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11001031500020211100700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luis Humberto Castrillon Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Sala 25 Especial De Decision, Sala Veinticinco Especial De Decisión Del Consejo De Estado, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Humberto Castrillón Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado1.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Luis Humberto Castrillón Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2021-00849-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, con miras a obtener la nulidad del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11, modificado por el auto No. 0193 de 4 de diciembre de 2012, en el cual se le declaró fiscalmente responsable por detrimento al patrimonio público en la suma de $39.643’607.486. 1 Despacho a cargo de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez 2.2.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligado a reconocer suma alguna al tesoro público; pidió que se ordenara el reintegro de las sumas de dinero que llegase a pagar, y que se suspendiera el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. 2.3.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión apelada. 2.5.

Relató que, con fecha 2 de marzo de 2021, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual fue rechazado por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco de Decisión de esta Corporación, a través de auto de 31 de mayo de 2021, luego de considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio, esto es, señalar y explicar la causal de nulidad que supuestamente se configuró en el fallo recurrido. 2.6.

Manifestó que la decisión de 31 de mayo de 2021 vulnera su derecho al debido proceso, y por tanto, incurre en defecto procedimental, por cuanto «la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos que se plasmaron en el recurso extraordinario de revisión como lo fueron: (i) la aplicación errónea de las normas del Estatuto General de Contratación Administrativa, (ii) El control Excepcional y (iii) la falta de levantamiento del fenecimiento, pues dichos argumentos tenían un efecto decisivo en la sentencia y representan la violación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta la falta de nulidad y el efectivo restablecimiento del derecho». 2.7.

Aseguró que frente a la violación al debido proceso y a la falta de garantías constitucionales en relación con el procedimiento verbal, se efectuó un trámite irregular al considerar que: […] A través del acervo probatorio obrante en el expediente con radicado No. 25000234100020130170000, se demostró que se dio una aplicación irregular del trámite verbal en el proceso de responsabilidad fiscal 6-00711 al expedir [el] auto 00032 proferido el 18 de enero de 2011.

Solicitando (sic) dar inicio a la diligencia de indagación preliminar y que por medio del auto 00302 del 7 de abril de 2011 se ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado. Se probó con la documentación obrante que la Contraloría General de la República sin ser juez natural del asunto particular, debido a la carencia de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, para avocar la facultad de control excepcional sobre (sic) la Industria Licores 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez del valle (sic) que es una E.I.C.E. y no una entidad territorial, profirió actuaciones que fueron irregulares.

Ahora bien, mediante auto número 006-2011 la Contraloría […] declara de impacto nacional los hechos relacionados con las presuntas irregularidades en el contrato 2008-0035 suscrito entre la Licorera del Valle y la Unión Temporal Comercializadora Logística Integral S.A. con base en el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011; y a su vez determina que el procedimiento a seguir en el proceso de responsabilidad fiscal 6-007-11 ES EL VERBAL, en razón a lo mencionado en la Resolución Orgánica 6397 del 12 de octubre del 2011, esto sin tener en cuenta que cuando se declararon los hechos irregulares de la I.L.V. como de impacto nacional, en el proceso de responsabilidad fiscal 6-007-11 ya se encontraba incluso aperturado tal como se mencionó en la demanda con radicación con radicado (sic) No. 25000234100020130170000.

Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista la irregularidad competida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en razón a que cuando el proceso declarado de impacto nacional, YA SE ENCONTRABA APERTURADO, y por ello NO podía adelantarse bajo los trámites del proceso verbal. La razón anterior, no permite deducir que la Contraloría General de la República debió seguir el trámite ordinario del proceso de responsabilidad fiscal regulado por la Ley 610 de 2000 y NO COMO CAPRICHOSAMENTE LO HIZO, pues adecuó los trámites al procedimiento verbal regulado por el artículo 97 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 […] 2.8..

Precisó que el auto de imputación de cargos omitió indicar de manera detallada cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejerció una supuesta gestión fiscal por parte del señor Castrillón Rodríguez, y que fuera causante de la generación del daño patrimonial. 2.9. Expuso que existió una ruptura del principio de congruencia ante la ausencia de los requisitos del auto de imputación, ya que en el mismo se relacionan de manera generalizada una serie de irregularidades y que se materializan, según el folio 33 del auto con ocasión del proceso de contratación de distribución número 2008-0035 en relación con el cual se demostró que no existió nexo causal como elemento de responsabilidad fiscal. 2.10.

Lo anterior, en consideración a que los miembros de las juntas directivas de Industria de Licores del Valle y de la Unión Temporal Comercializadora Logística Integral S.A. no tienen a su cargo funciones relacionadas con asuntos contractuales y, por tanto, el auto de imputación no contó con la acreditación de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, por lo que, consideró que existe una inadecuada imputación por falta de individualización de las conductas. 2.11.

Aseguró que se sancionó disciplinariamente por los mismos hechos y por situaciones presuntamente irregularidades al doctor Juan Pablo Muñoz como miembro de junta directiva, pero no existe coincidencia en su asistencia a las juntas, lo cual demuestra que el proceso de responsabilidad fiscal tiene múltiples falencias procesales lo cual demuestra una clara vía de hecho. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala 25 Especial de Decisión en cabeza de la Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión al auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 01 de junio del presente año que RECHAZÓ el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y sean valorados correctamente los argumentos y pruebas allegadas al proceso. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. A través de escrito de 15 de diciembre de 2021, los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 10 de febrero de 2022 y, mediante auto de 11 de febrero de 2022, se ordenó el sorteo de tres conjueces con el propósito de que hubiese el quórum necesario en el presente asunto. En cumplimiento de lo anterior, fueron seleccionados, para tal efecto, los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Sergio González Rey y Juan Carlos Henao Pérez. 6.

Esta Sala de Decisión, a través de auto de 25 de febrero de 2022, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado. 7. Posteriormente, mediante providencia de 28 de marzo de 2022, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Primera del Consejo de Estado.

V. INTERVENCIONES 8. La Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que manifestó que el presente mecanismo devenía improcedente ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez 8.1.

Como sustento anterior, explicó lo siguiente: […] En relación contra el referido auto de rechazo el legislador contempló instrumentos idóneos y eficaces para cuestionarlo, en concreto, los recursos de reposición y/o de súplica. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la referida Ley 2080, prevé que el recurso de súplica es procedente, entre otros autos dictados por el magistrado ponente, contra [l]os que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (se resalta).

De este modo, si la parte actora estaba en desacuerdo con el auto de rechazo del recurso de revisión, debió cuestionarlo mediante recurso de reposición y/o de súplica, con el fin de que se analizaran los argumentos que ahora plantea en sede de tutela, pero no se procedió de conformidad. […] De conformidad con lo anterior, en el sub lite no se cumple en este caso (sic) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa procedentes frente a la providencia objeto de la solicitud de tutela […]. 8.2.

Adicionalmente, advirtió que «el demandante en la demanda de tutela no indicó los argumentos por los cuales el rechazo del recurso extraordinario de revisión implica una vía de hecho, sino que reiteró las razones por las que, en su sentir, es necesario la anulación de la sentencia cuestionada en sede de revisión». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez VI.2.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental del accionante, al haber rechazado el recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2021- 00849-00. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordarán los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. El ciudadano Luis Humberto Castrillón Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2021-00849-00. 20.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez VI.4.1.

De la subsidiariedad. Necesidad del agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine 21. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 22. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 23.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 24.

En este mismo sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez 25. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.

Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 26. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 27.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13 28. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 29.

En ese sentido, se pone de relieve que el auto de 31 de mayo de 2021, proferido por la Sala Unitaria de la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-00849-00 -objeto de tutela-, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por el aquí accionante, contenía una decisión susceptible del recurso de súplica14, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 246 del CPACA, norma del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […].

(destaca la Sala) 30. Con fundamento en la anterior premisa, resulta claro que el actor, aunque disponía de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir ante el 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez juez natural de la causa la decisión a la cual le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ciertamente no hizo uso del mismo. 31.

Por lo anterior, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de súplica en contra del auto de 31 de mayo de 2021, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales precluidas. 32. Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Luis Humberto Castrillón Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Consejero de Estado Conjuez Presidente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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