1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante LUZ MARÍA RESTREPO MEJÍA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad). Ley 2381 de 2024, artículo 86. Defecto por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Precedente horizontal. Excepción de inconstitucionalidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz María Restrepo Mejía, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 20251, actuando a través de apoderado judicial, la señora Luz María Restrepo Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 05001-23- 33-000-2021-02197-02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «9.1. Que se deje sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en cuanto se abstuvo de aplicar la excepción de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 9.2. Que se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que dicte nueva providencia en la que aplique la caducidad al tenor del artículo 86 de la Ley 2381, en consonancia con el reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado.»2 (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2021, la Universidad de Antioquia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) en contra de la señora Luz María Restrepo Mejía, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la resolución 169 del 19 de abril de 2006, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en el pago de la cuota parte pensional que no fue 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones) «en tanto la integración del ingreso base de liquidación efectuada por esta última no consideraba los conceptos de primas de navidad, vacaciones y semestral».
A título de restablecimiento del derecho, la Universidad pidió que se condenara a la señora Restrepo Mejía a la suma de $224.300.467,60. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (radicado 05001-23-33-000-2021-02197-00). Mediante sentencia del 30 de enero de 2023 declaró la nulidad de la resolución 169 del 19 de abril de 2006, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la señora Luz María Restrepo Mejía. Como fundamento de su decisión señaló que conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, le compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.
A su vez, tras la entrada en vigor de los regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores. El tribunal concluyó que en el caso concreto no era procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos de buena fe por la demandada como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 169 del 19 de abril de 2006.
Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación. 2.3. El 16 de julio de 2024, se publicó en el Diario Oficial 52.819 la Ley 2381 de 2024 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», que en el artículo 86 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 2.4.
El 8 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la que se resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; adicionó la sentencia del 30 de enero de 2023 en el sentido de inaplicar por inconstitucional la resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia, se revocó la condena en costas y en lo demás, confirmó la sentencia recurrida.
Como estudio previo determinó que pese a que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación, el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es aplicable en este caso, por lo que, se debía emplear la regulación prevista en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dado que para la fecha en la que se presentó la demanda (15 de diciembre de 2021) «era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno».
Por esa razón, se inaplicó la expresión «y que estén en curso» al determinar que era incompatible con el artículo 29 y 229 de la Constitución Política. Como estudio de fondo indicó que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor de la accionada, por lo que, la devolución del dinero no era procedente pues el pago de la diferencia en la mesada pensional se efectuó en el marco obligacional creado por la misma institución educativa, bajo el entendido de que el ISS era el encargado del pago de la prestación, además, no se acreditó una actuación fraudulenta o deliberada de la beneficiaria que desvirtuara la presunción de buena fe.
En consecuencia, inaplicó por inconstitucional la resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia debido a que el tribunal no efectuó un pronunciamiento expreso sobre ese tema. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 en el medio de control 05001-23-33-000-2021-02197-00, pues no tuvo en cuenta las nuevas reglas de la caducidad establecidas en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, frente a acciones de lesividad.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) este asunto tiene relevancia constitucional ya que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al aplicar erróneamente una excepción de inconstitucionalidad respecto a la figura de la caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, contrariando el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos análogos;
(ii) la providencia cuestionada es un fallo de segunda instancia, contra el cual no proceden otros mecanismos jurídicos que puedan salvaguardar los derechos conculcados; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se interpone la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada;
(iv) se trata de una irregularidad procesal dado que se omitió dar aplicación a la figura de la caducidad contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en contravía de su propio precedente judicial; (v) indicó que no pudo cuestionar los hechos que generaron la vulneración al interior del proceso judicial pues la afectación a sus derechos fundamentales emana de la sentencia de segunda instancia; y (vi) en este caso no se cuestiona una decisión dictada en un trámite de acción de tutela.
Respecto a los defectos o causales especiales, la tutelante afirmó que la autoridad accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente (horizontal) y sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente: Asegura que la autoridad accionada desconoció el precedente que ha establecido el propio Consejo de Estado respecto a la figura de la caducidad frente a acciones de lesividad promovidas 5 años más tarde de la emisión del acto administrativo impugnado. Explicó que la Subsección B de la Sección Segunda al estudiar la figura de la caducidad de la acción de lesividad ejercida por el ente universitario al tenor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 concluyó que tal consecuencia procesal era inconstitucional cuando se trataba de juicios iniciados con anterioridad a la promulgación de la norma que la contemplaba, y que tal determinación contrarió el precedente.
Como ejemplo de algunas decisiones dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se ha desestimado la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra un acto administrativo que reconoce un derecho pensional por haber operado el fenómeno de la caducidad fundado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, citó las siguientes: ▪ Sentencia del 2 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 68001233300020150149201 (4718-2019), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 2 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020180020502 (2524-2022), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 7 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 250002337000201602057-01 (5366-2022), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 20 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001233100020100118002 (1074– 2023), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 11 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200042101 (1197– 2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 11 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020190108202 (3340– 2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 15001233300020180027301 (2816-2019), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 30 de enero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001233300020140066801 (1154-2020), con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. ▪ Sentencia del 20 de febrero de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000234200020160414402 (2337-2021), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200050701 (6103-2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001233300620180059503 (6623-2024), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 20 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 23001233300020150024801 (2402-2023), con ponencia del H. Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. ▪ Sentencia del 27 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001233300020210013402 (7367-2023), con ponencia del H. Consejero Juan Camilo Morales Trujillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Sentencia del 27 de marzo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001233300020200043701 (0106-2024), con ponencia del H. Consejero Juan Camilo Morales Trujillo. ▪ Sentencia de tutela del 12 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001031500020250116301, con ponencia del H. Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Destacó que el último de los radicados citados corresponde a una sentencia que resuelve una impugnación en una acción de tutela en el que se invoca la protección de los derechos fundamentales en un caso análogo, en la que Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la parte accionada. Añadió que en la sentencia del 30 de enero de 2025 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 76001-23-33-000-2014-00668-01 (Magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves) se indicó que: «la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados».
Que en la sentencia del 27 de marzo de 2025 la Sección Segunda en el proceso 52001-23-33-000-2021-00134-02 (Magistrado ponente: Juan Camilo Morales Trujillo) sostuvo que: «se hace relevante reiterar una vez más la posición de esta Subsección A en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa […] En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandante (sic) no la propuso como excepción.» De conformidad con lo anterior, la parte actora señaló que la postura que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar la excepción de caducidad de la acción de lesividad en su caso contrarió lo establecido en otros precedentes de la misma Sección Segunda.
Por lo que, consideró que le correspondía a la Subsección B acogerse a la postura que se ha adoptado en casos análogos, o en su defecto argumentar los motivos por los cuales se aparta del precedente imperante. 3.2. Defecto sustantivo: La accionante cuestionó que el Consejo de Estado de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al dictar el fallo de segunda instancia se abstuvo de resolver el litigio aplicando la figura de la caducidad bajo los parámetros del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pese a ser esta la norma jurídica que gobierna el caso objeto de decisión, configurándose así el desconocimiento de una norma legal aplicable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una línea sobre la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que ha sido constante, la cual se funda en la necesidad de ofrecer un término razonable a la administración para cuestionar sus propios actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, voluntad expresa del legislador.
Expuso que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es claro al consagrar que los procesos «que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley» consagración que se encuentra fundada en la protección a los pensionados de una incertidumbre perpetua sobre su derecho pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tan es así que la misma norma consideró la posibilidad de interponer recursos extraordinarios frente a causas similares que cuenten con sentencia ejecutoriada, al indicar: «Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de julio de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz María Restrepo Mejía contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés a la Universidad de Antioquia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Antioquia; se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para que remitieran copia del expediente 05001-23-33-000- 2021-02197-00/02; se reconoció personería al abogado Carlos Esteban Gómez Duque para actuar en representación de la parte demandante; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Universidad de Antioquia4 rindió informe en el que manifestó que la situación que se cuestiona fue resuelta por sustracción de materia, pues al inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» era innecesario revisar la caducidad, pues en este caso se está ante una demanda presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, la cual se encontraba ya en curso.
Indicó que no se precisó cuál es el precedente al que se hace referencia, por ello consideró que se trataba de «la postura del Consejo de Estado, frente a este tema, pero con otros supuestos fácticos y procesales». Precisó que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de un asunto meramente legal y de contenido económico.
De ahí que la acción de tutela no debe utilizarse como una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales. Respecto al desconocimiento del precedente manifestó que, si bien el actor enlistó unas sentencias, de las cuales no se conoce su contenido, o los motivos por los que eran aplicables al caso concreto, lo cierto es que en ninguna de ellas se revisó un asunto en el que la Universidad de Antioquia haya participado, por lo que no se resolvieron casos con identidad fáctica y jurídica.
Adicionalmente, todas las sentencias citadas corresponden a decisiones dictadas por una Subsección diferente a la que dictó la sentencia de segunda instancia en este caso, lo que demuestra que son jueces de igual jerarquía, pero cada uno con una postura diversa, por lo que no se puede predicar en esta situación la existencia de precedente.
Por ello solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 realizó un recuento del trámite que se le impartió al medio de control en primera instancia para demostrar que este se surtió previo a la expedición de la Ley 2381 de 2024. Precisó que el 15 de diciembre de 2021 fue repartida la demanda del medio de control, y con sentencia del 31 de enero de 2023 el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda «y declaró la nulidad de la resolución 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9, 10 y 11. 5 Samai, índice 12 y 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169 de 19/4/2006, como quiera que, conforme al artículo 150-19 de la Constitución y la Ley 4 de 1992, solo el Gobierno Nacional puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que las universidades autónomas no pueden reconocer pensiones con factores no autorizados por la ley.
Además, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estos entes perdieron competencia para reconocer pensiones a sus servidores.». Contra el anterior fallo, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos por auto del 16 de marzo de 2023; y que el 27 de marzo de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado, sin que a la fecha de presentación de esta contestación hubiera sido devuelto.
Indicó que ese asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Sumado a que, frente a las causales especiales invocadas no existe precedente unificado en relación con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Destacó que si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado probada de oficio la excepción de caducidad en procesos iniciados en 2015, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; también es cierto que la Subsección B sostiene que no resulta aplicable tal caducidad si la demanda fue presentada dentro del término previsto en las normas procesales vigentes, en virtud de la necesidad de respetar los principios de legalidad y vigencia normativa en la aplicación del derecho.
Puso de presente que a la fecha el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendido, conforme al auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional y que si se aceptara que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 resulta aplicable a la demanda de este caso «lo cierto es que tal disposición regula el término para ejercer acciones respecto de las pensiones reconocidas y, en el caso, precisamente se discute la legalidad por falta de competencia de un acto administrativo que hace un reconocimiento extralegal de una suma adicional a la pensión reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en otro acto administrativo que no es objeto del litigio, con lo cual, no puede afirmarse que el acto administrativo acusado reconozca una pensión.».
Por último, aportó copia del expediente ordinario y del enlace de consulta del expediente en el aplicativo Samai. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6, manifestó que en pro de respetar la primacía constitucional inaplicó para el caso concreto la expresión «y que estén en curso» del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al ser contraria a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida que significó un cambio intempestivo de las condiciones válidas en las que inició el proceso judicial.
Como fundamento de su decisión se remitió al numeral 3.2. de la sentencia de segunda instancia pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-109 de 2022 eso corresponde a la «“facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política». Resaltó que no incurrió en un defecto sustantivo pues la sentencia del 8 de mayo de 2025 dio prevalencia a la Constitución sobre una norma de orden legal.
Adicionalmente, esa decisión coincide con varios pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Segunda, por lo que tampoco es de recibo considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente. Esto sin desconocer que la Subsección A de esa misma Sección tiene una posición diferente en la cual no se advierten razones de orden constitucional para predicar la improcedencia frente a procesos judiciales en curso antes de la entrada en vigor de la referida ley. 6 Samai, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que las providencias que la actora señala como desatendidas no constituyen decisiones de unificación, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se desconoció el precedente, como ejemplo de esto indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso análogo consideró que la diferencia de criterios entre ambas subsecciones no configuraba la causal de desconocimiento del precedente.
Y señaló que la hoy accionante contaba con mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos como la solicitud de proferir decisión de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, pero no lo utilizó. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, se estudiará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 05001-23-33-000-2021-02197-00/02. 4.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 29 de julio de 2025 y la sentencia que se acusa se notificó el 22 de julio de 202511;
(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Se advierte que las razones que le asistieron al tribunal de primer grado para acceder parcialmente a las pretensiones difieren de las de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues la decisión que se discute es la inaplicación por inconstitucional de la expresión «y que estén en curso» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y que fue dictada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, motivo 11 Samai, índice 16.
Expediente 05001-23-33-000-2021-02197-02. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual no se advierte una reiteración de argumentos; y (v) finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. 5.
Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo alcance y análisis en el caso particular 5.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. La Corte Constitucional ha distinguido dos tipos de precedente: el horizontal y el vertical.
Los jueces incurren en desconocimiento del precedente horizontal cuando se alejan de las tesis desarrolladas en sus propias decisiones12. De otra parte, el precedente vertical refiera a los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional13. Entonces, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales, en garantía del derecho a la igualdad, seguir el principio o reglas de decisión establecidas previamente en casos similares; no obstante, es posible que los jueces se aparten del precedente vigente siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia para tal fin.
