REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Demandante: INGENIERÍA E HIDROSISTEMAS GRUPO DE CONSULTORÍA SA (IEH GRUCÓN SA) INTEGRANTE DEL CONSORCIO IEH GRUCÓN - PROFINVEST Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP – IBAL SA ESP Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Síntesis del caso: la compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH GRUCÓN SA) integrante del consorcio IEH Grucón – Profinvest discute el incumplimiento del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 celebrado con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP por la falta de reconocimiento y pago de los productos entregados y recibidos a satisfacción de la entidad contratante en cumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y dio por terminado el proceso (fls. 1328 a 1341 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, instaurado por [el] CONSORCIO IEH GRUCON PROFINVEST Y OTRO contra el (sic) la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración DAR POR TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por Secretaría.
CUARTO: Por Secretaría efectúese la entrega de remanentes a que haya lugar a la parte demandante.” (fl. 1341 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH Grucón SA) integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest1, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 379 a 416 cdno. no. 2) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
Declarar que el IBAL incumplió el Contrato de Consultoría 0072 de fecha 31 de diciembre de 2012, y su Contrato Adicional de fecha 8 de julio de 2014, celebrados entre el IBAL y CONSORCIO IEH GRUCÓN – PROFINVEST, al no cancelar a mis representados la suma de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($614.201.440,00) m.l. Iva incluido, resultado de la sumatoria de las siguientes sumas pactadas: 1.1.- Del Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012;
El veinte (20%) por ciento, establecido en el literal “c)” del Contrato 0072 de 31 de diciembre de 2012, equivalente a: CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($153.550.360,00) m.l. Iva Incluido. 1.2.- Del Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012; El diez (10%) por ciento, establecido en el literal “d)” del Contrato 0072 de 31 de diciembre de 2012, equivalente a: SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($76.775.180,00) m.l. Iva Incluido. 1.3.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”; el setenta (70%) por ciento, correspondiente a los literales “a)” y “b)” de la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012, modificado por la Cláusula Cuarta del Contrato Adicional, equivalente a: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($268.713.130,00) m.l. Iva Incluido. 1.4.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”, el veinte (20%) por ciento, correspondiente al literal “c)”, establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012 y pactado en el Contrato Adicional de fecha 08 de julio de 2014, equivalente a: SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($76.775.180,00) m.l. Iva Incluido. 1 La compañía Profesionales en Inversión SA (Profinvest SA) integrante del consorcio IEH Grucón – Profinvest cedió los derechos económicos y litigiosos a la sociedad Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (Grucón SA). 3 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 1.5.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”, el diez (10%) por ciento, correspondiente al literal “d)”, establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012 y pactado en el Contrato Adicional de fecha 08 de julio de 2014, equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($38.387.590,00) m.l. Iva Incluido.
SEGUNDA: Declarar que el IBAL incumplió las obligaciones contractuales a su cargo del Contrato de Consultoría 0072 de fecha 31 de diciembre de 2012, y su Contrato Adicional de fecha 8 de julio de 2014, celebrados entre el IBAL y CONSORCIO IEH GRUCÓN – PROFINVEST, porque se abstuvo de realizar la liquidación bilateral del Contrato de consultoría y su Adición dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, pese a los requerimientos del Consorcio.
TERCERA: Como consecuencia de la petición anterior declarar que procede la liquidación judicial del contrato y se ordene elaborarla para el Contrato de Consultoría 0072 de fecha 31 de diciembre de 2012, y su Contrato Adicional de fecha 8 de julio de 2014, celebrados entre el IBAL y CONSORCIO IEH GRUCÓN - PROFINVEST. CUARTA: Que como consecuencia de la Liquidación Judicial que realice el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en ella se incluyan como sumas a pagar a favor del Consorcio y sus empresas integrantes en los porcentajes de sus participaciones, los valores que resulten acreditados con el material probatorio aportado a este proceso y que se deriven de las pretensiones PRIMERA, QUINTA y SEXTA.
QUINTA: Que se condena al IBAL a pagar a favor del CONSORCIO IEH GRUCÓN – PROFINVEST y sus empresas integrantes en los porcentajes de sus participaciones, el pago de la remuneración dejada de percibir por la Mayor Permanencia -costos, lucro cesante y daño emergente- ocasionada, por la Suspensión del Convenio Interadministrativo 001 de 2012, entre el IBAL y la EDAT2 y la falta de diligencia y cuidado del IBAL que impidieron que los trámites ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudieran ser surtidos en los tiempos previstos en la Resolución 379 de 25 de junio de 2012 del MVCT y sus anexos, y el pago de actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados desde la fecha en que se incurrió en los mismo y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo.
SEXTA: Como consecuencia de la pretensión PRIMERA, condenar al IBAL a pagar al CONSORCIO IEH GRUCÓN – PROFINVEST y sus empresas integrantes en los porcentajes de sus participaciones, al pago de actualizaciones, intereses compensatorios e intereses remuneratorios a que haya lugar, causados de la siguiente manera: 6.1.- Del Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012: El veinte (20%) por ciento, establecido en el literal “c)” del Contrato 0072 de 31 de diciembre de 2012, las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha en que la liquidación bilateral debió ser realizada y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo. 2 Cita del escrito de la demanda: “La EDAT es la entidad gestora de orden departamental encargada de los Proyectos de Agua Potable y Saneamientos Básico del Tolima. 4 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 6.2.- Del Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012;
El diez (10%) por ciento, establecido en el literal “d)” del Contrato 0072 de 31 de diciembre de 2012, las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha en que la liquidación bilateral debió ser realizada y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo. 6.3.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”; el setenta (70%) por ciento, correspondiente a los literales “a)” y “b)” de la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012, modificado por la Cláusula Cuarta del Contrato Adicional, las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha en que la liquidación bilateral debió ser realizada y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo. 6.4.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”, el veinte (20%) por ciento, correspondiente al literal “c)”, establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012 y pactado en el Contrato Adicional de fecha 08 de julio de 2014, las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha en que la liquidación bilateral debió ser realizada y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo. 6.5.- Del Contrato “Adicional en valor No. 1 y plazo No. 3, al Contrato de Consultoría No. 0072 de 31 de diciembre de 2012”, el diez (10%) por ciento, correspondiente al literal “d)”, establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría 0072 de 31 de diciembre de 2012 y pactado en el Contrato Adicional de fecha 08 de julio de 2014, las actualizaciones, intereses compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar, liquidados dentro del proceso, desde la fecha en que la liquidación bilateral debió ser realizada y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo.
SÉPTIMA: Ordenar que el IBAL expida al Consorcio y sus empresas integrantes en los porcentajes de sus participaciones, la certificación de experiencia de la ejecución del contrato a satisfacción detallando el alcance del mismo, que le permita a las empresas integrantes certificar la respectiva experiencia ante el RUP y los potenciales clientes.
OCTAVA: Indicar que la demandada deberá dar estricto cumplimiento al fallo respectivo en la fecha en que quede ejecutoriado y que, una vez ejecutoriado el fallo, las sumas establecidas en el mismo a favor de la demandante devengarán los intereses de mora permitidos por la legislación nacional, desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta la fecha en que se produzcan los pagos respectivos.
NOVENA: Condenar en costa y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 380 a 383 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de diciembre de 2012, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP suscribió con el consorcio IEH Grucón – Profinvest el contrato de consultoría no. 0072 con el objeto de ejecutar la “REVISIÓN y ACTUALIZACIÓN DE LOS DISEÑOS DE ACUEDUCTO COMPLEMENTARIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RAS 2000 Y NORMA SISMORESISTENTE ACTUAL NSR 10, BRINDANDO ALTERNATIVAS ACORDE CON LA SITUACIÓN ACTUAL Y FUTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y DAR ASÍ SOLUCIÓN A LA A LA PROBLEMÁTICA DEL SERVICIO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ” (fl. 383 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas del original), por un valor estimado de $767.751.800, en un plazo de seis (6) meses. 2) El 8 de julio de 2014, las partes suscribieron el contrato adicional no. 1, documento con el que ampliaron el plazo general del contrato en diez (10) meses y diez (10) días. 3) El 29 de enero de 2015, las partes suscribieron el acta de entrega final y recibo de los productos de la consultoría, sin que se cumpliera por parte de la entidad demandada la obligación de pago del contrato y su adicional. 4) Durante la ejecución del contrato las partes pactaron en total tres (3) prórrogas del plazo del contrato por cuarenta y cinco (45) días, veinticinco (25) días y cuatro (4) meses, decisiones que conllevaron a que el plazo total del contrato fuera de doce (12) meses y diez (10) días. 3.
Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2017 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó que fueran negadas y formuló excepciones (fls. 568 a 581 cdno. no. 3), con los siguientes argumentos: 6 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) Contrario a lo señalado por la parte actora en la demanda, si los productos presentados por el consultor hubiesen sido ajustados a las especificaciones técnicas y normativas del contrato de consultoría no hubiesen sido objeto de múltiples requerimientos del interventor, supervisor y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en sus listas de chequeo para hacer ajustes y correcciones. 2) El 29 de enero de 2015 se radicaron los productos pero, con posterioridad a esa fecha, se generó la revisión de los mismos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que conllevó a la exigencia de reagrupar los productos y volver a radicar con lista de chequeo en los meses de julio y octubre de 2017. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Cobro de lo no debido”, toda vez que la parte actora pretende el cobro de unos daños y perjuicios inexistentes que no tiene por qué asumir la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP. b) “Genérica”, conforme a la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 16 de septiembre de 2021 (fls. 1328 a 1341 cdno. ppal.) declaró probada de oficio la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales ejercido con la demanda y dio por terminado el proceso, con base en la siguiente sustentación: 1) El contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 fue suscrito con un plazo de seis (6) meses contados desde el 22 de enero de 2013 fecha en que las partes suscribieron la correspondiente acta de inicio. 2) El punto del debate se centra en que en el acta de reinicio del 2 de julio de 2014 las partes indicaron que el nuevo vencimiento del plazo del contrato era el 9 de julio de 2014, pero, esos días fueron tomados como hábiles, en contra de lo pactado por las partes en el texto de la adición no. 2 al contrato en la que se estableció que el 7 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia plazo adicional era por veinticinco (25) días calendario, razón por la cual el vencimiento del contrato se dio el 6 de julio de 2014 y la prórroga al contrato del 8 de julio de 2014 resulta extemporánea. 3) Se advierte, además, que para el 24 de mayo de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional, pues, ello se configuró el 9 de enero de 2017 si se tiene en cuenta que la fecha de terminación del contrato fue el 6 de julio de 2014, el plazo para liquidar el contrato en forma bilateral se cumplió el 7 de noviembre de 2014 y la oportunidad para liquidar unilateralmente el 8 de enero de 2015. 5.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1352 a 1359 vlto. cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 9 de noviembre de 2021 (fl. 1362 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) El tribunal de primera instancia emitió una decisión incongruente y violatoria del derecho del debido proceso por el hecho de ocuparse de un aspecto que no fue propuesto ni controvertido en el proceso, además, desconoce que el 8 de julio de 2014, antes de cumplirse la fecha fijada por el acta de reinicio del 2 de julio de 2013 para la terminación del contrato, las partes suscribieron el adicional no. 3 al contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012. 2) En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 829 del Código de Comercio, en el acta de reinicio no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 la entidad contratante expresamente determinó que el plazo del contrato terminaba el 9 de julio de 2014, pero, como las partes suscribieron el adicional no. 3 el 8 de julio es claro que en “dicho documento se otorgó un plazo de gracia de 2 días que habilitaba la celebración del ADICIONAL EN VALOR 01 Y EN EL PLAZO NO. 3 AL CONTRATO DE CONSULTORÍA 0072 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2012” (fl. 1357 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original), aplicación normativa al caso con la cual se le garantizan el derecho al acceso a la administración de 8 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia justicia y el principio de la buena fe contractual, dispuestos en el artículo 229 de la Constitución Política y artículo 871 del Código de Comercio. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 25 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice no. 5 SAMAI). 2) Posteriormente, el 22 de marzo de 2022 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 9 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA, se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; sin embargo, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El contenido de la controversia planteada consiste en la petición de declaración de incumplimiento del contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 celebrado entre la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y el consorcio IEH Grucón – Profinvest por la falta de reconocimiento y pago de los productos entregados y recibidos a satisfacción de la entidad contratante en cumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes.
