Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-03587-01 Accionante: Luis Alberto Buitrago Velandia Accionado: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la solicitud de amparo Luis Alberto Buitrago Velandia presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, del contrato de transacción y del acto administrativo contenido en el Oficio 080581 JEMC-DIADF-SEPER de 2008.
En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, que la entidad demandada fuera condenada al pago de la diferencia entre lo que percibió y lo que debió recibir por bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% del salario de un magistrado de alta corte, en el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de octubre de 2005, su incidencia en sus prestaciones sociales; y la reliquidación de su pensión de jubilación. El asunto correspondió, por reparto, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado núm. 25000-23-25-000-2008-01020-02, autoridad que, en sentencia del 24 de mayo de 2012, resolvió: i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que anuló el Decreto 4040 de 2004; ii) anuló el contrato de transacción y el acto administrativo demandado contenido en el Oficio 080581 JEMC-DIADF-SEPER de 2008; y, iii) condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión del señor Buitrago Velandia, “teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2005”.
Esta decisión fue apelada. En segunda instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 2 de marzo de 2021, decidió revocar parcialmente el numeral 4 de la providencial del 24 de mayo de 2012 y, en su lugar, ordenó el pago de la diferencia existente entre lo que devengó el Luis Alberto Buitrago Velandia por concepto de bonificación por gestión judicial y aquello a lo que tenía derecho a título de bonificación por compensación, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 14 de octubre de 2005. 1.2.
Solicitud de tutela Luis Alberto Buitrago Velandia, por conducto de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, que consideró vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 2 de marzo de 2021, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000-2008-01020-02. 1.3.
Trámite de tutela en primera y segunda instancia En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, el 22 de junio de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa Nacional, y ordenó notificar a los sujetos procesales. Posteriormente, profirió sentencia, el 12 de agosto de 2021, en la que negó el amparo deprecado.
Como fundamento de su decisión, reiteró los argumentos de orden legal y jurisprudencial de la sentencia del 2 de marzo de 2021 relacionados con la bonificación por compensación y la prescripción del derecho a su reconocimiento y pago. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. En segunda instancia, el magistrado ponente de esta providencia sometió a consideración de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado proyecto de sentencia, en Sala que se llevó a cabo el 14 de enero de 2022.
Sin embargo, en dicha oportunidad, los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales manifestaron su impedimento para conocer el asunto. En consecuencia, el Despacho del magistrado ponente, en auto del 28 de enero de 2022, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar el sorteo de los conjueces requeridos para contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera.
Surtida la anterior diligencia, fueron designados, en tal condición, los conjueces Juan Carlos Henao Pérez y Juan Pablo Cárdenas Mejía. 1.2. Manifestación del impedimento Los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, explicaron, en escritos separados, que se encuentran impedidos para conocer el asunto de la referencia, porque fueron sujetos pasivos, en sus condiciones de magistrado auxiliar y procurador, respectivamente, del régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 610 de 1998 que fue estudiado y discutida su aplicación en la sentencia del 2 de marzo de 2021, providencia que es objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
Situación que, en concepto de los mencionados consejeros, configura el segundo supuesto de hecho previsto en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. 2.2.
Análisis del impedimento La causal de impedimento invocada contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que, el respectivo funcionario que se considera impedido, “[…] tenga interés en la actuación procesal” (La Sala subraya). En el caso sub lite, la Sala verificó que los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, en efecto, como magistrado auxiliar y procurador, respectivamente, fueron sujetos pasivos del régimen que reguló la bonificación por compensación del Decreto núm. 610 de 1998.
Por lo tanto, su objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, tendrían la potencialidad de verse comprometidas al tener que decidir acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una sentencia que definió la aplicación del mencionado régimen salarial, que también podría aplicar al caso particular de estos.
En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, a fin de que se aparten del conocimiento de este asunto, por estar configurada la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código General del Proceso, y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al magistrado ponente, para continuar con el trámite que en derecho corresponda.
Por último, visto lo anterior, la presente Sala queda conformada y facultada para proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la referencia. Por lo expuesto, esta Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del presente trámite constitucional a los magistrados del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
OCTAVO: DISPONER que la presente Sala de decisión queda conformada y facultada para emitir sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión y cumplidas las órdenes aquí emitidas, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al magistrado sustanciador, para continuar con el trámite y decidir el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez Conjuez JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente