1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Accionados: La Nación – Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor David Augusto González Jácome, quien afirma actuar en representación de la Veeduría Dignidad Minera, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Decreto 044 del 30 de enero 2024 “Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía. 1.2.
La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 8 de mayo de 20243, sometida a reparto y allegada al Despacho el 10 de mayo del mismo año.4 1.3. Mediante auto de 26 de junio de 20245, el Despacho adecuó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia al medio de control de nulidad e inadmitió la demanda en atención a que el accionante: (i) no señaló el lugar y dirección de notificación personal de la Presidencia de la República quien es una de las entidades demandadas (ii) no envió copia de la demanda junto con sus anexos a la misma y (iii) no aportó el documento que certifica que cuenta con la calidad de representante de la Veeduría Dignidad Minera. 1.4.
Mediante correo electrónico de 16 de julio de 20246, el demandante remitió el memorial subsanando la demanda, donde se evidenció que fueron acatadas las observaciones, puesto que se señaló el lugar y dirección de notificación personal de la entidad acusada, se aportó la prueba de la remisión de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la demandada y por último, allegó Resolución en la cual se le reconoce como representante legal de la Veeduría Ciudadana Dignidad Minera. 1.5.
El día 2 de agosto de 20247, el señor Julián Felipe Romero Gil, allegó memorial donde solicita la coadyuvancia a favor de la parte actora. 1.6. Por medio de auto calendado el 11 de octubre de 2024, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 6 Visible a índice 9 ibídem. 7 Visible a índice 11 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció al señor Julián Felipe Romero Gil, como coadyuvante de la parte demandante. 1.7.
Mediante memorial de 17 de octubre de 20248, el demandante solicitó medida cautelar de urgencia del acto administrativo demandado. 1.8. El término para contestar la demanda venció el 4 de diciembre de 20249, fecha en la que intervinieron las entidades acusadas10 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 1.9. En auto de 7 de febrero de 202512, el Despacho negó la solicitud de medida cautelar.
II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. Mediante escrito de contestación la Presidencia de la República, propuso las siguientes excepciones: 2.1.1. El primero de los medios exceptivos es el de “Indebida Representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República”, del cual argumentó lo siguiente: Señaló que, según el artículo 159 del CPACA, la capacidad y representación judicial de las entidades estatales corresponde a la autoridad de mayor jerarquía dentro de la institución que originó el hecho en cuestión, por lo que solo pueden ser partes en el proceso aquellas cuya actuación u omisión haya dado lugar al litigio.
Además, manifestó que, conforme a los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, las autoridades solo pueden ejercer las funciones asignadas por la Constitución y la ley, por lo que la omisión alegada debe ser atribuida exclusivamente a la entidad responsable de dicha función. Afirmó que las funciones de la Presidencia de la República están establecidas en el artículo 4 del Decreto 2647 de 2022 y que dicha entidad no expidió los actos administrativos sometidos a control de legalidad.
Por ello, no fue la responsable del 8 Visible a índice 15 ibídem. 9 Visible a índice 33 ibídem. 10 Tal y como consta a índices 39, 41, 42 y 44 11 Visible a índice 39 ibídem. 12 Visible a índice 52 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho y en consecuencia, carece de capacidad y representación para intervenir en el proceso. 2.1.2.
Por último, formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República” y señaló que esta constituye un presupuesto procesal derivado del artículo 100 del CGP, aplicable al contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA. Explicó que dicha norma establece la capacidad de una persona natural o jurídica para ser parte en un proceso, lo que le permite ejercer derechos y controvertir pretensiones, siendo una condición esencial para que el juez emita su decisión. En este caso, considera que la excepción se configura debido a la falta de conexión de la Presidencia con la situación fáctica que origina el debate. 2.2.
La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 12 de diciembre de 202413. El término transcurrió desde el 13 hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, durante ese plazo el actor guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 3.1.1.
Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio.
Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio. 13 Visible a índice 48 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 3.1.2.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 3.1.3. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (8 de mayo de 2024) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 3.2. Excepciones de indebida Representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República y falta de legitimación 3.2.1.
Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura las excepciones de “Indebida Representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, dado que la expedición del acto administrativo sometido a control de legalidad no estuvo a cargo de la Presidencia de la República.
Pues bien, la excepción previa anotada se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP, puntualmente en el numeral 414. Es fundamental precisar la postura adoptada por la Sección Primera de la Corporación en relación con la participación del Presidente de la República en los procesos de nulidad. Al respecto, la Sala, en decisión del 29 de julio de 2021, en el proceso 11001 0324 000 2015 00088 00 Magistrado Ponente Hernando Sánchez Sánchez, expresó lo siguiente: “19.
