CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01475-01 Actores: Hernán Emilio Lozano Báez, Olga Yamith ………………Rivera Fernández y Miguel Ángel ………………Chaparro Quiñones Demandado: Consejo Nacional Electoral ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada por los tutelantes.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Hernán Emilio Lozano Báez, Olga Yamith Rivera Fernández Miguel Ángel Chaparro Quiñones, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de participación política, que estimaron lesionados por las entidades accionadas, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud por ellos formulada el 12 de agosto de 2021.
En amparo del derecho invocado solicitaron: “La violación directa de derechos constitucionales que nos otorga para proteger el derecho fundamental de petición, lo mismo que el amparo el (sic) derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución; lo mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho de los accionantes en la participación política para elegir y ser elegidos.
Solicitamos de la misma forma el derecho fundamental de igualdad ante la ley/derechos fundamentales/igualdad formal/igualdad material y solicitamos la protección de sus (sic) derechos fundamentales a la igualdad, toda vez que ha vulnerado nuestro (sic) derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en el artículo 13 y 16 de la Constitución Política Nacional, respectivamente, la violación a la Constitución por vulnerar lo pactado en el acuerdo de paz, que ha sustentado la Corte Constitucional que el acuerdo de paz es “parámetro de constitucionalidad”, al reconocimiento de la personería, al debido proceso presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.
(Sic a todo el párrafo). (..)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Los señores Hernán Emilio Lozano Báez, Olga Yamith Rivera Fernández y Miguel Ángel Chaparro Quiñones, quienes dicen pertenecer al movimiento Partido Social Colombiano (hoy Fuerza Social Progresista), mediante escrito de 12 de agosto de 2021, radicado ante el Consejo Nacional Electoral, solicitaron a la entidad que se reconociera personería jurídica, con el fin de que esta colectividad fuese tenida como un partido político.
Bajo este contexto, señaló que esa Entidad omitió proferir respuesta de fondo de la petición elevada, estando en la obligación de hacerlo. Por lo demás, expusieron que, en ocasiones anteriores, han pretendido el referido reconocimiento, trámites que han sido denegados por el Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que no ha allegado el número suficiente de firmas, con el fin de cumplir con los requisitos de Ley.
Concluyeron que la exigencia legal resulta desproporcionada y contraria a la Constitución Política, que establece que, los movimientos o partidos políticos, únicamente se constituyen por la voluntad de sus miembros, sin que sea dable a las autoridades administrativas imponer mayores trabas al proceso. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
El Consejo Nacional Electoral solicitó la improcedencia de la acción, puesto que resolvió la solicitud planteada por los accionantes mediante Resolución número 7905 de 2021, acto administrativo que negó la inscripción del partido político. En tal sentido, expuso que los accionantes cuestionaron la decisión a través del recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser desatado. 4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Estableció que la autoridad administrativa en curso de la acción constitucional, profirió la Resolución número 7905 de 29 de octubre de 2021, en la que se resolvió la cuestión planteada por la parte actora, en el sentido de negar la inscripción del partido político que pretenden fundar.
Así las cosas, argumentó que el acto administrativo se notificó a los accionantes el 8 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica colombiasocialprogresista@gmail.com, por ellos suministrada en la solicitud. Concluyó que, igualmente, los accionantes ejercieron su derecho de defensa, como quiera que cuestionaron la decisión, cuya resolución del recurso se encuentra pendiente de proferirse. 5.
La impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por los siguientes motivos: Adujo que la decisión del A quo desconoce el derecho a la participación política que les asiste, puesto que avala la interpretación realizada por el Consejo Nacional Electoral, que negó la inscripción del movimiento político, por razones que a su juicio, constituyen una limitante injustificada a la prerrogativa constitucional de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral pretende desconocer criterios superiores, debido a su decisión de marginarlos de la vida política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la tutela de la referencia. 3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[1].
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.[2] De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[3].
Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[4]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[5].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 6.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[6], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[7]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[8].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 7. Caso concreto Los señores Hernán Emilio Lozano Báez, Olga Yamith Rivera Fernández y Miguel Ángel Chaparro Quiñones, estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la participación política y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Partido Social Colombiano (hoy Fuerza Social Progresista), conforme lo habían solicitado mediante escrito de 12 de agosto de 2021.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021, acto administrativo con el que se negó el reconocimiento de la personería jurídica del citado partido. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 8 de noviembre de 2021, enviado a la dirección electrónica colombiasocialprogresista@gmail.com, suministrada por los accionantes en la petición y en esta acción constitucional.
Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la participación política y de petición se superó, por razón a que el Consejo Nacional Electoral resolvió la cuestión presentada por los aquí actores. Ahora bien, aun cuando la parte actora insiste en el desconocimiento del derecho de petición, debido a la negativa esgrimida por el Consejo Nacional Electoral, la Sala recuerda que el derecho fundamental de petición se agota con una oportuna respuesta que esclarezca lo pretendido por su usuario, en forma independiente que esta resulte negativa a sus intereses, como ocurre en el sub examine.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 25 de octubre de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
De otro lado, la Sala avizora que los tutelantes en el escrito de impugnación prestaron inconformidades, respecto de la motivación contenida en la Resolución 7905 de 2021, en orden a cuestionar la interpretación normativa contenida, de cara a los principios rectores de la Carta Política. No obstante, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse al respecto, toda vez que lo indicado por los impugnantes no comporta un motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, A contrario sensu, de su lectura se observa que se han agregado argumentos al escrito de tutela, en la medida que el derecho de petición a que se hacía referencia fue absuelto y, ahora, por medio de la impugnación, se pretende cuestionar la respuesta obtenida.
En efecto, se encuentra que el escrito impugnatorio plantea nuevos argumentos con los que pretende probar que el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos sobre los que se pretende su protección, respecto de los cuales los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razón por la que efectuar un estudio de ellos redundaría en un menoscabo de los derechos de defensa y al debido proceso radicados en su cabeza.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que declaró la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [2] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Sentencia T-1001 de 2003.
M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [7] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [8] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016