CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05224-001 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Vinculados: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima Tema: Tutela contra providencia judicial – exención arancelaria Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por consiguiente, solicitó “declarar sin efectos la sentencia anterior (sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2023, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13-001-33-33-002-2013-00225-01), y expedir una nueva, en sede de apelación, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Cartagena”.
Hechos2. Que la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia) instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), con el fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 1-03–241–201–639–1-0735 de 4 de mayo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución No. 1–00–223–10123 de 10 de agosto de 2012, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN.
Que, de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena quien en providencia del 14 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de la resolución de liquidación oficial núm. 03- 241-201- 639-1-0735 de 4 de mayo de 2012, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN- formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo 14502050629762 del 23 de febrero de 2009 para la mercancía HEAVY WEIGT SPIRAL (40 unidades) presentada a nombre del importador San Antonio Internacional Sucursal Colombia, así como la Resolución núm. 1-00-223- 10123 de 10 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó aquella primera resolución, al desatar el recurso de reconsideración propuesto.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN tener en firme la declaración de importación (tipo inicial) con autoadhesivo 14502050629762 de 23 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 de febrero de 2009 presentada a nombre del importador San Antonio Internacional Sucursal Colombia y dejar sin efecto alguno las sanciones impuestas dentro de la actuación administrativa de fiscalización aduanera.
Que, contra esa decisión judicial la parte demandada interpuso recurso de apelación; el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en sentencia del 24 de febrero de 2023 la revocó, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al estimar que no le asiste derecho a la parte accionante a ser beneficiaria de la exención arancelaria que reclama.
Expone que la providencia censurada incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoció su garantía superior al debido proceso, pues bajo su concepto, “(…) no se aplicó de manera adecuada la normatividad vigente, en particular los beneficios arancelarios que corresponden a la importación de bienes destinados a la industria de hidrocarburos para actividades de exploración, como las adelantadas por SAN ANTONIO INTERNACIONAL”.
Igualmente, su derecho fundamental de la igualdad, al señalar “(…) El desconocimiento del precedente establecido en la sentencia sobre el Expediente Rad. 13001-3331-002-2013-00225-01 —que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia—vulnera el derecho a la igualdad. En dicha sentencia, se resolvió un problema jurídico idéntico sobre la importación de tubos de perforación y se aplicó correctamente el Decreto 255 de 1992, que exime de gravámenes arancelarios las actividades del sector minero y de hidrocarburos.
Sin embargo, en el caso de mi representado, el juez no aplicó esta normatividad de manera coherente con el precedente”. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 1° de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, (ii) negar la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar 3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el actor, “( ) ubica claramente la presente acción de tutela en un debate de mera legalidad, con la posibilidad de que la presunta interpretación sugerida por el demandante, que valga decir, no fue expuesta con la solicitud de tutela, termine repercutiendo en situaciones de [í]ndole econ[ó]mica favorables, lo cual de entrada, le resta mérito a la relevancia constitucional del presente asunto”.
Finalmente, frente al defecto de violación directa a la Constitución, indicó que “( ) el accionante no ha explicado en que consiste ( ), sino que lo poco que se alega, no se puede extraer la forma en que la sentencia objeto de debate ha incurrido en una transgresión a las normas de la Constitución o la forma en que la aplicación de las normas legales pudo controvertir la interpretación y alcance que le dan las normas constitucionales”. 2.1.2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)4 solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y al no existir vulneración de derechos fundamentales, dado que, “(…) la parte accionante en ningún momento cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de tutela se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, por el contrario, lo que se evidencia es que el actor pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales, lo cual genera que se torne improcedente la acción de tutela al no cumplirse con este requisito y al no encontrarse vulneración o restricción alguna sobre sus derechos fundamentales”. 2.1.3 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3 Por conducto de la ponente de la sentencia reprochada, visible en el índice 00013 de Samai. 4 Visible en el índice 00008 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 24 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (expediente 13-001-33-33-002-2013-00225-01) en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, y, en caso afirmativo, si se incurrió en una violación directa de la constitución. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 9 de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de abril de 20248 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de septiembre de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución invocada por el accionante. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso bajo estudio, el accionante adujo que la decisión atacada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto vulneró su garantía superior al debido proceso, pues bajo su concepto, “(…) no se aplicó de manera adecuada la normatividad vigente, en particular los beneficios arancelarios que corresponden a la importación de bienes destinados a la industria de hidrocarburos para actividades de exploración, como las adelantadas por SAN ANTONIO INTERNACIONAL”.
Igualmente, su derecho fundamental a la igualdad, al concluir que, “El desconocimiento del precedente establecido en la sentencia sobre el Expediente Rad. 13001-3331-002-2013-00225-01 —que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia—vulnera el derecho a la igualdad. En dicha sentencia, se resolvió un problema jurídico idéntico sobre la importación de tubos de perforación y se aplicó correctamente el Decreto 255 de 1992, que exime de gravámenes arancelarios las actividades del sector minero y de hidrocarburos.
Sin embargo, en el caso de mi representado, el juez no aplicó esta normatividad de manera 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 19 de marzo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 21 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 10 coherente con el precedente”. Al respecto se observa, que la autoridad judicial demandada, en el fallo objeto de censura, indicó lo siguiente: “[…] De acuerdo a los supuestos f[á]cticos antes relacionados, entra la Sala a establecer si procede la exención arancelaria establecida en los Decretos 4743 de 2005 y el Decreto 255 de 1992, teniendo en cuenta lo siguiente: La exención contemplada en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, aplica para los gravámenes arancelarios en relación con las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre que el interesado acredite que realiza de manera directa las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos.
Le corresponde a la Sala estudiar si en el caso sub examine la parte demandante cumplió con este requisito, como lo exige la Resolución No. 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN. Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto social de la actora es el siguiente: “OBJETO SOCIAL: EL PRINCIPAL OBJETO DE LA SUCURSAL SERÁ LA PRESTACIÓN CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS;
A) SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y TERMINACIÓN DE POZOS DE HIDROCARBUROS (…); B) SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS QUE COMPRENDE ACTIVIDADES TALES COMO LA TERMINACIÓN (COMPLETAMIENTO) DE POZOS, (…) C) SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE INGENIERÍA DE YACIMIENTOS D) SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE GEOLOGÍA (…)” De lo anterior se infiere que, si el objeto social de la parte demandante consiste en la prestación de servicios a la industria de hidrocarburos, es evidente que no desarrolla directamente la industria de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de minería e hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria en estudio.
De ahí que, aunque la destinación de la mercancía objeto de estudio, sea para la exploración de hidrocarburos y el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 indique que estarán exentos de gravámenes arancelarios “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;”, lo cierto es que, luego de la expedición de la Resolución 880 de 2004, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina restringió el otorgamiento de franquicias arancelarias solo a las importaciones que fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizaran de manera directa actividades de exploración, explotación, entre otras, de la industria del carbón y de los hidrocarburos.
En efecto, le asiste la razón a la DIAN al rechazar la procedencia del beneficio arancelario reclamado por la parte actora, pero no porque las subpartidas no se encuentren taxativamente enlistadas en los Decretos 255 de 1992 y 4743 del 2005, sino porque en efecto, se evidenció que la Resolución 880 del 2004 restringe el otorgamiento de la exención arancelaria en los términos allí previstos, esto es, en beneficio de quienes realicen de manera directa las actividades de exploración y explotación de la industria, cosa que no acredita la parte activa, según se desprende de su objeto social.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 11 Luego en ese orden, deviene intrascendente para el caso concreto proceder al estudio de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, en la que se clasificaron los bienes importados, para analizar si la misma está exenta o no de los tributos aduaneros con ocasión del “desdoblamiento de la subpartida incluida en el Decreto 4743 de 2005”, puesto que la exención la define la destinación de las mercancías importadas (exploración de petróleo) y aunado a ello, de todas maneras, (como se indicó anteriormente) la subpartida determinada por la DIAN, esto es, la 73.06.50.00.00, fue la correcta.
Conforme con lo expuesto, se tiene que en el caso de marras no le asiste derecho a la parte accionante a ser beneficiaria de la exención arancelaria que reclama y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues pervive la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”.
En ese sentido, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, al concluir que no le asistía derecho a la parte accionante a ser beneficiaria de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 99 y en el artículo 9-110 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, el cual tuvo como fundamento la Resolución 880 del 2 de diciembre de 200411, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, que autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes que allí relacionan, las cuales deben ser efectuadas por entidades gubernamentales o por empresas que realice de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, toda vez que, la parte actora no cumplía con este requisito exigido en la citada Resolución. Lo anterior, al resaltar que, conforme con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá12, el objeto 9 “Artículo 9º. h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo;” 10 “Artículo 1º.
Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos". 11 “Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”.
(Subraya y negrilla fuera del texto) 12 Folios 25-30 del Cuaderno 1, visible en el índice 00011 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 12 social de la parte actora consiste en la prestación de servicios a la industria de hidrocarburos: (…) En ese orden de ideas, para la Sala, carece de fundamento lo expuesto por el accionante, toda vez que es evidente la parte actora no desarrolla directamente la industria de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de minería e hidrocarburos, para acceder a la exención arancelaria alegada, por lo que no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por otro lado, frente al presunto quebranto al derecho a la igualdad, al señalar “(…) El desconocimiento del precedente establecido en la sentencia sobre el Expediente Rad. 13001-3331-002-2013-00225-01 —que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia—vulnera el derecho a la igualdad. En dicha sentencia, se resolvió un problema jurídico idéntico sobre la importación de tubos de perforación y se aplicó correctamente el Decreto 255 de 1992, que exime de gravámenes arancelarios las actividades del sector minero y de hidrocarburos.
Sin embargo, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 13 el caso de mi representado, el juez no aplicó esta normatividad de manera coherente con el precedente”. La Sala advierte que, el tutelante no señala el precedente judicial presuntamente desconocido por el Tribunal, sin embargo, verificado el material probatorio allegado a la presente acción de tutela, se puede inferir que hace referencia a la sentencia del 20 de septiembre de 201713 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, allegada al proceso ordinario,14 no obstante, dicha providencia alegada como desconocida, al no ser de unificación carece de fuerza vinculante, por lo que el Tribunal accionado no podía tenerla como un criterio jurisprudencial obligatorio.
En ese orden, no se advierte que el fallo de 24 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulnere el derecho a la igualdad invocado por el accionante. En este punto, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. En consecuencia, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión del Tribunal se fundamentó en el estudio de razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-33-33-002-2013-00225-01, la normativa aplicable al caso y las reglas jurisprudenciales, lo que le permitió concluir que no le asistía derecho a la parte accionante a ser beneficiaria de la exención arancelaria.
Por consiguiente, no se evidenció en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden de ideas, se observa que en la decisión objeto de censura el tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo y jurisprudencial vigente 13 Expediente 25000-23-27 -000-2011-00294-01 (20660) M.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Folios 97-99 del Cuaderno 5, visible en el índice 00011 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 14 aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hubiere incurrido en violación directa de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima invocados por la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05224-00 Demandante: Estrella International Energy Services Sucursal Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar 15 (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO