CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02610-01 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. ACCIÓN DE TUTELA- Impugnación La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección A, que declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de mayo de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que alegó vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado porque no ha dado trámite al recurso de reposición que interpuso dentro del medio de control de nulidad que promovió contra el Gobierno Nacional, rad. nº. 11001-03- 24- 000-2023-00072-00.
En virtud del amparo pide que se le ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado a decidir el recurso interpuesto. 2 Expediente nº. 11001 03 15 000 2024 02610 01 Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia 2. Hechos relevantes El 16 de marzo de 2023 el accionante interpuso el medio de control de nulidad simple contra el Decreto 0160 de 6 de febrero de 2023 «Por medio del cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias» para discutir los proyectos 339 y 342 de 2023.
El proceso le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho que, mediante auto de 31 de marzo de 2023 ordenó remitir el proceso por competencia a la Corte Constitucional. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión sin que hasta le fecha se hubiera resuelto. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante alega que la autoridad judicial ha incurrido en una mora judicial en el trámite del proceso de nulidad rad. nº. 11001-03-24- 000-2023-00072-00 pues ha transcurrido más de 1 año desde que interpuso el recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Sostiene que la Sección Primera del Consejo de Estado ha mermado su derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Como apoyo de su argumentación citó las sentencias T 425 de 1995 y T 383 de 2018 invocando el bloque de constitucionalidad articulo 93 de la Constitución Política, 4. Trámite procesal El 5 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al consejo de Estado Sección Primera, asimismo se le requirió que indicara el turno para resolver el recurso de reposición presentado por el accionante y que enviara copia digital del expediente ordinario.
En el escrito de contestación la Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado Nubia Margoth Peña Garzón informó que mediante auto de 7 de junio de 3 Expediente nº. 11001 03 15 000 2024 02610 01 Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia 2024, -notificado por correo electrónico el 12 de junio-, el despacho procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor y a conceder el recurso de súplica, cuya notificación por estado se encuentra en trámite.
Finalizó su escrito argumentando que el recurso de reposición surtió su trámite sin dilación injustificada. Mediante sentencia de 4 de julio de 2024 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decidió declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó. Sostuvo que «Dada la aclaración ordenada en el auto del asunto, el suscrito manifiesta que el contenido de la actuación realizada el 29 de julio de 2024 tiene como propósito impugnación contra el fallo emitido el 4 de julio al estimar en el momento de dicha actuación no haber carencia actual de objeto al versar también la vulneración alegada frente a la falta de decisión de la súplica pretendida en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2023-00072-00 actualmente ya decidida.» El 12 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 4 Expediente nº. 11001 03 15 000 2024 02610 01 Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En efecto, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que él mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.1 Caso concreto Según el informe que rindió la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de junio de 2024 -notificado por correo electrónico el 12 de junio- la magistrada ponente procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de no reponer la decisión y concedió el recurso de súplica (índice 16 a 19 Samai, proceso ordinario).
Asimismo, por auto del 18 de julio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la providencia del 31 de marzo de 2023, objeto de la súplica, mediante el cual se declaró la falta de competencia de la corporación para conocer del asunto. Esa decisión se le comunicó al solicitante el 5 de agosto de 2024 y se notificó por estado del 8 de agosto siguiente (índices 22 al 26 Samai, proceso ordinario) La Sala advierte que, como la pretensión del solicitante fue satisfecha, pues la Sección Primera del Consejo de Estado decidió el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso contra el auto que ordenó remitir el expediente rad. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001 03 15 000 2024 02610 01 Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia n°. 2023-00072-00 a la Corte Constitucional, se configuró un hecho superado, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