Micelio
11001031500020260260700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-07

Radicación interna: 3977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ateb Soluciones Empresariales Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa. Lo anterior, por haberle atribuido responsabilidad, pese a no haber sido vinculada como parte demandada y haber actuado en calidad de mandataria con representación de una de las entidades demandadas.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por ATEB Soluciones Empresariales SAS en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 7 de abril de 2026, ATEB Soluciones Empresariales SAS, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa) y garantías procesales, con ocasión de las Sentencias de 4 de septiembre de 2023 y 19 de enero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa No. 08001-33-33-008-2019-00321-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “De conformidad con los anteriores argumentos de hecho y derecho, en absoluto respeto por los derechos y declaraciones en favor de los accionantes, esto es, ANA MARIA VILLADA BETANCUR, LUIS EDUARDO OLARTE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 BETANCUR y MARTÍN ALONSO VILLADA BETANCUR dentro del proceso de Reparación Directa que fue identificado en la rama bajo el radicado No. 08001-33-33-008-2019-00321-00, pues se insiste no se pretende revertir o cambiar el sentido del fallo en detrimento de los beneficiarios, solicito al señor juez en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y garantías procesales, modificar el fallo impuesto por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en sentencia del 04 de septiembre de 2023, modificada parcialmente y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2024, para que en su lugar se acceda a lo siguiente: Modificar parcialmente la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de radicado No. 08001-33- 33-008-2019-00321-00, emanadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 04 de septiembre de 2023, modificada parcialmente y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 19 de enero de 2024 respectivamente, en el sentido de precisar que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, fungió únicamente dentro del proceso en mención como MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN de SALUDVIDA S.A. E.P.S LIQUIDADA, de la siguiente manera: “(…)

PRIMERO: DECLARAR responsable patrimonialmente y extracontractualmente a la IPS UNIVERSITARIA, SALUDVIDA S.A. E.P.S LIQUIDADA, representada en calidad de mandataria con representación por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, y el D.E.I.P de Barranquilla, bajo el título de imputación de falla en el servicio por los daños ocasionados a los demandantes a causa del fallecimiento de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

En consecuencia, CONDÉNESE a la IPS UNIVERSITARIA, SALUDVIDA S.A. E.P.S LIQUIDADA representada en calidad de mandataria con representación por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, y el D.E.I.P de Barranquilla de manera solidaria a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: (…)”. La falta de precisión en la sentencia deja abierta la posibilidad de que el acreedor promueva un proceso ejecutivo directamente contra ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., pretendiendo hacer efectiva la condena como si se tratara de una obligación personal a cargo de dicha sociedad.

De materializarse tal situación, ATEB se vería expuesta a soportar medidas patrimoniales derivadas de una decisión judicial adoptada en un proceso en el cual nunca fue vinculada como parte sustancial del litigio, lo que constituye una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 2019, Ana María Villada Betancur, Luis Eduardo Olarte Betancur y Martín Alonso Villada Betancur presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Salud, Saludvida S.A. EPS en liquidación y la IPS Universitaria -hoy Hospital Alma Mater de Antioquia-.

Lo anterior, por las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud que habrían ocasionado la muerte de la señora Marleny Betancur. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-33-33-008-2019-00321-00. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5. 2) Durante el trámite del proceso, la sociedad ATEB Soluciones Empresariales SAS intervino como mandataria con representación de Saludvida S.A. EPS en liquidación, en virtud de un contrato de mandato celebrado el 22 de marzo de 2023, con el objeto de asumir la defensa judicial de los procesos a cargo de la entidad liquidada. 6. 3) El mismo 22 de marzo de 2023, mediante Resolución N.995 de 2023 se declaró la terminación de la existencia legal de Saludvida S.A. EPS en liquidación, con base en el desequilibrio financiero y la imposibilidad de atender sus obligaciones, por el agotamiento total de sus activos. 7. 4) El 12 de mayo de 2023, ATEB Soluciones Empresariales SAS, en su calidad de mandataria, solicitó al juzgado de conocimiento la desvinculación de Saludvida S.A. EPS, por considerar que la entidad carecía de capacidad para continuar como parte del proceso, al haber perdido su personería jurídica. 8. 5) Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud de desvinculación y consideró que, pese a la terminación de la existencia jurídica de la EPS, ATEB Soluciones Empresariales SAS, en virtud del contrato de mandato con representación, se encontraba obligada a atender las situaciones judiciales de la entidad liquidada.

Por ello, concluyó que era posible atribuir responsabilidad a Saludvida S.A. EPS y/o a ATEB Soluciones Empresariales SAS. 9. En consecuencia, declaró la responsabilidad, entre otros, de Saludvida S.A. EPS en liquidación y/o de ATEB Soluciones Empresariales SAS, junto con el Distrito de Barranquilla, por la falla en la prestación del servicio de salud que ocasionó la muerte de la señora Betancur.