El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales y dio por terminado el proceso. 9 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia En el presente caso, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en el incumplimiento de la entidad contratante debido a la falta de reconocimiento y pago de los productos entregados a satisfacción de ella misma, y se opuso a la posición asumida por el tribunal en torno a declarar la caducidad del medio de control, toda vez que la fecha de suscripción del adicional no. 3 obedeció a lo determinado por la entidad contratante en el acta de reinicio no. 1 del contrato de consultoría no. 0072.
La sentencia apelada será confirmada. 2. Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 31 de diciembre de 2012, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP suscribió con el consorcio IEH Grucón Profinvest el contrato de consultoría no. 0072 (fls. 113 a 125 cdno. no. 1) con el objeto de llevar a cabo la “REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS DISEÑOS DE ACUEDUCTO COMPLEMENTARIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RAS 2000 Y NORMA SISMORESISTENTE ACTUAL NSR 10, BRINDANDO ALTERNATIVAS ACORDES CON LA SITUACIÓN ACTUAL Y PREVIENDO LA FUTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO PARA DAR SOLUCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ” (fl. 114 ibidem – mayúsculas sostenidas del original), por un valor de $767.751.800. 2) De acuerdo con la cláusula sexta del contrato, la vigencia del plazo para adelantar hasta su culminación el objeto contratado era de seis (6) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, la cual se dio el 22 de enero de 2013 (fl. 126 cdno. no. 1). 3) En los términos estipulados en la respectiva Invitación Pública no. 002 de 2012, el negocio jurídico se rige por el derecho privado y le son aplicables “la Ley 142 de 10 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 1994, el manual de contratación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL SA ESP Oficial, en las normas civiles y comerciales aplicables y en los lineamientos contenidos en la presente invitación pública” (fl. 47 cdno. no. 1). 4) El 22 de enero de 2013, las partes suscribieron el acta de inicio del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 (fl. 126 ibidem) y a partir del inicio de la ejecución del negocio jurídico suscribieron los siguientes documentos contractuales: a) Adición del plazo no. 1 de 19 de julio de 2013, por cuarenta y cinco (45) días (fls. 127 a 129 cdno. no. 1). b) Adición del plazo no. 2 de 5 de septiembre de 2013, por veinticinco (25) días (fls. 130 a 132 ibidem). c) Acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 26 de septiembre de 2013, por un término de treinta (30) días (fl. 133 cdno. no. 1). d) Prórroga al acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 25 de octubre de 2013, por un término de treinta (30) días (fl. 134 ibidem). e) Prórroga no. 2 al acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 25 de noviembre de 2013, por un término de cuarenta y cinco (45) días (fl. 135 cdno. no. 1). f) Prórroga no. 3 al acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 9 de enero de 2014, por un término de noventa (90) días (fl. 136 ibidem). g) Prórroga no. 4 al acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 9 de abril de 2014, por un término de sesenta (60) días (fl. 137 cdno. no. 1). h) Prórroga no. 5 al acta de suspensión no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 6 de junio de 2014, por un término de treinta (30) días (fl. 138 ibidem). 11 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia i) Acta de reinicio no. 1 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 del 2 de julio de 2014 (fls. 139 y 140 cdno. no. 1). j) Adición no. 3 al contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 8 de julio de 2014, en virtud de lo cual el valor del contrato queda en la suma de $1.151´627.700 y el plazo es prorrogado en cuatro (4) meses, para culminar el objeto contratado en doce (12) meses y diez (10) días (fls. 141ª 146 ibidem). k) Acta de suspensión no. 2 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 por cuarenta (40) días del 26 de septiembre de 2014 (fls. 147 y 148 cdno. no. 1). l) Acta de reinicio n. 2 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 4 de noviembre de 2014 (fl. 149 y 150 ibidem). m) Acta de suspensión no. 3 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 por cuarenta y cinco (45) días del 15 de diciembre de 2014 (fls. 151 a 154 cdno. no. 1). n) Acta de reinicio no. 3 del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 28 de enero de 2015 (fls. 155 y 156 ibidem). o) Acta de entrega y recibo final de los productos objeto del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 de 29 de enero de 2015 (fls. 157 a 160 cdno. no. 1), documento en el que se dejó la siguiente salvedad: “Se deja constancia que los productos quedan entregados y recibidos en su totalidad y la firma de la presente acta no exime al Consultor de llevar a cabo los ajustes que sean necesarios como resultado de las revisiones que la Ventanilla Única del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio realice a los productos entregados para viabilización ante el mencionado Ministerio y de igual forma los requerimientos de la interventoría.” (fl. 160 ibidem).
De acuerdo con lo probado en el proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de señalar que el medio de control de controversias contractuales fue formulado en tiempo dado que la prórroga del contrato no. 3 se suscribió entre las partes antes de la ocurrencia de la fecha de finalización del plazo indicada por la entidad a través del acta de reinicio no. 1 del 12 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia contrato de consultoría no. 0072 de 2012, esto es, el 8 de julio de 2014, razón por la cual, a su juicio, la demanda fue formulada en tiempo. 2.2 Caducidad del medio de control de controversias contractuales Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 1) Es preciso señalar que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada, razón por la cual, carecen de vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación en torno a sustentar la supuesta violación de los derechos del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y del principio de buena fe contractual. 2) Sobre este punto, es relevante tener en cuenta que para la determinación de la oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales el artículo 164 del CPACA estableció varios escenarios a partir de la diferencia existente entre los contratos que requieren liquidación y de los que no. 3) En el presente asunto, como el contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 suscrito por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y el consorcio IEH Grucón - Profinvest objeto de análisis está regido por el derecho privado y la entidad contratante es una empresa de servicios públicos domiciliarios, no le es imponible o exigible como deber legal proceder con la liquidación luego de la terminación de su plazo, salvo que en el texto del mismo las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, hubieran pactado o consentido proceder con la liquidación del contrato y en qué términos3. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras sentencias las de la Subsección A de esta Corporación de 22 de junio de 2017, en el expediente con radicación no. 57.816, MP Marta Nubia Velásquez Rico; de la Subsección B de esta Corporación de 17 de marzo de 2021, en el expediente con radicación no. 50.859, MP Alberto Montaña Plata; de 9 de julio de 2021, en el expediente con radicación no. 50.289, MP Martín Bermúdez Muñoz, de 26 de enero de 2022, en el expediente con radicación no. 54.767, MP Fredy Ibarra Martínez, y de 23 de noviembre de 2022, en el expediente con radicación no. 62.621, MP Fredy Ibarra Martínez. 13 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) Al respecto, el contrato de consultoría no. 0072 de 2012 no contiene dentro de su clausulado un acápite específico en relación con la liquidación del contrato, oportunidad, plazo o término; sin embargo, el último pago correspondiente al 10% quedó supeditado “a la firma del acta de liquidación del contrato” (fl. 117 cdno. no. 1), e impone como obligación a cargo del consultor “acreditar estar al día en los aportes de seguridad social y aportes parafiscales, a la fecha de suscripción del contrato y durante todos los meses de ejecución contractual y hasta su liquidación inclusive” (fl. 120 ibidem).
De conformidad con lo anterior, las partes pactaron en el contrato que, una vez suscrita el acta de recibo final de los productos debía procederse con la liquidación del negocio jurídico, pero, omitieron desarrollar dicho propósito con los tiempos y trámite que debería cumplirse para tal efecto. Llama la atención al texto y la redacción del literal d) de la cláusula quinta del contrato en cuyo contenido las partes determinaron lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA – FORMA DE PAGO: El IBAL cancelará al CONSULTOR el valor del contrato, así: a) Un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del valor total del contrato previa legalización, perfeccionamiento y firma del acta de inicio del mismo, b) Un 40% al avance de las consultorías mediante presentación de acta parcial de recibo, equivalente al mismo al 70% de avance de la consultoría, previa aprobación de la interventoría del contrato y la supervisión, c) Un 20% a la firma del acta de recibo final de la consultoría, en el entendido que la misma se suscribirá una vez se tenga la aprobación y viabilidad de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y d) Un 10% a la firma del acta de liquidación del contrato.” (fl. 117 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original – negrillas adicionales de la Sala).
En los precisos términos en que se redactó el citado literal d) de la cláusula quinta del contrato, para la Sala es clara la intención y voluntad de las partes de adelantar la liquidación bilateral del negocio jurídico, pues, “la firma del acta de liquidación” impone necesariamente un acuerdo entre las partes sobre el balance general de las obligaciones y cruce final de cuentas, razón por la cual solo se aplicará al caso el plazo de cuatro (4) meses para llevar a cabo la liquidación bilateral, conforme lo dispuesto en el apartado v) del literal j) del artículo 164 del CPACA. 5) El artículo 164 del CPACA expresamente dispone: 14 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (resalta la Sala). 6) La Sala Plena de esta Corporación, en una providencia con hechos similares a los suscitados en el presente asunto unificó la jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haberse vencido los plazos convencionales y legales, y precisó que deberá darse aplicación del apartado v) del literal j) del artículo 164 del CPACA cuando al momento de interponerse la demanda el operador judicial advierta que no hubo liquidación alguna.
La providencia en comento señala expresamente lo siguiente: “Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. 15 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (negrillas fuera del texto original)4. 7) El punto de debate se encuentra en la determinación de la finalización del plazo del contrato antes de la suscripción del adicional no. 3 al contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 suscrita el 8 de julio de 2014.
Para tal efecto, es preciso establecer los tiempos en los que las partes modificaron las condiciones del plazo inicialmente pactado, así: MODIFICACIONES CONTRACTUALES PLAZO FINAL DEL CONTRATO El plazo del contrato se pactó en 6 meses, contados a partir del 22 de enero de 2013, fecha en la que suscribió entre las partes la correspondiente acta de inicio Julio 23 de 2013 El 19 de julio de 2013 las partes convinieron la adición no. 1 al contrato por 45 días, esto es, a tan solo 5 días de finalización del plazo Septiembre 6 de 2013 El 5 de septiembre de 2013, las partes suscribieron la adición no. 2 al contrato por 25 días, 1 día de la finalización del plazo Octubre 1 de 2013 El 26 de septiembre de 2013 las partes suspendieron el plazo del contrato, es decir, a 5 días de la finalización del plazo Octubre 30 de 2013 El contrato fue suspendido mediante la prórroga de la suspensión inicial en 5 oportunidades, hasta el 2 de julio de 2014, fecha en la que se reinició el contrato Julio 7 de 2014 El 8 de julio de 2014 las partes suscribieron la adición no. 3 al contrato, es decir, cuando el plazo ya había fenecido En ese sentido, como el plazo del contrato feneció el 7 de julio de 2014, la pretendida suscripción del adicional no. 3 al contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 resulta extemporánea y no se podrá tener en cuenta como adición al plazo inicialmente pactado por las partes. 8) En ese contexto, como el plazo para liquidar bilateralmente el contrato feneció el 8 de noviembre de 2014, el término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del ejercicio del medio de control de 4 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2019, en el expediente con radicación no. 62.009, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia controversias contractuales venció el 9 de noviembre de 2016, pero, como la demanda se presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2017, se impone necesariamente confirmar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, pero, conforme a las consideraciones presentadas en esta providencia. Advierte la Sala además, que en el presente asunto no se logró obtener la suspensión del término de caducidad del medio de control ejercido a través de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que ello se realizó el 24 de mayo de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 9) Por último, en cuanto al cargo de apelación consistente en la aplicación al caso del periodo de gracia que prevé el parágrafo 2 del artículo 829 del Código de Comercio es necesario advertir lo siguiente: a) El texto del artículo 829 del Código de comercio es como sigue: “ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>.
En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.
El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.
PARÁGRAFO 1 o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.
PARÁGRAFO 2 o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.” (mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 17 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia b) En los términos en que la parte actora sustentó el recurso de apelación, el contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 no finalizó por vencimiento del plazo el 7 de julio de 2014, por cuanto las partes en el acta de reinicio no. 1 del negocio jurídico, expresamente señalaron que el plazo del contrato terminaba el 9 de julio de 2014.
El texto del acta de reinicio es del siguiente tenor: “ACTA DE REINICIO N° 01 CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 0072 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2012 CONTRATISTA: CONSORCIO IEH GRUCÓN PROFINVEST RAFAEL HOLMAN CUERVO GÓMEZ VALOR: $767.751.800.oo PLAZO INICIAL DEL CONTRAT: SEIS (06) MESES FECHA DE INICIACIÓN: 22 DE ENERO DE 2013 PRÓRROGA 1: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PRÓRROGA 2: VEINTICINCO (25) FECHA DE SUSPENSIÓN 1: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 FECHA PRÓRROGA SUSPENSIÓN 1: 26 DE OCTUBRE DE 2013 FECHA PRÓRROGA SUSPENSIÓN 2: 25 DE NOVIEMBRE DE 2013 FECHA PRÓRROGA SUSPENSIÓN 3: 9 DE ENERO DE 2014 FECHA PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN 4: 9 DE ABRIL DE 2014 FECHA PRÓRROGA SUSPENSIÓN 5: 6 DE JUNIO DE 2014 FECHA ACTA DE REINICIO No. 01: 2 DE JULIO DE 2014 FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO: 09 DE JULIO DE 2014 En Ibagué, a los dos (2) días del mes de julio de 2014, se reunieron el ingeniero JUAN CARLOS NÚÑEZ GONZÁLEZ en su calidad de Supervisor del contrato de consultoría N° 0072 del 31 de Diciembre de 2012, en represe4ntación de la Empresa IBAL SA ESP OFICIAL, la ing ESTHER JULIA RODÍGUEZ P en su calidad de interventora externa y el ing RAFAEL HOLMAN CUERVO GÓMEZ, representante legal del CONSORCIO IEH GRUCÓN – PROFINVEST, en su calidad de Contratista, con el objeto de dejar constancia del reinicio de actividades objeto del contrato de la referencia, debido a las siguientes consideraciones: 1.
Que en los últimos días se han recibido las primeras observaciones por parte de Ventanilla Única del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio en dos (2) de los cinco (5) proyectos presentados. 2. Que en consecuencia es necesario reiniciar actividades a fin de atender adecuadamente dichos comentarios. (…)” (mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala).
De la lectura del parágrafo 2 del artículo 829 del Código de Comercio se extrae el deber que el legislador le exige a las partes en el sentido de que tales periodos de gracia sean “concedidos mediante acuerdo (…), con anterioridad al vencimiento del término”. 18 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia En el presente caso no es posible predicar, como lo pretende la recurrente, que entre las partes del contrato de consultoría no. 0072 de 2012 se concedió un plazo de gracia, pues, del acta de reinicio no. 1 del 2 de julio de 2014 no se extrae asunto diferente al de la necesidad de reanudar las actividades por cuenta de las observaciones recibidas por parte de la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En ese sentido, sin que se haya constituido en un punto de negociación y de acuerdo entre las partes, no es jurídicamente razonable dar viabilidad al periodo de gracia al que se refiere la recurrente, con el objeto de que sea admitida como prórroga del plazo inicial del contrato de consultoría no. 0072 de 2012, el documento de adición no. 3 suscrito el 8 de julio de 2014, cuando el plazo inicial del negocio jurídico ya había fenecido.
Así las cosas, no tienen ninguna vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente en cuanto sostiene que el término con el que contaba para ejercer el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales había sido prorrogado por las partes, a través de la concesión de un periodo de gracia en virtud del acta de reinicio no. 1 del 2 de julio de 2014, en la que se indicó, erróneamente, que el plazo del contrato terminaba el 9 de julio de 2014 cuando en realidad finalizó el 7 de julio anterior, como se detalló en los párrafos anteriores. 3.
Conclusiones Para la Sala es claro que la demanda se circunscribió a la petición de incumplimiento del contrato de consultoría no. 0072 de 31 de diciembre de 2012 suscrito por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y el consorcio IEH Grucón – Profinvest, negocio jurídico que terminó por finalización del plazo el 7 de julio de 2014, sin que las partes válidamente lo hubieran prorrogado antes de su vencimiento.
En ese sentido, la demanda fue presentada el 11 de julio de 2017, es decir, cuando el plazo máximo para su ejercicio ocurrió el 9 de noviembre de 2016. 19 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales y dio por terminado el proceso. 4.
Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público5, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
En el presente caso la parte vencida es la compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH Grucón SA) integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso6.
Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP, en atención a que otorgó poder a un profesional del derecho quien actúo en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 5 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 20 Expediente no. 73001-23-33-000-2017-00352-01 (67.814) Actor: IEH Grucón SA integrante del consorcio IEH Grucón - Profinvest Controversias contractuales Apelación de sentencia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de septiembre de 2021. 2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la compañía Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría SA (IEH Grucón SA) a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.