) desatendiendo la prueba documental que yo arrimé al expediente, Escritura pública No. 1366 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 mediante la cual disolvieron y liquidaron la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de mi esposo ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ, estipulando en la cláusula octava que pese a disolver la UNIÓN MARITAL DE HECHO, la vivienda la compartirían los socios de la unión marital que se disolvió y liquidaba […]”. [Subrayado original del texto]. 2.10.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, refirió que se incurrió en este en razón a que “[…] no obstante citar una serie de jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ningún pronunciamiento hace respecto de las citadas y relacionadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia, al igual que desde la presentación de la demanda y desconoció las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con la especial situación de mi caso en concreto […]”. 2.11.
Frente al defecto sustantivo indicó que las autoridades judiciales incurrieron en este al desconocer: “[…] el contenido de la Escritura Pública No. 1366 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 […]”. 2.12. Sobre el desconocimiento del precedente, adujó que las autoridades judiciales se fundamentaron “[…] en pronunciamientos jurisprudenciales de los órganos de cierre que no son aplicables al caso en estudio y desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia (SL12442-2015 Radicación N° 47173) donde […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya “[…] PRIMERA: DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, a la dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó mi solicitud de la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y ordenó entregarla al 100% a Cecilia Vega González como compañera permanente, dentro del proceso 85001-33-33-002-2017- 00232-01 al configurarse quebrantos graves a derechos fundamentales que hacen defectuosa la actuación contrariando el mandato constitucional contemplado en el artículo 228 y el precedente jurisprudencial en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad de tutela por defecto sustancial y procedimental probatorio (art. 29 Superior) en cuanto al derecho sustancial, al desconocer hechos debidamente probados en el plenario y que generaron Medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de igualdad, a la dignidad humana, del derecho sustancial a personas de la tercera edad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y la entregó al 100% a Cecilia Vega González como compañera permanente.
TERCERA: Se ORDENE dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, proferida el 18 de julio de 2024 que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del proceso 85001-33-33-002-2017-00232-01 que negó mis pretensiones y declare la nulidad de los actos administrativos de la UGPP Resolución No. RDP 012742 del 28 de marzo de 2017 a través de los cuales me negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi cónyuge el señor ISMAEL GOYENECHE MONTOYA; y la Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior de negación; y como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el cual me reconozca y pague a mi favor la sustitución pensional de mi esposo Ismael Montoya Goyeneche a partir del 9 de octubre de 2016, mesadas debidamente actualizadas, pago que deberá hacerse hasta que quede incluida y normalizada en nómina de pensionados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora Cecilia Vega Gonzáles. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela “[…] en tanto la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicables en la materia, encontrando que la decisión recurrida debía confirmarse […]”. 5.2.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela, en razón a que “[…] la actuación judicial dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, puesta en conocimiento de este administrador de justicia, se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normatividad reguladora de esta clase de materia, consultada jurisprudencia del máximo organismo de lo contencioso administrativo del país, al resolver situaciones de similar corte y textura […]”. 5.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] pretende usar la tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario, argumentando para ello la existencia de una vía de hecho en el actuar de los despachos accionados por no estar de acuerdo con las decisiones allí adoptadas […]”. 5.4.
La señora Cecilia Vega González se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esta acción estaba siendo utilizada como una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 10 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: “[…] [S]e advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Inés Ovalle de Montoya, en la medida que no logró acreditar que convivió con el causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento después de analizar las pruebas allegadas al proceso señaló que, si bien se demostró que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Ovalle de Montoya el 25 de septiembre de 1961, lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya cierto es que solo convivieron hasta el 2002, a pesar de que el 1998 liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo.
Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas incluso con algunas que echa de menos en la demanda de tutela, y si bien es cierto, no se hizo referencia particularmente al traspaso de la mesada pensional del 8 de abril de 1991 y a los extractos bancarios del año 2014, es porque el sustento probatorio permitía concluir que la accionante no demostró convivencia con el causante después del año 2002. […] [L]a Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Casanare para acceder parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora Cecilia Vega Gonzales porque demostró que convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el artículo 47 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la parte accionante según el cual se aplicó de manera indebida lo preceptuado en la Ley 979 de 2005, en la medida que de conformidad con el material probatorio se demostró que la señora Cecilia Vega Gonzales constituyó, disolvió y liquidó la unión marital de hecho en mayo del año 2015 a través de escritura pública en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario. […] [L]a Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, si bien la sentencia presuntamente desconocida se encuentra relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia que la parte actora señala como desconocida por la autoridad judicial no corresponde a un precedente de estricto cumplimiento. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya “[…] Señala el juzgador constitucional que la decisión de negar mis pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo basada en pruebas decretadas y practicadas y justifica el actuar omisivo y erróneo del juzgado segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, que constituye el defecto fáctico, al no referirse al traspaso de la mesada pensional que me hizo mi cónyuge fallecido (conforme la Ley 1204 de 2008, otrora Ley 44 de 1980), ni tampoco a los extractos bancarios que datan del 2014, “porque el sustento probatorio permitía concluir que la accionante no demostró convivencia con el causante después del año 2002” significando que los accionados hicieron un análisis íntegro al acervo probatorio a la luz de la sana crítica por lo que no se configura el defecto fáctico habida cuenta que los argumentos al valorar la prueba es razonable.
Fíjese honorable Magistrado Ponente, que es justamente en la manera omisiva de valoración de las pruebas en conjunto en donde se materializa el defecto fático pues además de la interpretación lacónica y errada de la manera como durante toda la vida matrimonial convivimos con mi esposo, de ninguna manera se establece que estábamos separados de hecho como lo afirman, pues como se demostró con las pruebas dejadas de valorar, como son los testimonios de nuestra hija y nuestra nuera, que señalaron inequívocamente cómo era nuestra relación y convivencia de esposos, aún sin estar bajo el mismo techo, era de socorro, apoyo y ayuda mutua.
Esta circunstancia relacional de esposos se confirma con la prueba dejada de valorar, o erróneamente valorada, como lo es el traspaso que me hizo Ismael de la pensión que percibía y que reclamo la sustitución, pues la Ley 1204 de 2008 es clara y debe atenderse su tenor literal “El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.” Como ocurrió en mi caso, que aún pudiéndolo hacer, jamás revocó tal asignación, lo que implica ni más ni menos, el deseo de protegerme económicamente con la mesada pensional que durante muchos años me autorizó, como su esposa, a cobrarla para mis gastos y necesidades acá en la ciudad de Bogotá, prueba que fue omitida su valoración. Ahora bien, el debido proceso se vulneró con la indebida valoración probatoria que es un defecto procesal que devino en un defecto sustancial, porque hay inobservancia de la perspectiva de género, criterio obligatorio a tenerse en cuenta al valorar las pruebas, pero además no se da el valor a cada prueba, brilla por su ausencia la valoración probatoria.
Respecto de la prueba documental arrimada por parte de esta demandante al proceso, teniendo en cuenta que Cecilia Vega, jamás la aportó para acreditar la constitución, disolución y liquidación tanto de la Unión marital como la sociedad patrimonial surgida con ocasión de la primera, en este documento es clara la voluntad plasmada y no da lugar a interpretaciones sino de atenerse al tenor literal del mismo […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 10.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La señora Marina Inés Ovalle de Montoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-33- 33-002-2017-00232-00/01 y acumulado núm. 85001-33-33-002-2019-00324-00. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la “[…] prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad […]” por incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 29.
Frente al defecto fáctico indicó que la decisión judicial era contradictoria con las pruebas recaudadas dentro del proceso, en razón a que “[…] sin razón alguna se prescinde de mi versión de cómo era la relación matrimonial con mi esposo y le da plena credibilidad al dicho de Cecilia Vega, reconociéndola como la compañera permanente, entregándole el 100% de la pensión que percibía mi esposo […]”; y se desconoció el contenido de la Escritura Pública núm. 1366 de 21 de mayo de 2015. 30.
En cuanto al defecto procedimental absoluto refirió que se incurrió en este en razón a que “[…] no obstante citar una serie de jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ningún pronunciamiento hace respecto de las citadas y relacionadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia, al igual que desde la presentación de la demanda y desconoció las pruebas aportadas al proceso, relacionadas con la especial situación de mi caso en concreto. […]”. 31.
Sobre el defecto sustantivo indicó que las autoridades judiciales incurrieron en este al desconocer: “[…] el contenido de la Escritura Pública No. 1366 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal del 21 de mayo de 2015 […]”. 32. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujó que las autoridades judiciales se fundamentaron “[…] en pronunciamientos jurisprudenciales de los órganos de cierre que no son aplicables al caso en estudio y desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia (SL12442-2015 Radicación N° 47173) donde […]”. 33.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 34. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 35. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya instancia, en el proceso contencioso, confirmó el rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al concluir que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. 36.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia cuestionada: “[…] 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Los señores ISMAEL MONTOYA y MARINA INÉS OVALLE contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1961 (fl. 26 ítem 01 cuaderno principal proceso 2017-0232). b. A través de la Escritura Pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso los antes referidos liquidaron la sociedad conyugal (fls. 18 a 21 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017- 0232). c. Mediante la escritura No. 1366 del 21 de mayo de 2015 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Yopal los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ efectuaron acto de constitución, disolución y liquidación de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho por convivencia bajo el mismo techo por más de 28 años (desde 1987), instrumento público en el que dejaron una anotación en la cláusula octava en el sentido que a pesar de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho, continuarían viviendo bajo el mismo techo con el propósito de compartir su vejez, pero que cada uno manejaría su patrimonio de manera independiente y sin que dicha convivencia implicara la constitución de una nueva sociedad marital de hecho (fls. 17 a 26 ítem 01 cuaderno principal 3 proceso 2017-0232). d. El 28 de diciembre de 2015 los antes referidos comparecieron ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal para rendir declaración extra proceso en la que manifestaron encontrarse en unión marital de hecho desde hacía más de 25 años conviviendo bajo el mismo techo y que conformaron núcleo familiar de cuya relación se procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA (fl. 42 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017-0232) e. El señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE falleció el 8 de octubre de 2016 en la ciudad de Yopal (fl. 16 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017-0232). f. Por lo anterior, las aquí demandantes señoras MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA y CECILIA VEGA GONZÁLEZ en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente solicitaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional que por derecho consideran les corresponde, entidad que con los actos administrativos demandados dio respuesta negativa atendiendo el conflicto entre posibles beneficiarios y hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quién o a quiénes; y, en qué proporción se debía asignar. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya Igualmente, se recepcionaron los TESTIMONIOS que a continuación se relacionan: BENEDICTO SÁNCHEZ PARRA: fue muy amigo del profesor ISMAEL MONTOYA pues vivió en arriendo en una vivienda junto a la de él y su compañera la señora Cecilia de quien señaló que, dependía del profesor y era quien le brindaba comida, lo atendía y la única persona que vivía con él. CLAUDIA PATRICIA BARCHILÓN JERÓNIMO: laboró en oficios varios para la señora Cecilia y el señor Ismael Montoya desde el año 2010, pero los distinguía desde el año 2005 porque vivía cerca, en el barrio El Paraíso, que luego de un receso regresó a trabajar con ellos en el año 2013 y estuvo hasta el último de los días del señor Ismael, quien falleció en su lugar de residencia; y, que en sus últimos días de vida en la vivienda del señor Ismael solo se encontraba ella, su hija Alexandra junto con su esposo y su hijo y la señora CECILIA VEGA.
EDITH TRILLOS: conocía a doña Cecilia Vega González como la mujer del profesor ISMAEL MONTOYA quién era su jefe como coordinador de la jornada nocturna en el colegio Braulio González desde el año 86 hasta el 97, que supo de la diabetes que padecía el docente quien le contaba que tenía que cuidarse además de otras enfermedades; y, que en algunas ocasiones fue con sus compañeras a visitarlo a la casa de la señora CECILIA y ya se encontraba enfermo, pero siempre que fueron ahí estaba doña CECILIA.
ROCÍO BARBOSA BALLESTEROS: nuera del señor ISMAEL MONTOYA. Contó que conoció a su suegro desde hacía más de 30 años quien junto con la señora MARINA fueron a la casa de sus padres a pedir la mano para el matrimonio con uno de sus hijos y fueron muy cercanos porque en la ciudad de Sogamoso vivía a dos cuadras de ellos, que el señor Montoya siempre estuvo pendiente de sus hijos y nietos, que lo vio con su suegra y que respecto a la señora Cecilia, el señor Montoya le dijo que era la empleada.
RUTH MARINA MONTOYA OVALLE: hija del matrimonio entre la señora MARINA INÉS MONTOYA y el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, que su padre tenía varias enfermedades que lo llevaron a su muerte como era la diabetes que padecía hacía más de 45 años y otras patologías como cataratas, problemas en las rodillas infección discal, entre otras, de las cuales su progenitora MARINA INÉS estuvo pendiente, que en una ocasión fue a recogerlo en el Hospital de Yopal y lo trasladó en avión hasta Bogotá donde fue operado, allí estuvo mes y medio al cuidado de su madre señora MARINA MONTOYA, además de los cuidados posteriores que ella también tuvo para con su padre, que en algunas ocasiones su progenitora visitaba a su padre y que en el los años 2015 y 2016 estaba la señora que lo cuidaba de nombre Cecilia y también había otra profesora rural que a veces iba a ayudarle a Cecilia para las labores de aseo personal de su padre.
También se escuchó el INTERROGATORIO DE PARTE de las accionantes quienes afirmaron: CECILIA VEGA GONZÁLEZ: compañera permanente del causante. Resaltó las diferentes enfermedades que padeció el señor Ismael Montoya en las cuales siempre estuvo pendiente. Respecto de la señora Marina Ovalle mencionó que, ellos tuvieron una separación de bienes de la cual no sabía de su existencia sino hasta cuando él le dijo que fuera a Sogamoso a la Notaría Segunda, unos 8 días antes de morir. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA: cónyuge del causante.
Señaló que en 1961 siendo muy jóvenes se casó por el rito católico con el señor Ismael Montoya y que trabajaron como maestros en un municipio de Támara Casanare y posteriormente regresaron a Boyacá residenciándose en Sogamoso donde luego nombraron a su esposo como supervisor de educación en Boyacá, y posteriormente la nombraron director del FER en Casanare hasta cuándo quedó sin trabajo.
Sin embargo, posteriormente valiéndose de amistades que ella tenía logró ubicarlo en una escuelita en el Tablón de Támara por lo que les tocaba separarse a ratos hasta que una vez él le sugirió que hicieran separación de bienes para evitar riesgos de pérdidas por la presunta existencia de otro hijo en Venezuela, por lo que ella se queda con los bienes de Sogamoso y él con las de Yopal.
Pese a todo, siempre continuaron como marido y mujer por más que estuvieran lejos y no perdí acontecimientos importantes de la vida en familia pues ellos seguían casados y que lo visitó el año en que murió. Finalmente se arrimaron las siguientes declaraciones extra proceso: […] Con fundamento en lo anterior se determina que, desde que el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE contrajo matrimonio con la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA (25 de septiembre de 1961) convivieron en condiciones de estabilidad y permanencia hasta el año 2002, a pesar que en el año 1998 liquidaron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.
Después de ahí, las pruebas recaudadas dan cuenta de que no volvieron a convivir, pero se prestaban ayuda mutua y se visitaban esporádicamente por cuanto tenían hijos en común. Adicionalmente, el señor MONTOYA GOYENECHE ya había conformado unión marital de hecho con la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ la que según los testimonios duró más de 25 años y con quien procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA quien nació el 19 de octubre de 1985, época en la que los esposos MONTOYA OVALLE estaban distantes físicamente por motivos laborales, ella en Boyacá y él en Casanare trabajando como docente en una escuela rural del municipio de Támara, tal como lo reconoció la misma demandante MARINA INÉS OVALLE.
Sin embargo, dicha unión marital de hecho fue constituida, disuelta y liquidada mediante escritura pública en mayo del año 2015, instrumento en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja (diciembre de 2015) y demás testigos que en audiencia señalaron el socorro que diariamente prestó la señora VEGA GONZÁLEZ al causante hasta su fallecimiento lo que permite establecer que, convivieron los últimos cinco años de vida de este.
No debe perderse de vista que, cuando la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 precisó: “(…) 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.
Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables”.
Así las cosas y como en el sub judice se acreditó que, los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA liquidaron la sociedad conyugal en 1998 sin que cesaran que los efectos civiles del matrimonio católico y no convivieron durante los últimos cinco años de vida del causante e igualmente que la compañera permanente del causante señora CECILIA GONZÁLEZ VEGA sí lo hizo durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, los cargos de apelación no están llamados a prosperar; y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 37.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que en los últimos cinco años de vida del señor Ismael Montoya Goyeneche no convivió con la accionante; por lo que no se cumplía con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199318, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-01 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.