Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 Demandante: CARLOS AUGUSTO SUAZA LEGUIZAMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo, por conducto de apoderado judicial, presentó el 25 de agosto de 2023, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICA»1 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Carlos Augusto Suaza Leguizamo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33- 005-2022-00414-00/01. 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 6/13/2023, en el expediente rad.
No. 41001333300520220041401, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo se desempeña como docente en el municipio del Huila (Neiva) desde el 1.º de enero de 1990 y está afiliado al Fomag; por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
El 30 de agosto solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1.º de la Ley 52 de 19754, pero no obtuvo respuesta. Ante el silencio sobre la anterior petición, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Huila, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 30 de marzo de 2023, negó las súplicas de la demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19965.
Ello, tras considerar que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación toda vez que, en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 13 de junio de 2023 confirmó el fallo del a quo, al considerar que al ostentar la calidad de docente oficial escalafonado y afiliado al Fomag, pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 19896. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo7 por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20188, de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 y de diferentes juzgados administrativos, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 7 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 8 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 9 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01.
Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1.º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.
Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente a su causación. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, y al departamento del Huila [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales demandadas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Huila Precisó que los derechos fundamentales del tutelante no se transgredieron, por cuanto el proceso ordinario objeto de reproche se surtió dentro de los términos legales y en observancia de la normatividad que la rige.
Respecto de las pretensiones, expresó que se oponía a la prosperidad de estas, y que las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho basaron su decisión en las normas que regulan el asunto. Expuso que en el presente caso «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por ende nos oponemos no solo a la prosperidad de las pretensiones, sino a los argumentos de derecho que se expone por parte del tutelante, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas tuvieron sustento en el análisis juicioso de los regímenes de las cesantías dispuestos para los del territorial y para los docentes oficiales, contrario a lo por la parte».
Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para finalizar solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que se «archive el presente trámite de tutela». 1.6.2.
Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió: que «no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así́ que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales». 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Huila A través de memorial la judicatura accionada informó que en efecto el 13 de junio de 2023 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de debate. Adujo que, el apoderado de la accionante «no especificó en qué consistía la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidenciando la corporación que la demandante concurrió al aparato judicial y su demanda se tramitó en ambas instancias, respetándosele durante la actuación judicial las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tendentes a la protección de sus derechos y observándose el procedimiento establecido en la ley, por manera que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia no fueron transgredidos».
De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental del señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo, e hizo hincapié en que «al revisar la argumentación de la tutela se evidencia su promoción como una tercera instancia y pretender reabrir el debate de interpretación del derecho debidamente concluido, desconociendo la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al utilizar la acción de amparo como un nuevo escenario para la misma discusión legal, correctamente zanjada». 1.6.4.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Remitió el expediente No. 41001-33-33-005-2022-00414-00 y respecto del fondo del asunto guardó silencio. Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la referida petición, comoquiera que el llamado de esta entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo de 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el departamento del Huila; expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33-005-2022-00414- 00/01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional14.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201915, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional16.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.17 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 13 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia 16 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 17 Énfasis de la Sala.
Demandante: Carlos Augusto Suaza Leguizamo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04674-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Suaza Leguizamo contra el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.