CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00217 00 Demandante: Ana Gertrudis Rubiano Camargo Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Jairo Cataño Gómez y Alimentos Ríe S.A.S. Salvamento de voto Con el debido respeto, me permito presentar salvamento de voto respecto de la sentencia de única instancia proferida el 28 de mayo de 2026 por esta Sección en el asunto de la referencia. En la decisión objeto del presente salvamento de voto, la Sala denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, mantuvo la presunción de legalidad de la Resolución núm. 86674 de 19 de diciembre de 2017, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo mixto GOLOSINAS LA VACA, solicitado para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, al considerarlo incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000.
El suscrito considera que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente no constituyen indicios razonables de que la solicitud de registro del signo mixto GOLOSINAS LA VACA se presentó con la intención de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. A mi juicio, tales elementos no satisfacen los preceptos que exige la norma comunitaria referida supra y, por ello, correspondía acceder a las pretensiones de la demanda.
Expongo a continuación, con el debido respeto, las razones de mi discrepancia: Núm. único de radicación: 110010324000 2018 00217 00 Conforme lo ha precisado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por indicio razonable debe entenderse “[…] todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia lógica, pueda derivarse una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de aprovechar la carga económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva una marca. […]”1.
En mi concepto, esta inferencia no puede derivarse de hechos que admiten una explicación igualmente legítima, a lo que se suma que la parte demandante se encuentra amparada por la presunción de buena fe2 por lo que la duda sobre el carácter concluyente del indicio ha de resolverse en su favor. Desde esa perspectiva abordaré el examen de los elementos que la Sala ponderó al momento de tomar la decisión: 1.
La proximidad de los establecimientos y la oferta de idénticos productos como ejercicio legítimo de la libre competencia El primer elemento valorado es la cercanía física entre los establecimientos de comercio. Sobre el particular, estimo que la proximidad no permite inferir deslealtad alguna, máxime tratándose de negocios situados en la vía Bogotá–Silvania, en la vereda San Raimundo del municipio de Granada, reconocido como zona de paraderos y de venta de productos lácteos.
Por consiguiente, la ubicación de un comercio en un lugar de afluencia previsible para esa clase de bienes corresponde al ejercicio ordinario de la libertad de empresa amparada constitucionalmente y no revela, en sí misma, intención de aprovecharse del prestigio ajeno. Ahora, en lo que respecta a la comercialización de idénticos productos lácteos, es conveniente precisar que en una región históricamente dedicada a la producción y venta de quesos y derivados de la leche, la concurrencia de varios oferentes en ese mismo segmento es, en principio, consecuencia natural del mercado y no expresión de un actuar contrario a la buena fe comercial. 1 Interpretación Prejudicial 73-IP-2018. 2 “[…] Se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe.
Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las especificas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo. […]”.
Interpretación Prejudicial 73-IP-2018. Núm. único de radicación: 110010324000 2018 00217 00 Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha advertido que ofrecer los mismos productos del competidor constituye el ejercicio legítimo de la libre competencia3, entonces, sostener lo contrario implicaría restringir injustificadamente la concurrencia en un mercado concentrado, tal como ocurre con tantos otros sectores productivos del país en los que la aglomeración de oferentes de un mismo bien es la regla general y no la excepción, incluso, la Sala reconoce que estos dos elementos, considerados de manera aislada, no acreditan el indicio razonable contemplado en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000. 2.
La semejanza de las etiquetas y la falta de aptitud distintiva de sus componentes El núcleo de la decisión reposa en la semejanza que la Sala advierte entre las etiquetas impresas en los empaques de uno y otro local comercial en los que se ubican los respectivos establecimientos de comercio, particularmente la tonalidad verde, el doble círculo con la figura de una vaca, el trazado circular de las denominaciones, la palabra “QUESOS” destacada y la tipografía empleada.
Sobre este punto me permito formular, con respeto, dos reparos. El primero radica en que varios de esos componentes carecen, a mi juicio, de aptitud distintiva propia. La figura de una vaca es un elemento que evoca en la mente del consumidor el origen de los productos lácteos ofrecidos y, de hecho, las representaciones de los signos analizados presentan particularidades gráficas diferenciables, como la postura del animal y la adición de un ave en la etiqueta de los productos del tercero con interés en las resultas del proceso; y las expresiones “LA VACA” y “QUESOS” son descriptiva y genérica frente a los productos de la clase 29 del nomenclátor internacional, respectivamente.
El segundo consiste en que las pruebas valoradas dan cuenta de la forma en que los productos se presentan y comercializan en el mercado, mas no del uso del signo GOLOSINAS LA VACA en los términos exactos del registro mixto solicitado, razón por la cual, en mi criterio, correspondía diferenciar: de un lado, el examen de registrabilidad del artículo 137 de la Decisión 486 de 2000, causal autónoma referida a la solicitud; y, de otro, la eventual infracción de derechos de propiedad industrial 3 Interpretación Prejudicial 43-IP-2018.
Núm. único de radicación: 110010324000 2018 00217 00 o los actos de competencia desleal derivados del uso comercial, cuyo escenario propio es el de las acciones previstas en la Ley 256 de 15 de enero de 19964. Desde mi punto de vista, trasladar al juicio de registrabilidad conductas que pertenecen a este segundo ámbito desnaturaliza la causal examinada. 3.
El color verde y la insuficiencia probatoria de la distintividad adquirida La Sala otorga un valor significativo al color verde, al que reconoce el carácter corporativo del establecimiento de comercio LA VACA QUE RÍE. No obstante, se observa que la relevancia que se atribuye a la tonalidad verde se fundamenta en declaraciones extrajudiciales de clientes.
A mi juicio, una conclusión de esa naturaleza requería de una carga probatoria que las declaraciones por sí solas no satisfacen: i) la identificación técnica del tono, ii) su correspondencia con el empleado por la solicitante (por ejemplo, mediante el sistema Pantone) y iii) estudios de posicionamiento, ninguno de los cuales se aportó. Sin ese respaldo, las declaraciones resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de buena fe. 4.
La expresión “LA VACA” como locución genérica y descriptiva Tampoco comparto que el empleo de la expresión “LA VACA” constituya un indicio razonable por corresponder a la forma popular con que el público se refiere al establecimiento de comercio LA VACA QUE RÍE, en la medida en que se trata de palabras que eran de uso común para los productos de clase 29 del nomenclátor internacional, al momento de la expedición del acto administrativo acusado5.
Que los consumidores aludan coloquialmente a un negocio mediante un término de uso común no transforma ese vocablo en signo distintivo exclusivo ni convierte su empleo ajeno en un comportamiento contrario a la buena fe. 5. La doctrina del trade dress y su ajenidad al examen de registrabilidad La providencia acude, además, a la doctrina del trade dress y al deber de diferenciación para concluir que la solicitante debió dotar su presentación comercial de elementos suficientemente propios.
Ese deber, sin embargo, presupone la 4 “[…] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. […]”. 5 www.sipi.gov.co. Consulta realizada el 28 de mayo de 2026, de conformidad con el Memorando de Intención suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.Ver certificados de registros núms. 232493, 480645, 504341, 482233, 509888, 517500, entre otros.
Núm. único de radicación: 110010324000 2018 00217 00 existencia de una apariencia ajena previamente consolidada, distintiva y no funcional, presupuesto que, en mi criterio, no fue debidamente acreditado en el expediente. En efecto, ni el color verde, ni la figura de la vaca, ni las expresiones descriptivas y genéricas previamente analizadas, ni la disposición del establecimiento del comercio reúnen las condiciones necesarias para ser reconocidos como elementos distintivos susceptibles de protección bajo dicha doctrina, “[…] ya que no podrá concederse el derecho sobre un trade dress (forma o presentación de un producto en el mercado) en el ámbito de la competencia desleal, si este diseño no posee distintividad, por ser uno de forma usual […]”6.
A ello se agrega que el reproche fundado en el trade dress remite, una vez más, al uso comercial del signo y a su presentación en el mercado, materia ajena al examen de registrabilidad del artículo 137 que en esta oportunidad correspondía resolver como problema jurídico. 6. La valoración conjunta de los indicios y su necesaria armonía con el examen del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La Sala admite que la cercanía y la oferta de idénticos productos, consideradas de manera aislada, no revelan deslealtad, pero colige que, sumadas al empaque, al color y a la denominación, configuran en conjunto el indicio.
Con el debido respeto, no comparto esa conclusión, comoquiera que la sumatoria de hechos que expresan el ejercicio legítimo de la competencia no genera por acumulación la inferencia que preceptúa el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000. Aunado a lo anterior, en la actuación administrativa se concluyó que el signo solicitado no era similarmente confundible con los signos previamente registradas por el tercero con interés en las resultas del proceso.
En tal virtud, se descartó la materialización de las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, aspecto que no es objeto de controversia en el presente asunto. En ese contexto, considero que esos mismos elementos que superaron el análisis de confundibilidad, no pueden reputarse idóneos para constituir indicios razonables de la probabilidad de concretar actos de confusión en los términos de la 6 Interpretación Prejudicial 75-IP-2022.
Núm. único de radicación: 110010324000 2018 00217 00 competencia desleal. La valoración de la buena fe, a mi juicio, debió guardar armonía con esa premisa. De acuerdo con lo expuesto, considero que los elementos expuestos no constituyen indicios razonables de que la solicitud se haya presentado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
En consecuencia, la Sala ha debido acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y disponer lo pertinente a título de restablecimiento del derecho. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección, dejo sustentado el presente salvamento de voto. Atentamente, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado