Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: BRYAN ARBEY OCAMPO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia que declaró caducidad de medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Bryan Arbey Ocampo Palacios pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que estimó vulnerados por los autos del 1° de junio y 11 de agosto 2022, dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del señor BRYAM ARBEY OCAMPO PALACIOS en contra de JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (ORAL).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior (sic) se ordene dejar sin efecto auto interlocutorio No.221 del 01 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA y el auto del 11 de agosto de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (ORAL), mediante los cuales se rechazó́ la acción de reparación directa instaurada por el señor BRYAM ARBEY OCAMPO PALACIOS, y en su lugar se admita.
TERCERA: Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de noviembre de 2014, el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular. 2.2.
El 26 de febrero de 2016, el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios fue diagnosticado con psicopatía. El 30 de marzo de 2016, mediante orden administrativa No. 1352, fue retirado del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La Junta Médico Laboral, mediante acta 98547 del 14 de noviembre de 2017, declaró al demandante no apto para la actividad militar sin lugar a asignación de índices de lesión ni pérdida de capacidad laboral. 2.4. Según el demandante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por acta TML18-1-304 del 16 de abril de 2018, confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral. 2.5.
El 24 de octubre de 2018, mediante calificación particular, le fue otorgada pérdida de capacidad laboral del 100 % por enfermedad laboral. 2.6. El 29 de abril de 2021, el actor y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable de la enfermedad mental y consecuente pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.7.
Por auto del 27 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, pues el demandante conocía las lesiones desde el 14 de noviembre de 2017 cuando le fue practicada la Junta Médico Laboral. 2.8. El demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de agosto de 2022, confirmó la decisión, porque el daño fue conocido desde el momento en que fue llevada a cabo la Junta Médico Laboral (14 de noviembre de 2017). 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que los autos del 1 de junio y 11 de agosto 2022, dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo siguiente: 3.2.
Que no fue aplicado el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, que establece que debe darse prevalencia al principio pro damnato. Señaló que fueron trasgredidas las reglas A y C de la sentencia, que señalan: “ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima” y “la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior”. 3.2.1.
Lo anterior, porque, a su juicio, sólo existió certeza sobre la magnitud del daño con la calificación particular de la pérdida de capacidad laboral llevada a cabo el 24 de octubre de 2018 y notificada el 19 de abril de 2020. Que si bien con la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía practicados el 14 de noviembre de 2017 y 16 de abril de 2018, respectivamente, conoció la existencia de una patología mental, lo cierto es que en ese momento no se asignó ningún porcentaje de pérdida de capacidad. 3.2.2.
Que las autoridades judiciales demandadas no justificaron las razones para apartarse del precedente de la Corte Constitucional y se limitaron a realizar un análisis formal del término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011. 3.3. Que el Juzgado Primero Administrativo de Cartago no realizó una valoración integral de las pruebas y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el conteo del término de caducidad, pasó por alto que el dictamen particular sólo fue notificado hasta el 19 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2020, de modo que ambas instancias fundaron sus decisiones sólo en la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 4.
Trámite procesal 4.1. La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia. El 2 de septiembre 2022, el presidente de esa Corporación remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado. 4.2. El 9 de septiembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez primero administrativo de Cartago y, como terceros con interés, a María Elena Palacio Jiménez, José Arbey Ocampo Quintero, Richard Andrés Ocampo Palacio y Lina Paola Ocampo Palacios. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 1 y 22 2 de septiembre de 2022. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, María Elena Palacio Jiménez, José́ Arbey Ocampo Quintero, Richard Andrés Ocampo Palacio y Lina Paola Ocampo Palacios no se pronunciaron, pese a haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Índices 7 y 8 de Samai. 2 Índice 11 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si el auto del 11 de agosto 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente constitucional. 2.2. Sobre la providencia objeto de tutela 2.2.1.
Lo primero que conviene decir es que el auto del 11 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala lo siguiente: «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado». 2.2.2.
El auto cuestionado concluyó que, en el caso del señor Bryan Arbey Ocampo Palacios, que la caducidad debía contarse desde el 15 de noviembre de 2017, día siguiente a la celebración de la Junta Médico Laboral, por cuanto desde ese momento existió certeza de la existencia de la lesión constitutiva del daño. Además, el tribunal demandado explicó que el dictamen emitido por el médico particular no evidencia el conocimiento del daño, y que ese documento sólo constituye una valoración de la discapacidad que «bien podía ser objeto de cuantificación posteriormente y, a través de otros medios probatorios, pero dicho evento no se tomaría en cuenta para el computo de la caducidad del medio de control, ya que, este aspecto es esencial para el cálculo de los perjuicios solicitados, en el evento de un pronunciamiento judicial de condena en este caso». 2.2.3.
Por consiguiente, al contar el término de caducidad, el tribunal demandado dijo lo siguiente: «el plazo para presentar el medio de control, se empezaba a contar desde el día 15 de noviembre de 2017, y vencía el 14 de noviembre de 2019; y no podía computarse el plazo desde el 24 de octubre de 2018, fecha del dictamen emitido por el médico particular, por cuanto, los actores tuvieron conocimiento de la presunta lesión en la fecha primero anotada, y en el 2018 apenas se conoció́ la valoración de la presunta discapacidad del actor». 2.3.
Sobre el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones 5 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
En cuanto al precedente aplicable en materia de contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones, la Sala realiza las siguientes precisiones: 2.3.2. En sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó el caso de una persona que sufrió una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
En lo que interesa, aceptó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa se contara desde la junta médica, puesto que solo a partir de esa junta se hizo cognoscible el origen del daño sufrido por la víctima y la posible responsabilidad del Estado. 2.3.3. En providencia del 2 de mayo de 2016 (expediente 40061), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó el caso de un conscripto afectado por una escoliosis dorsolumbar y consideró que la caducidad debía contarse desde que conoció que padecía esa lesión, esto es, desde el examen radiológico realizado el 31 de marzo de 2004.
Textualmente, dijo: «comoquiera que el 31 de marzo de 2004 el señor Morales conoció que la causa de sus padecimientos era la acentuada escoliosis dorsolumbar que sufría, sólo a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad para que ejerciera la acción de reparación». 2.3.4. En sentencia del 29 de noviembre de 20186, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que los dictámenes rendidos sobre incapacidad laboral o secuelas no constituyen un parámetro válido para efecto de empezar a contabilizar el término de caducidad, por cuanto tienen por finalidad establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.
En lo que interesa, dijo: Es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien 6 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. 2.3.5.
Como se ve, de dichos pronunciamientos pueden sacarse las siguientes sub reglas jurisprudenciales: (i) Que, por regla general, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar daños derivados de lesiones se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso.
(ii) Que, de manera excepcional, el término de caducidad de la acción de reparación directa presentada por lesiones puede contarse desde un momento posterior a la ocurrencia del daño, pero únicamente cuando la parte actora demuestra que conoció el origen o existencia del daño con posterioridad. 2.4. Análisis de la Sala en el caso concreto 2.4.1.
A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial obligatorio, toda vez que la sentencia cuestionada está sustentada en las reglas vigentes al momento de resolver el asunto, fijadas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No existe duda que, desde el 14 de noviembre de 2017, la parte actora conoció la existencia de la lesión sufrida por el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar una eventual responsabilidad del Estado. 2.4.2.
Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde el 14 de noviembre de 2017 el señor Ocampo Palacios tuvo conocimiento de la lesión sufrida y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa y, por ende, para la Sala es claro que el tribunal demandado aplicó la excepción reconocida jurisprudencialmente e inició el conteo del término de caducidad de la acción a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En este punto, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contó la caducidad a partir del acta del tribunal médico al que hace referencia el demandante, porque fue un hecho que no se probó en el proceso ordinario.
En efecto, en lo pertinente, el tribunal explicó: “No se demuestra que se hubiera convocado al Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, ni que se hubiera emitido algún dictamen”. 2.4.3. Ahora, no era necesario que el demandante esperara al dictamen médico del 24 de octubre de 2018 a efectos de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, existió conocimiento de la lesión desde el momento en que fue practicada la Junta Médico Laboral del 14 de noviembre de 2017. 2.4.4.
La parte actora confunde el conocimiento del daño con el conocimiento de la magnitud del daño. El daño fue claro desde la Junta Médico Laboral del 14 de noviembre de 2017, mientras que la magnitud sólo se hizo clara con el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por un médico particular el 24 de octubre de 2018. Así pues, lo procedente era seguir la regla excepcional prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la caducidad se cuenta desde el conocimiento del daño. 2.5.
La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por el hecho de no haber aplicado la sentencia SU-659 de 2015. Para la época en la que se dictó la providencia objeto de tutela, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya había unificado criterio respecto de la forma de contar el término de caducidad en casos de responsabilidad del Estado por lesiones y precisó que los dictámenes rendidos sobre incapacidad laboral o secuelas no Radicado: 11001-03-15-000-2022-04831-00 Demandante: Bryan Arbey Ocampo Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen un parámetro válido para efecto de empezar a contabilizar el término de caducidad.
Ese era, entonces, el precedente que debía aplicar el tribunal demandado, como en efecto lo hizo, sin que esa decisión implique la vulneración de un derecho fundamental. 2.6. Además, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas por el demandante en el proceso de reparación directa.
Por el contrario, la autoridad judicial puso de presente la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por un médico particular el 24 de octubre de 2018, a tal punto que reconoció que podría ser prueba para calcular los perjuicios, siempre que la demanda se presentara oportunamente. 2.6.1. Justamente por lo anterior, no resulta relevante el hecho de que el tribunal no hubiese analizado la fecha en que se notificó el dictamen, pues fue claro en señalar que dicha prueba no podía tenerse en cuenta para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en los términos del precedente vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7.
Queda resuelto el problema jurídico: el auto del 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Bryan Arbey Ocampo Palacios, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO