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15001233300020130053102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2018-11-09

Radicación interna: 5606-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Gloria Elena Rincon Vargas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00531-02 (5606 – 2018) Demandante: GLORIA ELENA RINCÓN VÁRGAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma afirmativa a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La controversia plateada corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora GLORIA ELENA RINCÓN VÁRGAS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 27 de mayo de 2013 (folios 2 a 18), tendiente a declarar la nulidad del oficio DESTJ12-2017 de fecha 18 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 5229 del 19 de diciembre de 2012 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de los cuales se resuelven no acceder a las peticiones del actor.

La demandante solicita que a título de restablecimiento del derecho: (i) reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, a la doctora GLORIA ELENA RINCON VARGAS, como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se profiera el fallo y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que han recibido y lo que han debido recibir como remuneración, con los respectivos Intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías;

(ii) Se reliquide los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a la demandante, como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha hasta el día en que se profiera el fallo, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclama amparados en las normas invocadas;

(iii) Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho; y (iv) Se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, al descorrer el traslado de la demanda (folios 37 al 48) solicita que se declaren las excepciones de fondo que se han propuesto y en consecuencia se hagan los pronunciamientos a que haya lugar sobre las pretensiones de la demanda, denegándolas por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva y en consecuencia se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso.

Excepciona que existe cobro de lo no debido, de acuerdo con la motivación de los actos administrativos acusados y falta de objeto para demandar toda vez que los actos administrativos se emitieron dentro de los lineamientos constitucionales y legales, dando exacto cumplimiento a lo reglado por el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la expedición de los actos acusados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017, declarara no probadas las excepciones de fondo propuestas y la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: “Pagar a la demandante GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 y la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4º de 1992, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas a la actora.

El valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.” La parte demandante, mediante escrito del 11 de diciembre de 2017 (fl.2059), solicito la corrección de la sentencia la cual fue negada en Auto del 30 de abril de 2018 (fl.206). EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 197- 204), para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la excepción de ilegalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 235 -236), y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 4 de diciembre de 2018 (folio 219), se admitió el recurso de apelación. El Conjuez Ponente, mediante Auto del 9 de febrero de 2021, prescindió de la audiencia de alegaciones y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como traslado Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

La parte demandante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 10 de marzo de 2021(fls. 247-248), allega sus alegatos, retirando el derecho que tiene el actor a que se le reconozca el 80% de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. La parte demandada no presento alegatos El Ministerio Publico guardo silencio.

EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la señora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

LA JURISPRUDENCIA VIGENTE En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: (…) 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998, luego en ese sentido también deberá corregirse la sentencia de primera instancia. En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).

He aquí una gráfica para una fácil visualización de la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido en Colombia la bonificación por compensación, así: De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.

Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 05 de septiembre de 2011, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicitó, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 05 de julio de 2012, reconocimiento que le fue negado mediante oficio DESTJ12-20147 del 18 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 5529 del 19 de diciembre de 2012 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actos administrativos sometidos al control de legalidad a través de la presente litis.

EL CASO CONCRETO Probado está en el expediente, respecto la señora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS: Que presta sus servicios a la Rama Judicial como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desde el 05 de septiembre de 2011. Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004.

Que el día 05 de julio de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, en un porcentaje del 80%, la cual le fue negada a través de los actos administrativos demandados. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero: La señora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Magistrada del Tribuna Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal.

Segundo: La señora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS tiene derecho, en consecuencia, a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 05 de septiembre de 201, fecha desde la cual se desempeña como Magistrada, y en adelante, mientras ocupe dicha cargo. Tercero: las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación en los términos solicitados, y de conformidad con el Decreto 610 de 1998.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, como quiera que de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, no se desprende su imposición automática, sino que por el contrario, se trata de una consecuencia jurídica por haberse demostrado en el proceso un conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados por el juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda presentadas por la señora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.