Esta Sección, mediante la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, cambió el criterio jurisprudencial respecto a la necesidad de notificar al Presidente de la República cuando se demanden actos administrativos que 14 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan sido expedidos y suscritos por este funcionario, señalando los parámetros que deben atenderse para determinar si dicha notificación es procedente, en los siguientes términos15 “[…] El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo.
En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso. En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.
En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley.
En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.
El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199811. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.
Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado. En ese orden, se deberá vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando el acto demandado haya sido suscrito por dicha autoridad.
Asimismo, se ordenará vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 15 de febrero de 2018, núm. único de radicación 11001 0324 000 201400 573 00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 24.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no está probada la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, comoquiera que el acto administrativo acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por consiguiente, es necesaria su notificación como representantes de la Nación, atendiendo a que dichas autoridades manifestaron su voluntad en el acto administrativo acusado y, por lo tanto, son responsables de defender su legalidad16.” (Subrayas y negrillas del Despacho) De lo expuesto se desprende que el artículo 159 del CPACA reguló la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos judiciales presentados ante esta Jurisdicción17.
En otras palabras, estableció quiénes deben ser vinculadas a los procesos en atención a los actos demandados. En esa línea, deberá vincularse en calidad de demandada a la entidad que haya expedido los actos acusados. Ello es así, de un lado, porque se trata de la única autoridad que cuenta con los elementos suficientes para defender la validez del acto y, del otro, porque es en quien recae la responsabilidad por cualquier vicio que eventualmente se encuentre en aquel.
Bajo esa lógica, si varios sujetos procesales intervinieron en la expedición del acto o los actos demandados, todos ellos deberán ser vinculados al proceso judicial y estar representados por la persona -de existir un solo representante- o por las personas -si por expresa disposición legal hubiere concurrencia de sujetos procesales-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto18.
En tal virtud, si un acto administrativo fue proferido por el Gobierno Nacional, todos los miembros que hayan participado en su expedición deben ser vinculados en el extremo pasivo de la litis. Lo anterior, recuérdese, obedece a que la autoría o expedición de un acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios que obran en nombre y representación de una entidad pública y que, de acuerdo con la ley, tienen capacidad para expedir actos administrativos. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 13 de marzo de 2020, núm. único de radicación 11001 0324 000 2013 00583 00. 17 “Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” 18 Esta ha sido la posición sostenida por esta Sección desde el 15 de febrero de 2018, criterio que se puede ver contenido en la providencia emitida en el expediente 11001 03 24 000 2014 00573 00, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, como en este caso la Presidencia de la República suscribió el Decreto 044 del 30 de enero 2024, su propósito de ser desvinculado del trámite de la referencia carece de vocación de prosperidad.
Lo anterior en atención a que en calidad de miembro del Gobierno Nacional hizo parte de las entidades que emitieron y suscribieron los Decreto acusado. En este orden de ideas, el Despacho declarará no probadas las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Excepciones de merito Ahora bien, en lo que tiene que ver con las excepciones que denominó el Ministerio de Minas y Energía como: (i) “Excepción - El Decreto 044 de 2024 se ajusta al principio de legalidad, fue expedido con competencia, con sujeción al debido proceso y sin extralimitación de funciones”, (ii) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 cumplió con la participación ciudadana”, (iii) “Excepción - El Decreto 044 de 2024 no viola situaciones jurídicas consolidadas” (iv) “Excepción - El Decreto 044 de 2024 materializa los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad del artículo 288 de la Constitución Política” (v) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 fue expedido con competencia, sin falsa motivación y se ajusta a las normas en que debía fundarse” (vi) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 aplica los efectos del artículo 47 del CNRNR” (vii) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 no hace indebida aplicación del principio de precaución” (vii) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 no desconoce las competencias de la Agencia Nacional de Minería” (ix) “Excepción – El Decreto 044 de 2024 no desconoce el proceso de delimitación de los ecosistemas del SINAP” (x) “Excepción – La memoria justificativa del Decreto 044 de 2024 incluyó un acápite de impacto económico” (xi) “Excepción –El Decreto 044 de 2024 no viola el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023”.
Se observa que las mismas versan sobre el fondo del asunto, razón por la cual, serán resueltas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Indebida Representación de la Nación por parte de la Presidencia de la República” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, invocadas 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00139 00 Accionante: David Augusto González Jácome en representación de la Veeduría Dignidad Minera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO PRONUNCIARSE sobre las excepciones planteadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.