En consecuencia, los condenó solidariamente al pago de perjuicios morales por un total de 300 smlmv a favor de los demandantes. 10. 6) La sociedad presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que la EPS había sido legalmente extinguida y que no existía sucesión procesal en su cabeza, de manera que no podía declararse su responsabilidad a título personal, en la medida en que su actuación se limitaba a la representación judicial de la entidad liquidada. 11. 7) Mediante Sentencia de 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico modificó el fallo de primera instancia en el sentido de excluir a la IPS Universitaria y confirmar en lo demás la decisión. Si bien en la parte motiva de la providencia reconoció que ATEB solo intervenía en calidad de mandataria con representación de Saludvida S.A. EPS, en la Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 parte resolutiva mantuvo la condena en los mismos términos, sin precisar tal condición. 12. 8) Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, la sociedad ATEB promovió incidente de nulidad procesal por indebida representación de las partes, habida cuenta de que la sociedad había sido condenada como parte demandada, sin haber sido vinculada formalmente al proceso. 13. 9) Mediante Auto de 22 de enero de 2026, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, al considerar que esta se formuló de manera extemporánea, cuando ya existía sentencia de segunda instancia ejecutoriada, y que la eventual irregularidad se encontraba saneada, dado que ATEB intervino activamente en el proceso sin alegarla.

Además, el incidente pretendía reabrir un debate que ya había sido resuelto en las decisiones de primera y segunda instancia. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y a ejercer una defensa técnica, al desconocer la liquidación de la entidad y el contrato de mandato con representación, en el cual se aclaró, de manera expresa, que el mandatario no sería sucesor ni subrogatario de Saludvida EPS y no tendría legitimación en la causa a título personal para actuar en procesos judiciales o administrativos.

Para la parte actora, no existía nexo causal entre la conducta de ATEB Soluciones Empresariales SAS y el daño alegado en el proceso de reparación directa, pues la falla del servicio no le era atribuible. 15. Aunado a lo anterior, estimó que las providencias enjuiciadas incurrieron en: 16. a) Defecto sustantivo: por interpretación restrictiva e inconstitucional de la norma aplicable en las sentencias cuestionadas, al desconocer la indebida integración del contradictorio tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 17. b) Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas por ATEB, así como de la sustentación del recurso de apelación. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 2 Mediante Auto de 10 de abril de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandados al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Atlántico; y (3) vincular como terceros con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría Distrital de Salud, al Hospital Alma Mater de Antioquia (antes IPS Universitaria), a Seguros del Estado SA, a Ana María Villada Betancur, Luis Eduardo Olarte Betancur y Martín Alonso Villada Betancur.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18.

El Tribunal Administrativo de Atlántico3 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez, o en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma. Para el tribunal, el accionante no cumplió con este requisito porque la tutela fue presentada el 7 de abril de 2026 y la sentencia de segunda instancia cuestionada fue notificada el 23 de febrero de 2024.

En consecuencia, transcurrieron más de 2 años desde la notificación de la sentencia. 19. El Hospital Alma Máter de Antioquia4 rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se le desvinculara de la presente acción, habida cuenta de que la acción de tutela estaba dirigida de manera exclusiva en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla.

Por lo anterior, no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad, pues el hospital no tuvo participación en las decisiones cuestionadas. 20. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla5 sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la tutela se dirigió en contra de providencias judiciales y no contra una actuación de dicha entidad.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa o, en su defecto, la negativa del amparo. 21. Los señores Ana María Villada y Martín Villada6, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que la sociedad accionante no agotó oportunamente los mecanismos judiciales disponibles y tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue presentada más de 27 meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia. En todo caso, sostuvieron que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la empresa sí fue debidamente vinculada al proceso y tuvo participación activa en su trámite. 22.

El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla se limitó a remitir la copia digital del expediente ordinario. 23. Seguros del Estado S.A. y Luis Eduardo Olarte Betancur, pese a haber sido debidamente notificados7, guardaron silencio. 3 Índice 17 de Samai. 4 Índice 13 de Samai. 5 Índice 14 de Samai. 6 Índice 26 de Samai. 7 Índices 7 y 28 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 24. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico porque, aunque también se enjuició la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Solicitudes de desvinculación 25. En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por el Hospital Alma Mater de Antioquia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sala las negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de terceros interesados en el proceso, y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora podría tener incidencia en el proceso en el que actuaron como demandados. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. 27. La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 28. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de 8 Sentencia SU-018 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 29.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 30.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 31.

En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se modifique parcialmente la Sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-008-2019-00321-01. En esa medida, se tiene que entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada -27 de febrero de 202410- y la presentación de la acción de tutela -7 de abril de 2026- transcurrieron más de 2 años, tiempo que no resultó razonable. 32.

Si bien la parte actora, al referirse al cumplimiento del requisito de inmediatez, aludió al Auto de 22 de enero de 2026 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia de 19 de enero de 2024, lo cierto es que dicha providencia no fue objeto de reproche en la presente acción. En ese sentido, no resulta procedente analizar el requisito de inmediatez a partir de esa decisión, dado que la acción de tutela se dirigió únicamente en contra de las sentencias de primera y segunda instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 El mensaje de datos fue enviado el 23 de febrero de 2024, según consta en el sistema de gestión SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02607-00 Demandante: ATEB Soluciones Empresariales SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4.

Conclusión 33. Dado que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Hospital Alma Mater de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por ATEB Soluciones Empresariales SAS, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co