Micelio
11001031500020250121901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan David Rozo Lugo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: JUAN DAVID ROZO LUGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad electoral.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 1° de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Rozo Lugo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 2025, Juan David Rozo Lugo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2023 00420-01 (principal). 2.

Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Que en consecuencia, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo que NO resulte violatorio de la Constitución Política, dada la evidente incursión de la Demandada VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA en doble militancia.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Victoria Eugenia Castro Silva fue elegida concejal del municipio de Neiva (Huila) para el periodo constitucional 2020-2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».

Para el periodo 2024-2027, la demandada fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano y resultó electa como diputada de la Asamblea Departamental del Huila. Los señores Juan David Rozo Lugo, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y Carlos Humberto Montero Vargas promovieron demandas de nulidad electoral, en contra del acto de elección de la señora Castro Silva como diputada del departamento del Huila para el periodo constitucional 2024-2027, por considerar que, incurrió en la prohibición de doble militancia, porque no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo de Neiva por el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», dentro de los doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

Las demandas se acumularon y tramitaron ante el Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de las demandas, al considerar que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia, pues consideró que su situación se encuentra dentro de las excepciones descritas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la señora Castro Silva incurrió en la prohibición de doble militancia, además, afirmaron que no es aplicable la excepción referida en primera instancia, porque tal disposición solo es predicable para los partidos políticos que pierden personería jurídica, previo procedimiento ante el Consejo Nacional Electoral, pero en el caso concreto, la demandada estaba inscrita por un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, el cual no acreditó que se hubiese disuelto.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la señora Castro Silva no incurrió en doble militancia, porque la agrupación que la respaldó en el periodo en el que resultó elegida concejal del municipio de Neiva perdió su vigencia, lo que dio lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, pues alega que se desconocieron los incisos 2 y 12 del artículo 107 superior, considera que era evidente la doble militancia en el caso objeto de estudio, ya que la señora Castro Silva perteneció de forma simultánea al grupo significativo de ciudadanos «Neiva primero» y al Partido Liberal Colombiano. Además, porque debió renunciar a la dignidad que ocupaba como concejal antes de inscribirse por otra agrupación como candidata a la Asamblea Departamental del Huila para los comicios de octubre de 2023.

Señaló que, la señora Castro Silva no podía inscribirse a la siguiente elección por un partido distinto al grupo significativo de ciudadanos que representaba, salvo la previa renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que no ocurrió y quedó suficientemente demostrado dentro del proceso de nulidad electoral.

Indicó que era cuestionable la aplicación de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta «pérdida de vigencia» del grupo significativo de ciudadanos, toda vez que, considera que solo es aplicable a los movimientos o partidos políticos que pierda personería jurídica, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, porque se trata de una colectividad sin personería jurídica.

Para el efecto, trajo a colación el contenido de las normas referidas y extractos de la sentencia SU -213 de 2022, en la que además se cita la sentencia C-490 de 2011, en la que se indicó que, la prohibición de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica. Que, si en gracia de discusión se admitiera que con fundamento en la excepción referida podía evadir la responsabilidad de renunciar con una anticipación de los doce (12) meses al primer día de inscripciones para la elección, pues no se sabía la conversión del grupo significativo de ciudadanos en movimiento político (lo cual es posible legalmente); una vez conocida esa situación, para aspirar por otro movimiento mínimamente debió renunciar a la curul y la pertenencia al grupo significativo de ciudadanos antes de inscribirse como candidata por otro partido.

Aseguró que, la vigencia del grupo significativo de ciudadanos es diferente a la permanencia en el mismo, pues lo primero se concreta durante todo el periodo para el cual se elige y sus candidatos ejercen el cargo, mientras que lo segundo se concreta en la posibilidad de mantenerse para el siguiente periodo o transformarse en un partido político. 4.

Trámite previo El 6 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, a los señores William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y Carlos Humberto Montero Vargas, y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 41001-23-33-000-2023 00420-00/01, como terceros con interés. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor. Indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no puede ser usado para reabrir el debate surtido ante los jueces naturales ni para demostrar la mera inconformidad con los argumentos de la sentencia. Señaló que, en la sentencia cuestionada se resolvieron cada una de las inconformidades planteadas por el actor dentro de la acción de tutela, los cuales son idénticas a los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la providencia se indicó con claridad que la señora Castro Silva no incurrió en doble militancia, porque le era aplicable la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, el grupo significativo de ciudadanos al que pertenecía había perdido su vigencia por no haber tenido vocación de permanencia más allá del certamen electoral 2020-2023, lo que se fundamentó en la jurisprudencia desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.

Terceros con interés El Consejo Nacional Electoral pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia, se desvincule del trámite de la acción de tutela, pues en el presente caso se está cuestionado una providencia judicial, respecto de la cual no tiene competencia y, además, no ha vulnerado los derechos deprecados por el actor.

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, porque los hechos referidos por el actor no tienen relación con las facultades y funciones que tiene previstas en la Constitución y la ley. 7. Sentencia de primera instancia El 1° de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones del recurso de amparo y no accedió a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señaló que, la providencia acusada explicó que la obligación de renunciar doce meses antes de la fecha de inscripción se predicaba para los casos donde la agrupación política hubiese postulado candidatos para los siguientes comicios, lo cual no ocurrió con el grupo significativo de personas «Neiva Primero», motivo por el que no tuvo vocación de permanencia en el tiempo.

Que respecto de la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada indicó que era aplicable a las agrupaciones sin personería jurídica, como lo es el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero». Afirmó que la interpretación normativa hecha por la autoridad judicial accionada se encuentra en armonía con las disposiciones superiores y con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional.

Que dentro del marco de la autonomía e independencia judicial concluyó que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia. Que igualmente, se pronunció sobre el alegato del actor referente a que no se probó la disolución del grupo significativo de personas «Neiva Primero», para indicar que era el demandante quien tenía el deber de probar la existencia de la agrupación política, pues era quien buscaba la nulidad de la elección de la señora Castro Silva, de manera que no podía pretender trasladar la carga de la prueba a la contraparte. 8.

Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en la cual solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la tutela, pues insiste en que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución. Indicó que no es de recibo el argumento de la sentencia cuestionada, según el cual no es posible predicar la doble militancia si el partido o grupo significativo de ciudadanos no inscribió candidato para la siguiente elección. Que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de elecciones a pesar de que el partido de origen no postuló lista alguna para la siguiente elección, para el efecto, citó la sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente 41001-23-33- 000-2023-00395-01.

En cuanto a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, indicó que era una disposición que se aplicaba a los miembros de los partidos y movimientos políticos cuando sus agrupaciones fueran disueltas por voluntad de sus integrantes o perdieran la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, trámite que debe adelantarse ante a entidad que ejerce el control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Aseveró que, en el caso concreto, no es aplicable la excepción referida, porque se trata de un movimiento significativo de ciudadanos sin personería jurídica. Que, en esa medida solo era viable la disolución adoptada por sus miembros, pero dentro del proceso no se probó la que el grupo significativo de ciudadanos que avaló a la señora Castro Silva como concejal de Neiva, en el periodo 2020-2023, se hubiese disuelto.

Que la demandada no renunció con antelación a los doce (12) meses al primer día de inscripciones ni renunció al grupo significativo de ciudadanos o a la curul de concejal, razón por la cual ostentó doble militancia, toda vez que, ejerció el cargo de concejal por el grupo significativo de ciudadanos; y al mismo tiempo, hizo campaña en nombre del Partido Liberal Colombiano. Aseguró que acorde con las disposiciones legales, los grupos significativos de ciudadanos no se extinguen después de la inscripción, sobreviven hasta el final del periodo, porque tienen el deber de postular ternas frente a vacantes absolutas de los elegidos con el aval del grupo significativo de ciudadanos. Según el actor, si a julio de 2023, no había transición a un partido ni se refrendaría nuevamente el grupo de ciudadanos, la señora Castro Silva debió renunciar a la curul antes de inscribirse por el Partido Liberal, para evitar incurrir en la doble militancia: la de «Neiva Primero» en el Concejo de Neiva, y la del Partido Liberal entre agosto y octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del recurso de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral y en el recurso de apelación, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia del proceso de nulidad electoral.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Juan David Rozo Lugo, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y Carlos Humberto Montero Vargas presentaron demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Victoria Eugenia Castro Silva, como diputada del departamento del Huila para el periodo constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 1076 de la Constitución y en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

La demanda se fundó en que la señora Castro Silva no renunció a la curul como concejal de Neiva, elegida en los comicios de octubre de 2019, por el movimiento grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» para el periodo constitucional 2020 -2023 y al haber sido elegida diputada a la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones del año 2023, por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en doble militancia. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que su situación se encuentra dentro de la excepción descrita en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que, el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recursos de apelación, con base en los argumentos que se resumen, así: - Que acorde con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, nadie puede pertenecer a más de un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, por lo que, la señora Castro Silva al haber estado afiliada al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», tenía prohibido aspirar a la Asamblea del Huila para los comicios del año 2023 por el Partido Liberal Colombiano. - Señaló que acorde con lo dispuesto en el inciso 12 del referido artículo 107 superior, la actora debió renunciar a su curul de concejal doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, para aspirar a la siguiente elección por un partido distinto. - Indicó que la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debe interpretarse de forma restrictiva.

De ahí que esté previsto para partidos o movimientos políticos que pierdan la personería jurídica, lo cual implica un trámite previo ante el Consejo Nacional Electoral, por ser la entidad 6 Artículo 107: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…).» 7 Artículo 2. Prohibición de doble militancia. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de direccion, gobierno, administracion o control, dentro de los partidos y movimientos politicos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de eleccion popular, no podran apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento politico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente eleccion por un partido o movimiento politico distinto, deberan renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer dia de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuáles podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ejerce el control y vigilancia de tales agrupaciones; pero que no procede en el caso concreto, porque se trata de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica.

Que, si bien, tal excepción también se encuentra prevista cuando la agrupación se disuelve por decisión de sus miembros, tal aspecto debe ser probados por la demandada y no por la parte actora. Que, como no existe un acto de disolución, se entiende que la representación se agotó hasta la culminación del periodo constitucional para el cual fue elegida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los incisos 2 y 12 del artículo 107 de la Carta Política, que prevé la prohibición de doble militancia, así: «Para el caso de la señora VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta, se violó de manera flagrante el mandato constitucional contenido en los incisos 2° y 12 del artículo 107, y se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.

Es evidente la existencia de doble militancia en el caso que se analiza, pues la demandada perteneció al Grupo Significativo de Ciudadanos “NEIVA PRIMERO”, que representaba ocupando una curul en la Corporación Concejo de Neiva durante el periodo 2020-2023, y de manera simultánea, manifestó su militancia al Partido Político Liberal Colombiano al momento de inscribir su candidatura a la Asamblea del Huila para el periodo 2024-2027.

Por lo tanto, al ser simultáneamente parte del Movimiento del Grupo Significativo de Ciudadanos “NEIVA PRIMERO” y del PARTIDO LIBERAL, se configuró la causal de nulidad por doble militancia de raigambre constitucional y legal que desechó el fallador de segunda instancia del proceso de nulidad electoral. (…) Ahora bien, la jurisprudencia también ha considerado que aplica para aquellas agrupaciones que no tengan personería jurídica, y en ese sentido por mandato de la constitución y la ley estatutaria, no hay otra conclusión que la señora VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA en su condición de ciudadana y Concejal de Neiva, estaba afiliada al Grupo Significativo de Ciudadanos “NEIVA PRIMERO” cuando se inscribió por el PARTIDO LIBERAL para los siguientes comicios, acción que la ubica en la prohibición del inciso 2° del artículo 107 Superior.

En efecto, perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas al momento en que se inscribe como candidata a la Asamblea Departamental del Huila para los comicios de octubre de 2023, momento desde el cual queda cobijada igualmente por la causal consignada en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, al pertenecer simultáneamente a dos organizaciones políticas y ser miembro del Concejo de Neiva.

(…) Así las cosas, la señora Castro Silva no podía inscribirse a la siguiente elección por un partido distinto al grupo significativo de ciudadanos que representaba, salvo la previa renuncia a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, hecho que NO ocurrió y quedó suficientemente demostrado dentro del proceso de nulidad electoral.

(…) En ese orden de ideas, el argumento del fallo según el cual la conducta de la demandada se enmarca en la excepción legal que trae el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, por la supuesta “pérdida de vigencia” del Grupo Significativo de Ciudadanos “NEIVA PRIMERO”, resulta cuestionable, por estar dicha regla dirigida a los movimientos o partidos políticos que pierdan la personería jurídica, lo que indica que este es un procedimiento que se debe adelantar ante la entidad que ejerce el control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, asunto que no ocurrió en el caso concreto por cuanto se trata de un movimiento significativo de ciudadanos sin personería jurídica.

Quedando solamente y en gracia de discusión, la posibilidad de la disolución adoptada por sus miembros. Sobre este punto, en el proceso NO se probó la disolución del grupo significativo de ciudadanos que avaló a la señora Castro Silva y por el cual ejerció como Concejal de Neiva para el periodo 2020-2023, valga decir, hasta la culminación del periodo para el cual resultó electa el 31 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por tales razones, frente al último cuestionamiento formulado debe decirse que le corresponde a los inscriptores del grupo proponer su reemplazo, de manera que el Grupo Significativo de Ciudadanos existe hasta que concluya el periodo del cargo de elección popular para el cual o para los cuales fue creado, y en esa medida, los candidatos que hubiesen resultado electos responden a los integrantes y votantes de dicha colectividad que se erigió bajo unas convicciones y un programa de acción política representativo.

Es por ello que, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de una agrupación política NO se limita únicamente al momento de la inscripción del grupo significativo de ciudadanos, como quiera que éste continúa existiendo hasta que finalice el periodo, sin importar si con posterioridad dicha agrupación haya postulado una nueva lista de candidatos para las siguientes elecciones.

Además, en el caso que nos ocupa, la demandada VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA no solo no renuncia con la anticipación de doce (12) meses al primer día de inscripciones, sino que NUNCA RENUNCIÓ al grupo significativo de ciudadanos NI A LA CURUL DE CONCEJAL, razón por la cual ostentó doble militancia: por un lado ejerció como Concejal por el grupo significativo de ciudadanos; y por el otro, hizo campaña en nombre del Partido Liberal Colombiano. Ambas situaciones simultáneamente entre el 1º de agosto y el 28 de octubre de 2023 (y hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad.

En gracia de discusión, la excepción del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 le servía para evadir la presentación de la renuncia con una anticipación de doce (12) meses al primer día de inscripciones para la elección, pues no se sabía la conversión del grupo significativo de ciudadanos en movimiento político (lo cual es posible legalmente); pero una vez conocida esa situación, para aspirar por otro movimiento mínimamente debió renunciar a la curul y la pertenencia al grupo significativo de ciudadanos antes de inscribirse como candidata por otro partido.

En síntesis, una cosa es la VIGENCIA de un grupo significativo de ciudadanos y otra es su vocación de permanencia, pues lo primero se concreta durante todo el periodo para el cual se erige y sus candidatos elegidos ejercen el cargo, mientras que lo segundo se concreta en la posibilidad de mantenerse para el siguiente periodo o transformarse en un partido político.» (Negrillas originales del texto) En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 5 de septiembre de 2024.

En cuanto al desconocimiento del precedente desarrollado en la sentencia SU -213 de 2022, en la que además se cita la sentencia C-490 de 2011, fue abordado en el estudio del caso concreto para indicar: «62. La parte demandada señaló que por la naturaleza del grupo significativo de ciudadanos que la inscribió no debía renunciar a su peldaño como lo indica el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que la norma de manera expresa establece la obligación de renunciar a la misma «siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político».

Además, que resulta aplicable la excepción de la norma referida de conformidad con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la providencia del 11 de octubre de 2018 proferida por esta Sala Electoral en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00021-00. 63. Sobre este particular, en reciente pronunciamiento, la Sección señaló lo siguiente: Asimismo, en sentencia 29 de septiembre de 2016, en un caso con contornos similares al presente, la Sección Quinta consideró que operó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el grupo de ciudadanos que avaló la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo Municipal de Envigado se disolvió voluntariamente, por lo que el accionado no tenía que renunciar a dicha curul con doce (12) meses de anticipación a las inscripciones para aspirar por otro movimiento o partido político con personería jurídica en las siguientes elecciones.

Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló: “…, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.

La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.

Esto lleva a que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” […] Ahora bien, cabe agregar que a la fecha no obra prueba de que el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado hubiera postulado candidatos con miras al proceso electoral de 2015 y al existir acta disolutoria No. 001 del 17 de junio de 2015 puede decirse que no existió vocación de permanencia del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual al momento de la inscripción de la candidatura del señor José Efraín Echeverry Gil con el aval de una agrupación política distinta, éste se encontraba relevado de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 64.

De cara al antecedente citado, en el trámite de este proceso se acreditó que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», agrupación que inscribió aspirantes al Concejo de Neiva para la vigencia 2020-2023, entre ellos la demandada, quien resultó elegida y ocupó una curul, no postuló candidatos para participar en el proceso electoral de autoridades territoriales del año 2023, por lo que se puede inferir que no tuvo vocación de permanencia y, por ende, se disolvió.» Como se observa, no se desconoció los precedentes invocados por el actor, sino que se emplean para insistir en la misma discusión jurídica que ya se resolvió a instancias del proceso de nulidad electoral.

Respecto al deber de renunciar a la curul previa postulación a otro cargo de elección popular por otra colectividad, indicó que la señora Castro Silva no se encontró incursa en la causal de doble militancia, porque el grupo significativo por el cual aspiró al concejo de Neiva perdió vigencia, así: «65. Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó el 2 de mayo de 2024 lo siguiente: «Con relación a si el GSC NEIVA PRIMERO participó en los comicios celebrados el pasado 29/10/2023 para el período 2024-2027, informamos que el mismo no se inscribió para dicha contienda electoral, en lo concerniente a Alcaldía, Concejo y JAL del municipio de Neiva.». 66.

En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral informó mediante oficio CNE-AJ-2024- 030730 de la misma fecha lo siguiente: «En el caso puntual, informamos que, una vez revisadas las bases de datos de esta Dirección, no se encontró registro de logo símbolo con el nombre "Neiva Primero" para un GSC que inscribiera lista en el departamento del Huila en las elecciones territoriales del año 2023.». 67.

Además, la parte actora no allegó pruebas para demostrar la existencia actual del mencionado grupo significativo de ciudadanos o que hubiera obtenido personería jurídica para continuar en la contienda electoral, esto último, si bien no es una obligación para mantener la vigencia política, sí es una muestra clara de la intención de permanecer o consolidarse como colectividad política. 68.

Al respecto, no comparte la Sala que la carga probatoria referida previamente corresponda a la demandada, como lo sugiere el apelante, toda vez que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, en este caso, la prueba de la vocación de permanencia del referido grupo debía ser aportada por quien alega la configuración de la causal de nulidad electoral por la presunta configuración de la prohibición de la doble militancia, es decir, por el demandante. 69.

Ahora bien, si como lo aduce el recurrente, al no existir el acto de disolución del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», se presumiera que la representación se agotó hasta la culminación del periodo constitucional para el cual fue elegida la señora Castro Silva, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, no sería suficiente para acreditar la conducta de doble militancia, toda vez que, como lo indicó el Consejo Nacional Electoral, estas agrupaciones «no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral». 70.

En punto al límite temporal de la excepción del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, en reciente pronunciamiento, siguiendo un antecedente de antaño, esta Sección, en un asunto en el que se analizó la presunta doble militancia de un concejal para el periodo 2020-2023, quien se inscribió por un grupo significativo de ciudadanos y que resultó elegido para la vigencia 2024-2027 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un partido político, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación, sostuvo que no podía predicarse que incurrió en la prohibición alegada a pesar de que la primera agrupación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, dada la naturaleza transitoria de esta. 71.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la señora Victoria Eugenia Castro Silva no se encuentra inmersa en la doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Concejo de Neiva por el mencionado grupo significativo de ciudadanos para la vigencia 2020-2023, con la antelación de 12 meses a la fecha de su inscripción como candidata a la Asamblea del Huila, en representación de un partido político para las elecciones del año 2023, toda vez que la agrupación que la respaldó en el primer periodo, perdió su vigencia, lo que da lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.» Además, desestimó el argumento de la parte demandante según el cual, la señora Castro Silva tuvo vinculación simultánea a más de una agrupación política, cuando inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental del Huila, el 29 de julio de 2023, por el Partido Liberal Colombiano, ya que pertenecía al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» y ocupaba una curul en representación de esta agrupación en el Concejo de Neiva, con los siguientes argumentos: «74.

En ese orden de ideas, bajo los mismos argumentos expuestos en el acápite 2.4.1., considera la Sala que tampoco se concretó la doble militancia por simultaneidad de pertenencia a más de una agrupación política, dado que el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» no tuvo vocación de permanencia más allá del certamen electoral 2020-2023, conforme se advierte en la documentación que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que el actor propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad electoral, porque insiste en que la señora Victoria Eugenia Castro Silva incurrió en la prohibición de doble militancia, al ser elegida por el Partido Liberal Colombiano como diputada de la Asamblea del Huila para el periodo 2024-2027, cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Neiva (2020-2023), por un grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario.

Los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las cuales la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia, pues el grupo significativo «Neiva Primero», por medio del cual aspiró al concejo de Neiva, perdió vigencia, por lo que se encontraba incursa dentro de la excepción descrita en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el tutelante alegó el desconocimiento del precedente desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente 41001-23-33-000-2023-00395-01. Sin embargo, la Sala advierte que es un argumento nuevo que no fue abordado dentro del proceso de nulidad electoral y tampoco se puso de presente en el escrito de tutela.

En todo caso, se pone de presente que ese precedente difiere de los supuestos fácticos del caso objeto de estudio, porque allí se determinó que no resultaba aplicable la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque, el partido o movimiento político en que inicialmente fue inscrito el allí demandado, por la cual ostentó una curul en el concejo, continuó con su actividad proselitista en el marco de las elecciones territoriales del municipio de Neiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01 Demandante: Juan David Rozo Lugo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad electoral y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Lo anterior, es suficiente para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Rozo Lugo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador