CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - La fuente o el origen del daño es lo que determina el medio de control idóneo para desatar la controversia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de un acto administrativo sancionatorio que se considera ilegal proferido en el marco de un proceso disciplinario / REVOCATORIA DIRECTA – Mecanismo de autocontrol que ejerce la administración en el marco de un procedimiento administrativo, mediante el cual revisa sus propias decisiones y su finalidad es evitar hacia el futuro la consolidación del daño causado, no resarcir los perjuicios producidos durante la vigencia del acto que fue revocado / ARTÍCULO 127 DE LA LEY 734 DE 2002 – Dispone que ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas / CARGA PROCESAL DEL AFECTADO CON LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME - No puede omitir el deber de cuestionar su legalidad bajo la expectativa de que la administración revoque en algún momento su determinación / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Si después de los cuatro meses regulados en la ley para ejercer el control judicial de un acto administrativo, el interesado no lo hizo, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa.
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Se solicita la reparación de los perjuicios causados con la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos impuesta al demandante en el marco de un proceso disciplinario.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 3 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la caducidad de la demanda instaurada el 22 de abril de 20191 por los señores Aldemar Bautista Otero (sancionado), Claudia Patricia Galán Suárez (cónyuge), Andrea Carolina Bautista Barrera (hija), Aura Otero de Bautista (madre), María Nelsy y German Orlando Bautista Otero (hermanos), contra la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá -Personería Distrital de Bogotá- y el Hospital El Tunal E.S.E. Los 1 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_2ADMISIONDELADE(.zip) NroActua 2”, página 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 2 demandantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de una sanción impuesta al primero de los mencionados en el marco de un proceso disciplinario, la cual fue objeto de revocatoria directa. 2.
Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de (i) $220’000.000, por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos en que incurrieron por las gestiones profesionales surtidas en defensa del sancionado; (ii) $1.668’000.458 a título de lucro cesante, por salarios dejados de percibir como gerente del Hospital El Tunal E.S.E. y docente, durante el tiempo que estuvo vinculado al proceso;
(iii) $3.765’547.936, por la afectación al buen nombre, suma que se obtiene de multiplicar el salario que percibía el sancionado desde que se revocó la sanción hasta su expectativa de vida y, (iv) el valor equivalente a quinientos (500) SMLMV para el señor Aldemar Bautista Otero y cien (100) SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. 3.
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes: 4. En el año 2005, el señor Aldemar Bautista Otero se desempeñaba como gerente del Hospital El Tunal E.S.E. y docente en diversas universidades. En ejercicio de sus funciones como gerente suscribió los Contratos 202 del 11 de mayo y 434 del 26 de octubre de 2006, que tuvieron como objeto la construcción del quinto piso del hospital, así como la ampliación de los pisos tres y cuatro del mismo.
Debido a presuntas irregularidades en el trámite de tales contratos se inició una investigación disciplinaria en contra del demandante y otros funcionarios. 5. Mediante Resolución del 10 de octubre de 2008, la Personería Distrital de Bogotá sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por trece (13) años al señor Bautista Otero por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20022.
Contra esta decisión, el señor Aldemar Bautista Otero y otros disciplinados interpusieron recurso de apelación. 6. El 30 de septiembre de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la sanción impuesta contra los señores Aldemar Bautista Otero, Jaime Mora Torres y Javier Humberto Carrillo Gallego.
Este último instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas en el citado proceso disciplinario y, a través de sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, al tiempo que condenó a la Personería Distrital de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación a cancelar a título de restablecimiento del derecho, los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás derechos económicos laborales dejados de 2 “ARTÍCULO 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 3 percibir por el señor Carillo Gallego durante los seis (6) meses que duró suspendido del cargo. 7.
El señor Aldemar Bautista Otero, con sustento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, solicitó la revocatoria directa de las decisiones por medio de las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general, petición que fue negada bajo el argumento de que aquélla solo surtía efectos para la persona que obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el 7 de marzo de 2017, la Personería Distrital de Bogotá profirió la Resolución 258, por medio de la cual revocó -de oficio- la providencia sancionatoria del 10 de octubre de 2008 y la que la confirmó respecto de los señores Aldemar Bautista Otero y Jaime Mora Torres. 8.
Mediante Resolución 018 del 30 de marzo de 2017, el alcalde mayor de Bogotá D.C., como nominador del cargo de gerente del Hospital El Tunal E.S.E., dio cumplimiento al acto administrativo, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que ordenó ejecutar la sanción disciplinaria y emitió las comunicaciones correspondientes.
Desde esa fecha quedó sin efectos la sanción que le había sido impuesta al actor. Fundamentos de derecho 9. En la demanda se afirmó que dicha sanción fue contraria a derecho, en tanto que no se soportó en pruebas válidas y conclusivas que permitieran establecer su responsabilidad y ni siquiera la existencia de los hechos por los que se le acusaba, lo que motivó su revocatoria directa y generó un daño antijurídico, pues desde que fue suspendido provisionalmente hasta que la Alcaldía profirió la Resolución 018 del 30 de marzo de 2017, dejó de percibir el salario como gerente del Hospital El Tunal E.S.E. y la remuneración derivada de su actividad pedagógica; al lado de lo cual aseguró que no fue posible volver a vincularse laboralmente, pues su nombre perdió todo reconocimiento y se le señalaba de ser una persona deshonesta y no confiable para ejercer cargos públicos, así como para otras actividades. 10.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las entidades demandadas habían incurrido en una falla en la prestación del servicio, en tanto que no capacitaron ni realizaron actos de control al momento de elegir a los operadores con jurisdicción disciplinaria, quienes adelantaron el proceso con negligencia y no realizaron un esfuerzo serio en las gestiones de investigación, medidas con las que se hubiera podido evitar el daño causado a la parte actora3.
La defensa 11. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que los documentos aportados demostraban que la parte actora era plenamente consciente de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues así lo confesó en uno de los 3 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_1DEMANDAYPODER20(.zip) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 4 escritos de tutela presentados por estos mismos hechos. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado al resolver las impugnaciones contra los fallos de tutela de primera instancia resaltaron que el accionante tenía otros mecanismos de defensa y que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la tutela estuviera a llamada a sustituir los procesos ordinarios idóneos cuando hubiese operado el fenómeno de caducidad.
Asimismo, el Procurador Judicial que conoció de la solicitud de conciliación prejudicial manifestó que el asunto no era conciliable, por cuanto la vía procesal adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y se encontraba caducada. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) indebida escogencia de la acción;
(ii) caducidad; (iii) culpa exclusiva de la víctima e, (iv) inexistencia del derecho pretendido4. 12. La Personería Distrital de Bogotá contestó la demanda de manera extemporánea. 13. En relación con el Hospital El Tunal E.S.E., en el auto admisorio de la demanda se indicó que no resultaba necesario vincularlo como parte pasiva, por cuanto el daño cuya indemnización se reclamaba no había sido causado por esa entidad y, en esa medida, carecía de legitimación en la causa por pasiva5.
Alegatos de conclusión 14. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Tribunal determinó que dictaría sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante sostuvo que la controversia no giraba en torno a la nulidad de unos actos administrativos, dado que no existían porque fueron revocados directamente por la administración, de ahí que resultara improcedente exigirle su control judicial, pues la sanción se tornó en antijurídica una vez fue revocada7.
A su turno, la Personería de Bogotá D.C. precisó que la expedición de la resolución que ordenó la revocatoria de los fallos disciplinarios se adoptó de manera oficiosa en aplicación de los derechos de igualdad y prevalencia del derecho sustancial y no porque los sancionados no 4 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua”. 5 SAMAI: Expediente digital “ED_EXPTRIBUN_2ADMISIONDELADE(.zip) NroActua 2”.
Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el Tribunal resolvió una solicitud de nulidad formulada por la Sub Red Integrada de Servicios De Salud Sur E.S.E., en la cual invocó la causal contemplada en el artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que atañe a la no práctica en legal forma, de la notificación del auto admisorio.
En esa providencia se señaló que: “Revisado el auto proferido el 13 de diciembre de 2019, se advierte que si bien el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL inicialmente fue demandando, en el proveído de calificación, numeral 4.4, se determinó que no era necesario integrar el contradictorio con este demandante… “(…) “Comoquiera que la E.S.E. Hospital El Tunal no fue integrada la controversia, y la demanda se admitió solamente contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se concluye que Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no tiene legitimación para presentar la nulidad en tanto a lo ser extremo pasivo, no debía notificársele auto admisorio alguno, concluyendo su falta de legitimación para solicitar la nulidad” (SAMAI: Expediente digital: “8AUTOQUEDENIEGANULIDAD”. 6 En esa providencia, el a quo indicó que la situación fáctico procesal del presente asunto se subsumía en la causal tercera (3) del artículo 182A del CPACA, por avizorar probada la excepción de caducidad como consecuencia de la indebida escogencia del medio de control, motivo por el cual corrió traslado para alegar de conclusión, por diez (10) días comunes para los extremos procesales y al Ministerio Público, en aplicación del precitado de lo dispuesto en el precitado artículo (SAMAI: Expediente digital: “12_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION.pdf”). 7 SAMAI: Expediente digital: “14_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION.pdf”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 5 hubiesen tenido la misma oportunidad de cuestionar la legalidad de esos actos administrativos, pues las consecuencias procesales y la privación de sus efectos económicos encontraban como única causa la actitud pasiva del demandante frente a las providencias sancionatorias, pues de haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente, la decisión que en sede contenciosa benefició a uno de los afectados, los hubiera cobijado a todos8. 15.