La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cual es y en qué consiste el precedente del que se aparta. De otra parte, la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones «especialmente poderosas», que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio. 5.2.
La señora Luz María Restrepo Mejía fundamentó el cargo por desconocimiento del precedente al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 8 de mayo de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 05001-23-33- 000-2021-02197-02 desconoció la tesis desarrollada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la aplicación del término de caducidad en acciones de lesividad que se encuentren en curso.
Pues la Subsección B de la misma Sección Segunda resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-029 de 2024.M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 13 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento del defecto alegado citó quince providencias. Al respecto la Sala realizó la revisión de cada una de ellas determinando que catorce corresponden a sentencias dictadas en procesos ordinarios proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la otra, a una sentencia de segunda instancia en una acción de tutela dictada por la misma Subsección A en un asunto relacionado.
Por lo que lo cuestionado por la actora es el desconocimiento del precedente horizontal como se observa a continuación: Precedente horizontal No Sala que dictó la decisión Radicado Fecha de sentencia Decisión 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 68001-23-33-000- 2015-01492-01 2 de octubre de 2024.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 25000-23-42-000- 2018-00205-02 2 de octubre de 2024. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E) 25000-23-37-000- 2016-02057-01 7 de noviembre de 2024.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 76001-23-31-000- 2010-01180-02 20 de noviembre de 2024. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 66001-23-33-000- 2020-00421-01 11 de diciembre de 2024.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 25000-23-42-000- 2019-01082-02 11 de diciembre de 2024. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E) 15001-23-33-000- 2018-00273-01 30 de enero de 2025.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E) 76001-23-33-000- 2014-00668-01 30 de enero de 2025. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 25000-23-42-000- 2016-04144-02 20 de febrero de 2025.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 66001-23-33-000- 2020-00507-01 20 de marzo de 2025. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 76001-23-33-006- 2018-00595-03 20 de marzo de 2025.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 23001-23-33-000- 2015-00248-01 20 de marzo de 2025. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Juan Camilo Morales Trujillo 52001-23-33-000- 2021-00134-02 27 de marzo de 2025.
Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Juan Camilo Morales Trujillo 66001-23-33-000- 2020-00437-01 27 de marzo de 2025. Revoca y declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 11001-03-15-000- 2025-01163-01 Acción de tutela 12 de junio de 2025 Revocó y en su lugar amparó los derechos fundamentales del actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el cargo por desconocimiento del precedente horizontal se fundamentó en que la Subsección B de la Sección Segunda desatendió las providencias emitidas por la Subsección A de esta misma Corporación, en las que en casos similares al suyo sí se declaró la caducidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Observa la Sala que las providencias relacionadas para fundamentar este defecto fueron emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero fue la Subsección B la que profirió la sentencia que en esta oportunidad se analiza. Entonces, si bien es cierto que existe similitud fáctica entre los casos objeto de comparación, también lo es que los magistrados que profirieron una y otra sentencia no son los mismos, pues hacen parte de Salas de decisión diferentes (aun cuando pertenecen a la misma Sección Segunda).
La sentencia que en esta oportunidad se analiza, fechada el 8 de mayo de 2025, fue firmada por los magistrados: Elizabeth Becerra Cornejo, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera. Mientras que las providencias que se traen como parámetro, fueron firmadas por los magistrados: Luis Eduardo Mesa Nieves, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Juan Camilo Morales Trujillo.
Así las cosas, al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan las tesis o posturas de otra Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos. Es comprensible que entre jueces de la misma categoría y jerarquía confluyan criterios diferentes frente a escenarios fácticos similares y esa autonomía de decisión está amparada por el artículo 228 de la Constitución Política.
Luego, las Salas de Decisión del Consejo de Estado deben atender en virtud del principio de coherencia y el derecho a la igualdad a su propio precedente judicial y en virtud de la facultad de unificación jurisprudencial a las providencias que unifiquen los criterios. Como se indicó, asunto diferente es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir la coherencia en las posturas para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad, pero este escenario no se concretó. De hecho, la decisión adoptada fue debidamente motivada en razón a que previo a realizar el estudio de fondo de los argumentos de los recursos de apelación, se abordó una cuestión previa en donde se estudió si era aplicable el término de caducidad frente a las demandas de la administración presentadas contra sus propios actos de reconocimiento pensional conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en donde la Subsección B determinó que se debía emplear la regulación prevista en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, dado que para la fecha en la que se presentó la demanda era la norma vigente, pues no se contemplaba la existencia de caducidad para esos casos.
Por esa razón, se inaplicó la expresión «y que estén en curso» al determinar que era incompatible con el artículo 29 y 229 de la Constitución Política. La Sala destaca que, si bien las referencias que realizó la actora se tratan de decisiones emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos con similitudes fácticas y jurídicas, respecto de la aplicación del término de caducidad a los procesos en curso conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no existe una postura jurisprudencial pacífica o unificada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ante la ausencia de un precedente unificado sobre la materia, los jueces de instancia, en ejercicio de su autonomía judicial pueden adoptar el criterio interpretativo que consideren más adecuado, como ocurrió en este caso.
Además, debe indicarse que, en principio, la tesis sostenida por la Sala de Decisión de una Corporación no vincula necesariamente a las demás salas que lo conforman, pues estas bien pueden en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial apartarse y adoptar una decisión diferente, siempre que esté debidamente sustentada.
Se destaca que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada al decidir inaplicar la expresión «y que estén en curso» contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no constituye un desconocimiento del precedente judicial y tiene fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Por último, respecto a la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2025 dictada dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01163-01, en la que actuó como accionante el señor Carlos Balanta y como accionada la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe precisar que si bien esa decisión fue adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda en la que revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales del actor ordenando que se dictara una sentencia de reemplazo, lo cierto es que ese amparo se dio al advertir que la Subsección A de la Sección Segunda omitió pronunciarse sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en el caso concreto, lo que no significa que la nueva providencia que debe dictarse este sujeta a una postura específica de alguna de las dos subsecciones.
Por lo que, los supuestos fácticos de la acción de tutela no guardan identidad con el caso en estudio. En consecuencia, esta Sala considera que no se concreta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desde el desconocimiento del precedente horizontal alegado, sino que las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han desarrollado criterios de interpretación normativa diferente en casos como el que se analiza, los cuales aún no han sido unificados. 5.3.
De otra parte, el defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales14;
(ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio15; (iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto16; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión17; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes18;
(vi) la normas no son interpretadas con enfoque 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional19; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable20; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes21. 5.4.
Como fundamento de este cargo se indicó que el Consejo de Estado de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al dictar el fallo de segunda instancia se abstuvo de resolver el litigio aplicando la figura de la caducidad bajo los parámetros del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pese a ser esta la norma jurídica que gobierna el caso objeto de decisión, configurándose así el desconocimiento de una norma legal aplicable.
Al respecto se debe indicar que, la autoridad judicial accionada en su acápite denominado «cuestión previa» precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser promovido en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas.
Sin embargo, sostuvo que tal disposición fue objeto de modificación por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispuso que el término para ejercer acciones administrativas y contenciosas serían de cinco años contados a partir del reconocimiento pensional y que «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley».
Al respecto la Subsección B de la Sección Segunda indicó que en aquellas normas en las que se establecen reglas de sustanciación y ritualidad propias de los juicios, estando en un tránsito legislativo, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la institución legal de la caducidad «guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia», por lo que esta norma preconstitucional la encontró acorde con el espíritu de la Constitución Política de 1991.
Por ello determinó que: «29. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, 15 de diciembre de 2021, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 30.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. […] 33.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigor de la 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales ejercidas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.» En consecuencia, la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se dio al considerar que esa norma introducía una figura de caducidad que no estaba vigente para el momento del inicio de la actuación procesal.
Por lo que, su aplicación vulneraría derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de quien, bajo la vigencia del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, acudió a la jurisdicción. Igualmente se afectaría el principio de legalidad, ya que se estaría calificando como negligente una conducta ajustada a la normativa vigente en ese momento.
De ahí que, la Subsección B determinara que la expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al ser incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica procediera con su inaplicación por inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4 constitucional.
En el caso concreto se estima que la autoridad accionada adelantó un análisis debidamente motivado del marco jurídico a analizar conforme a las particularidades fácticas del asunto puesto a su consideración, sin que resulte procedente imponer la tesis de otra Subsección de la misma Sección. Por lo anterior, se considera que tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. 6.
Conclusión Así las cosas, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Luz María Restrepo Mejía por no encontrar configurados los defectos especiales por desconocimiento del precedente y sustantivo como se explicó anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz María Restrepo Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04695-00 Demandante: Luz María Restrepo Mejía 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
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