Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 18 de julio de 2023 ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López, víctimas del desplazamiento forzado en el contexto del conflicto armado, en situación de vulnerabilidad económica, el 18 de julio de 2013 solicitaron ante la Presidencia de la República y el DAPS el reconocimiento y pago de una indemnización de las que otorga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado « ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante DPS 3 En adelante UARIV 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro ii) Con relación a lo anterior, señalaron que consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso ya que no han obtenido resolución al respecto. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «Uno. Se declare vulnerado nuestro derecho DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales por conexidad, al rebelarse el accionado contra la ley 387/1997. Dos. Se nos asignen los montos solicitadas o subsidiariamente se conteste en términos reales, verídicos, verificables, suficientes y con fechacierta o probable razonable la petición cuya copia se anexa, INCLUYENDO FECHA DE CALIDAD ANTEDICHA COMO ORDENA REITERADA JURISPRUDENCIA VINCULANTE.
Tres. Se asuma por el Despacho la obligación de compulsar copias a la autoridad pertinente para que se investigue la CONDUCTA PUNIBLEQUE AQUÍ DENUNCIO EN CONTRA DE la Presidencia y U.A.R.I.V. por FRAUDE PROCESAL, que lleve esclarecer la acostumbrada mendacidad frente a las víctimas, contraria la razonable concepto de solidaridad social y deber institucional estatal que se demuestra por el exabrupto burocrático y eventualmente prevaricador que se evidencia, pues como funcionarios públicos no pueden atentar contra la Normatividad vigente, como lo hace y se expone.
Estaremos en disposición para aportar las pruebas que se consideren necesarias y estimo suficientes, a solicitud del Despacho y de las autoridades que llegaren a impulsar nuestra denuncia. Cuatro. Por favor, cesen el acoso a víctimas negándoles que elijan su dirección de notificación, entre presencial y virtual, PUES ES DERECHO LEGAL HACERLO, COMO LO HAN REITERADO NUESTRAS CORTES.
Además, no incurran más en fraude procesal mintiendo y engañando con falsos positivos sobre consignaciones que “devuelven” pero no avisan al beneficiario oportunamente y luego le impiden entrar al banco hasta que ya las “devolvieron”. Que en la Presidencia y la UARIV no sean mañosos y retiren la COSTUMBRE INSTITUCIONALIZADA DE MENTIR CON PRIORIDADES QUE NO SE CUMPLEN Y FAVORECEN LA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN fingiendo que lo hacen para protegernos, cuando parece ser que necesitamos protección es contra la Presidencia y la UARIV.» (sic.) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4 solicitó que se declare improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que no se acreditó que se hubiera tramitado derecho de petición ante esta, y en ese sentido no se configuró la vulneración alegada. 1.2.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 solicitó que se declare su falta de legitimación en causa por pasiva ya que no 4 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESOLUCIONNO00582(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXT2300152539(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro es la encargada de brindar ayudas humanitarias ni reconocer las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, sino la UARIV, entidad ante la cual se acreditó haber remitido la petición de la parte demandante. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López ante la falta de respuesta al requerimiento radicado ante estas el 18 de julio de 2023, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una indemnización dada su condición de desplazados por la violencia? 2.4.
Análisis de la Sala Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López, acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas responderle la solicitud de información elevada desde el 18 de julio de 2023. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El 18 de julio de 2023 Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López radicaron petición ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro Petición respecto de la cual, la Presidencia de la República generó el correspondiente acuse de recibido: - El DAPRE informó que la petición de los demandantes fue atendida mediante oficio OFI23-00142010 / GFPU 13150001 del 1 de agosto de 2023, en los siguientes términos: En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que por hechos expuestos en el escrito solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
En tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
III. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co […]» Respuesta remitida al correo electrónico aportado por los demandantes para tal fin, según la guía de trazabilidad de la entidad: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro Asimismo, se allegó prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a la UARIV, tal como se les refirió a los demandantes en la respuesta.7 Dicho ello, la actuación adelantada por esta entidad, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajusta a disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto ordena que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente la remitirá a la que sí lo es, de lo cual deberá informar al peticionario; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Ahora, en cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala observa que si bien la petición que se elevó ante la Presidencia de la Republica también iba dirigida al DPS, lo cierto es que no existe prueba de que en efecto hubiera sido radicada ante esta última, situación confirmada por la entidad a través del informe rendido, por lo que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna de cara a los hechos descritos por los demandantes en el escrito de amparo.
Por otra parte, se recuerda que la AURIV no fue identificada como entidad demandada y por ello no se vinculó al trámite de tutela y, si bien, en las pretensiones se solicitó compulsar copias en su contra, se advierte que no se allegó ninguna prueba relacionada con una acción u omisión que se le pueda endilgar, salvo, el decir de los demandantes de que no se le ha otorgado una fecha cierta para la entrega de la indemnización pretendida, lo que tampoco se acreditó; razón por la que la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López, en la solicitud de tutela presentada contra la 7 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 10» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05533-00 Demandantes: Jefferson Esnneyder Carvajal López y otro Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prósperidad Social.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jefferson Esnneyder y Carlos Alberto Carvajal López, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador