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11001032500020190051800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2019-07-16

Radicación interna: 3968 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sabel Reinerio Arevalo Arevalo·Demandado: Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00518-00 Numero interno: 3968-2019 Demandante: Sabel Reinero Arévalo Arévalo Demandados: Defensoría del Pueblo Medio de control: Nulidad simple Tema: Suspensión provisional- Ley 1437 de 2011 El Despacho procede a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante contra el artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018 expedida por el Defensor del Pueblo, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 233 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2019, el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 237 del CPACA, presentó demanda de simple nulidad contra la Defensoría del Pueblo, con el propósito de obtener la anulación del artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018, proferida por el Defensor del Pueblo. 1.1 De la medida cautelar de suspensión provisional La medida cautelar solicitada por el accionante está fundamentada en que el artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018 es contrario a los artículos 122 y 232 de la Constitución Política y al artículo 3 de la Ley 24 de 1992, toda vez que: “(…) el acto administrativo que se demanda por inconstitucional, de facto elimina la exigencia de que el defensor debe acreditar su condición de abogado (…) La facultad de reglamentación, traídos por los decretos 25 y 26 en sus artículos 19 y 14, no se otorgó facultad al defensor para modificar el requisito de exigencia del título de abogado para ejercer funciones del defensor regional (…)”. 1.2.

Oposición a la medida cautelar La entidad demandada con escrito de 2 de noviembre de 2021, solicitó que se niegue la solicitud de medida cautelar al considerar que: “(…) La propia ley cobijó al Defensor del Pueblo de las atribuciones necesarias para establecer, a través de reglamento, lo relativo al manual de funciones y requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos adscritos a la Institución. Por último, en el entendido que los requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo no se encuentran establecidos en la Ley, el Defensor del Pueblo, en ejercicio de sus atribuciones, los ha determinado; incluidos aquellos que son necesarios para el desempeño del cargo de Defensor Regional (…) Indicó que pese a que el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 establece que el Defensor del Pueblo debe acreditar las mismas calidades exigidas para ser magistrado de las Altas Cortes, la Constitución Política y la ley no han dispuesto que los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Defensor Regional, deban ser los mismos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por tratarse de un proceso de única instancia. 2. Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub judice, es procedente acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018, solicitada por el señor Sabel Reinero Arévalo Arévalo, al estimar que dicho acto administrativo es contrario a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 24 de 1992, toda vez que “de manera tácita” elimina el requisito mínimo de tener título de abogado para acceder al cargo de Defensor Regional y lo sustituye por la exigencia de “título profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley”. 2.3 Caso concreto La medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, consiste en la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018, únicamente respecto de la exigencia del requisito para el desempeño de Defensor Regional, consistente en acreditar titulo profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley.

Al respecto, el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 por medio de la cual se “establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, dispuso: “ARTÍCULO  3°. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período”. La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-93 de 28 de octubre de 1993[1], por considerar: “(…) No obstante, de la existencia de tal derecho no puede colegirse que el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad.

Por el contrario, el buen éxito de la gestión estatal y, por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución. Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función pública, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.

(…) Acudiendo, pues, a lo que la actora denomina "verdadera intención del Constituyente", no podría asegurarse que se hubiera desistido, al final y sin motivo, de exigir para el cargo de Defensor del Pueblo las condiciones y calidades tantas veces aludidas. Lo científico es reconocer que el Constituyente no estimó forzoso señalar en el mismo texto de la Carta tales condiciones y calidades, lo cual no necesariamente lleva a concluir que hubiese optado por establecer que no se señalaría ninguna de ellas.

No es suficiente, entonces, el criterio histórico para arribar a una conclusión definitiva sobre el tema planteado. Es necesario que se interprete la Constitución de manera sistemática. Que la Carta no haya mencionado expresamente requisitos ni calidades para el Defensor del Pueblo no significa en modo alguno que haya excluido la posibilidad de que el legislador los estableciera, así no exista una delegación expresa, que la actora echa de menos pero que no es indispensable pues tal atribución es legislativa precisamente en la medida en que no haya sido asumida de modo directo por el Constituyente.

Menos todavía puede entenderse esa circunstancia, como lo hace la demandante, en el sentido de que el empleo en cuestión no puede ser objeto de señalamiento legal de ningún requisito ni de calidad alguna (…) Así, pues, a juicio de la Corte, los requisitos para ejercer aquellos cargos respecto de los cuales el Constituyente ha guardado silencio no son otros que los fijados por el legislador, en virtud de la cláusula general de competencia. (…) En efecto, todo requisito, por su misma naturaleza y finalidad, busca precisamente establecer diferencias tendientes a garantizar el adecuado desempeño de un cargo, así que en la materia que nos ocupa, no se menosprecia a los demás profesionales sino que se selecciona entre las distintas profesiones la de mayor afinidad con las responsabilidades propias del empleo.

Presume el legislador, apoyado en el poder del que ha sido revestido, que, tratándose de un cargo cuya misión fundamental consiste en la defensa de los derechos humanos, quien mejor puede conocer acerca de ellos, dada su profesión, es el abogado, no solamente por su formación académica sino por las varias funciones de índole jurídica que, por mandato expreso de la Constitución, han sido confiadas al Defensor del Pueblo.

Tal es el caso de la invocación del Habeas Corpus, la interposición de acciones de tutela y de acciones populares y la presentación de proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. La ley, entonces, ha obrado en consecuencia, determinando que el Defensor del Pueblo deberá ser abogado, a lo cual ha agregado otros requisitos (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) A su vez, el numeral 2º del artículo 232 de la Constitución Política establece que para acceder al cargo de magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se requiere tener título de abogado. En igual sentido, el numeral 2º del artículo 127 de la Ley 270 de 1996 prevé como uno de los requisitos generales para acceder al desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial la condición de “tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley”.

Por su parte, el artículo 282 de la Constitución Política enlista las funciones a cargo del Defensor del pueblo: “(…) Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 2.

Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. 6.

Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. 8. Las demás que determine la ley (…)”. Así mismo, el parágrafo 1[2] del artículo 5 del Decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo” establece que el Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso de la República, entre otros, en los Defensores Regionales.

El artículo 18 del mismo acto administrativo, señaló como funciones del Defensor Regional las siguientes: “(…)

ARTÍCULO  18. Defensorías Regionales. Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes:  1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente.  2. Atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorías Delegadas.  3.

Mediar en las peticiones colectivas, formuladas por organizaciones cívicas o populares de la región, para contribuir a optimizar los servicios de la administración pública.  4. Mediar entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, en la defensa de los derechos que se presumen violados.  5. Hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial.  6.

Adelantar las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.  7. Mantener comunicación permanente e información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de protección y defensa de Derechos Humanos en la regional respectiva, bajo los lineamientos y directrices del Defensor del Pueblo.  8.

Ejecutar las políticas, los procesos, planes, metas, indicadores, programas y proyectos establecidos para la Entidad y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento. 9. Apoyar y asistir a los Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoción de los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices Institucionales. 10.

Dar posesión a los servidores de la Defensoría Regional, previa delegación de la autoridad nominadora. 11. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios, con las demás entidades públicas o privadas de la región, previa autorización del Defensor del Pueblo, que optimicen el desarrollo de los objetivos y metas misionales e institucionales en la región.  12.

Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que los derechos de petición, comunicaciones o actuaciones administrativas de competencia de la Defensoría Regional, sean tramitados y atendidos oportunamente.  13. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Defensoría Regional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.  14.

Elaborar la estadística de todos los servicios de la Defensoría Regional y suministrarla a las dependencias de la Entidad que lo requieran. 15. Elaborar e implementar los planes anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Oficina de Planeación.  16. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Defensoría del Pueblo.  17.

Las demás que le asigne la ley, el Defensor del Pueblo y las dependencias del nivel directivo, de acuerdo con su naturaleza (…)”. Precisado lo anterior y con el objeto de determinar si el acto administrativo cuestionado por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, contradice directamente el ordenamiento jurídico superior, el Despacho realiza la siguiente comparación: |Numeral 2º del |Artículo 3 de la Ley 24 de |Artículo 11 de la | |artículo 232 de la |1992 |Resolución 1488 de | |Constitución | |2018 | |Política. | | | |ARTICULO 232.

Para |“ARTÍCULO  3°. El Defensor |“Artículo 11. | |ser Magistrado de la|del Pueblo deberá reunir las|Requisitos: Serán | |Corte |mismas calidades exigidas |requisitos para el | |Constitucional, de |para ser Magistrado de la |desempeño de los | |la Corte Suprema de |Corte Suprema de Justicia, |empleos de la | |Justicia y del |de la Corte Constitucional o|Defensoría del | |Consejo de Estado se|del Consejo de Estado. |Pueblo, según los | |requiere: |Tomará posesión del cargo |niveles | |1.

Ser colombiano de|ante el Presidente de la |jerárquicos, los | |nacimiento y |República o ante quien haga |siguientes: (…) | |ciudadano en |sus veces en la fecha de |Defensor regional: | |ejercicio. |iniciación del período”. |1. Título | |2. Ser abogado. | |profesional en | |3. No haber sido | |áreas afines a las | |condenado por | |funciones a | |sentencia judicial a| |desempeñar y | |pena privativa de la| |matrícula o tarjeta| |libertad, excepto | |profesional en los | |por delitos | |casos requeridos | |políticos o | |por la ley. | |culposos. | |2.

Título de | |4. Modificado por el| |formación avanzada | |art. 12, Acto | |o de posgrado en | |Legislativo 02 de | |áreas afines a las | |2015. <El nuevo | |funciones a | |texto es el | |desempeñar”. | |siguiente> Haber | | | |desempeñado, durante| | | |quince años, cargos | | | |en la Rama Judicial | | | |o en el Ministerio | | | |Público, o haber | | | |ejercido, con buen | | | |crédito, por el | | | |mismo tiempo, la | | | |profesión de abogado| | | |o la cátedra | | | |universitaria en | | | |disciplinas | | | |jurídicas en | | | |establecimientos | | | |reconocidos | | | |oficialmente.

Para | | | |el cargo de | | | |Magistrado de la | | | |Corte Suprema de | | | |Justicia y del | | | |Consejo de Estado, | | | |la cátedra | | | |universitaria deberá| | | |haber sido ejercida | | | |en disciplinas | | | |jurídicas | | | |relacionadas con el | | | |área de la | | | |magistratura a | | | |ejercer. | | | En efecto, de la confrontación entre el artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018 y el ordenamiento jurídico superior, se infiere que, a prima facie, existe una contradicción entre las citadas normas, toda vez que el constituyente estableció que para acceder al cargo de Defensor del Pueblo se deben reunir las mismas calidades exigidas para los magistrados de las altas cortes; de allí que tener la calidad de abogado constituye uno de los requisitos generales para desempeñar dicho cargo.

Ello, porque de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico superior, el requisito mínimo previsto por la Constitución Política y la ley para acceder al cargo de Defensor del Pueblo (título de abogado) debe ser aplicado, mutatis mutandi, para tener la calidad de Defensor Regional; máxime cuando las funciones del Defensor del Pueblo son susceptibles de ser delegadas a éste funcionario y de una lectura de los deberes funcionales asignados, se evidencia que están directamente relacionados con la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 25 de 10 de enero de 2014.

El Despacho estima que de una interpretación armónica entre el ordenamiento jurídico superior, el requisito mínimo previsto por la Constitución Política y la ley para acceder al cargo de Defensor del Pueblo (título de abogado) debe ser aplicado, mutatis mutandi, para tener la calidad de Defensor Regional; máxime cuando las funciones del Defensor del Pueblo son susceptibles de ser delegadas a éste funcionario y de una lectura de los deberes funcionales asignados, se evidencia que están directamente relacionados con la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 25 de 10 de enero de 2014.

En el mismo sentido, de un análisis de las funciones jurídicas asignadas al Defensor del Pueblo en el artículo 282 de la Constitución Política y en el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 24 de 1992, las cuales son susceptibles de ser delegadas en el Defensor Regional, este Despacho encuentra que éstas son de aquellas que requieren, per se, conocimientos especializados en el área del saber jurídico y, por ende, hacen parte del quehacer de los profesionales del derecho: |FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE NATURALEZA JURÍDICA DELEGABLES AL| |DEFENSOR REGIONAL | |DE ORDEN CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO |DE ORDEN LEGAL | |282 CONSTITUCIÓN POLÍTICA) |(PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 5 DE | | |LA LEY 24 DE 1992) | |"( ) (i) El Defensor del Pueblo |"( ) 2.

Diseñar, dirigir y | |velará por la promoción, el |adoptar, con el Procurador | |ejercicio y la divulgación de los |General de la Nación, las | |derechos humanos, para lo cual |políticas de promoción y | |ejercerá las siguientes funciones: |divulgación de los Derechos | |1. Orientar e instruir a los |Humanos en el país, en orden a | |habitantes del territorio nacional y|tutelarlos y defenderlos. 3. | |a los colombianos en el exterior en |Hacer las recomendaciones y | |el ejercicio y defensa de sus |observaciones a las autoridades y| |derechos ante las autoridades |a los particulares en caso de | |competentes o entidades de carácter |amenaza o violación a los | |privado. 2.

Divulgar los derechos |Derechos Humanos y velar por su | |humanos y recomendar las políticas |promoción y ejercicio. El | |para su enseñanza. 3. Invocar el |Defensor podrá hacer públicas | |derecho de Habeas Corpus e |tales recomendaciones e informar | |interponer las acciones de tutela, |al Congreso sobre la respuesta | |sin perjuicio del derecho que asiste|recibida. 4.

Impartir los | |a los interesados. (…) 5. Interponer|lineamientos para adelantar | |acciones populares en asuntos |diagnósticos, de alcance general,| |relacionados con su competencia |sobre situaciones económicas, | |( )". |sociales, culturales, jurídicas y| | |políticas que tengan impacto en | | |los Derechos Humanos. 5. | | |Impartir las directrices para | | |instar a las organizaciones | | |privadas para que se abstengan de| | |desconocer un derecho. 6. | | |Difundir el conocimiento de la | | |Constitución Política de | | |Colombia, especialmente los | | |derechos fundamentales, sociales,| | |económicos, culturales, | | |colectivos y del ambiente (…) 8. | | |Impartir los lineamientos para | | |adelantar las estrategias y | | |acciones que se requieran para | | |garantizar los derechos de los | | |sujetos de especial protección | | |constitucional. 9.

Demandar, | | |impugnar, insistir o defender | | |ante la Corte Constitucional, de | | |oficio o a solicitud de cualquier| | |persona y cuando fuere | | |procedente, normas relacionadas | | |con los Derechos Humanos. 10. | | |Interponer acciones públicas en | | |defensa de la Constitución | | |Política, de la ley, del interés | | |general y de los particulares, | | |ante cualquier jurisdicción, | | |servidor público o autoridad. | | |11.

Ser mediador de las | | |peticiones colectivas formuladas | | |por organizaciones cívicas o | | |populares frente a la | | |administración pública, cuando | | |aquellas lo demanden. 12. Ser | | |mediador entre los usuarios y las| | |empresas públicas o privadas que | | |presten servicios públicos, | | |cuando aquellas lo demanden, en | | |defensa de los derechos que se | | |presuman violados. 13.

Impartir | | |las directrices para el trámite | | |de las peticiones allegadas a la | | |Entidad por violación o amenaza | | |de Derechos Humanos (…)”. | | |PARÁGRAFO 1°. El Defensor del | | |Pueblo podrá delegar sus | | |funciones, salvo la de presentar | | |informes anuales al Congreso de | | |la República, en el Vicedefensor,| | |el Secretario General, los | | |Directores Nacionales, los | | |Defensores Delegados, los | | |Defensores Regionales, los | | |Personeros Municipales y los | | |demás empleados de su dependencia| | |del nivel directivo o asesor | | |(…)”. | En efecto y como a la Defensoría del Pueblo le corresponde tutelar los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional, en virtud de la Ley 24 de 1992, para efectos administrativos se constituyeron regionales y seccionales para desconcentrar la prestación del servicio, conforme a la distribución allí concebida[3].

Por tanto, se dispone de una administración a nivel nacional y otra, a nivel regional y seccional, la cual funcionalmente depende de la primera, hecho que refuerza la tesis del Despacho. De ahí que, dada naturaleza jurídica de las responsabilidades propias del Defensor Regional y de conformidad con sus deberes funcionales, los profesionales del derecho son las personas idóneas para garantizar los intereses de la comunidad en la efectividad y promulgación de los derechos humanos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no solamente por su formación académica sino porque los oficios que por mandato expreso de la Constitución y la ley le han sido conferidos a tal ocupación, son de índole jurídico.

Así las cosas, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018, proferido por la Defensoría del Pueblo, en relación con el apartado que establece que para ser Defensor Regional se requiere “(…) Título profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley (…)”, en el entendido, que deberá acreditarse como requisito para el desempeño de ese empleo, el ser abogado titulado.

Con todo, esta decisión no implica prejuzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y subsiguientes del CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 11 de la Resolución 1488 de 2018, proferido por la Defensoría del Pueblo, en relación con el apartado que establece que para ser Defensor Regional se requiere “(…) Título profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley (…)”, en el entendido, que deberá acreditarse como requisito para el desempeño de ese empleo, el ser abogado titulado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencia C-487 de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado. Ref.: Expediente D-282 [2] “(…) ARTÍCULO 5°. Despacho Defensor del Pueblo. Además de las señaladas en el artículo 282 de la Constitución Política, son funciones del Defensor del Pueblo, las siguientes: 1.

Definir las políticas, impartir los lineamientos, directrices y adoptar los reglamentos y demás mecanismos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.  2. Diseñar, dirigir y adoptar, con el Procurador General de la Nación, las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.  3.

Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.  4. Impartir los lineamientos para adelantar diagnósticos, de alcance general, sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas que tengan impacto en los Derechos Humanos.  5.

Impartir las directrices para instar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.  6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.  7. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Defensoría Pública.  8.

Impartir los lineamientos para adelantar las estrategias y acciones que se requieran para garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.  9. Demandar, impugnar, insistir o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los Derechos Humanos.  10.

Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política, de la ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.  11. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración pública, cuando aquellas lo demanden.  12.

Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, cuando aquellas lo demanden, en defensa de los derechos que se presuman violados.  13. Impartir las directrices para el trámite de las peticiones allegadas a la Entidad por violación o amenaza de Derechos Humanos (…)”

PARÁGRAFO 1 °. El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso de la República, en el Vicedefensor, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Defensores Delegados, los Defensores Regionales, los Personeros Municipales y los demás empleados de su dependencia del nivel directivo o asesor (…)”. [3] [pic]