La Procuraduría General de la Nación como demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio9. La decisión del Tribunal 16. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de Ley 1437 de 2011, el Tribunal a quo consideró probada la excepción de caducidad, como consecuencia de la indebida escogencia del medio de control, motivo por el cual emitió sentencia anticipada en la que expresó que la pretensión indemnizatoria por el daño antijurídico derivado de la destitución e inhabilidad general debía decidirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien las decisiones de las cuales provenían los perjuicios alegados fueron objeto de revocatoria directa, ello no modificaba el origen del daño, postura que sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, quien no demanda la ilegalidad de un acto administrativo del que se deriva un perjuicio a través del medio de control idóneo, no puede pretender, una vez ha sido objeto de revocatoria directa, demandar por medio de la reparación directa con el propósito de salvar los efectos de la caducidad.
Por lo anterior, adecuó el trámite de la demanda al procedente. 17. Agregó que podía decidir el asunto dada la prorrogabilidad de la competencia, pues si bien de conformidad con el artículo 18 del Decreto-ley 2288 de 1989, las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran distribuidas por especialidades en razón de la materia o asunto objeto de la controversia y el del sub examine no se encontraba expresamente asignado a la Sección Tercera de esa corporación, lo cierto era que cuando la falta de competencia derivaba del criterio de la especialidad o la materia -factor objetivo- y las partes guardaban silencio, como ocurrió en este caso, la competencia se prorrogaba conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del CGP. 18.
Luego, analizó la oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y encontró probada la excepción de caducidad, toda vez que el acto administrativo que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad del señor Aldemar Bautista Otero para ejercer cargos públicos se le notificó el 21 de noviembre de 2011 y la demanda se promovió el 22 de abril de 2019, es decir, 7 años después, por lo que resultaba evidente su extemporaneidad10. 8 SAMAI: Expediente digital: “13_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONCLUSION.pdf”. 9 Expediente digital: índice 51. 10 Expediente digital: “16_SENTENCIA.pdf”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 6 II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte actora calificó de ilegal la decisión de primera instancia, por cuanto: (i) modificó las pretensiones y el medio de control ya definido en la demanda; por tanto, la adecuación efectuada implicó la violación al debido proceso, toda vez que no tuvo oportunidad de debatir ese planteamiento y, por esa misma razón, resultaba improcedente la prorrogabilidad de la competencia;
(ii) el fundamento fáctico de la demanda y las pruebas aportadas demostraban que solo a partir del momento en que se reconoció por parte de la Administración -en desarrollo de la actividad inherente al poder de control que ejerce sobre sus propios actos- que los fallos disciplinarios eran irregulares y profirió la resolución contentiva de la revocatoria directa, pudo advertir que la sanción disciplinaria que le fue impuesta no fue ajustada a derecho y que el daño causado era antijurídico e indemnizable; por ende, el medio de control procedente era el de reparación directa y la caducidad debía contabilizarse desde que se le notificó el acto de revocatoria y, (iii) la exigencia de demandar los actos administrativos que impusieron la sanción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento constituía una obligación de imposible cumplimiento, dada su inexistencia; además, no había una norma que estableciera como presupuesto para ejercer la reparación directa, la obligación de demandar la nulidad del acto administrativo revocado11. 20.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201112. El Ministerio Público guardó silencio13. Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación -en calidad de demandada- se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y aseguró que no era viable contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que se le notificó la resolución por medio de la cual se revocaron los fallos disciplinarios, en la medida en que los daños que se reclaman no se configuraron en ese momento, sino con la notificación y ejecutoria de la decisión que confirmó la sanción disciplinaria y que permaneció vigente hasta su decaimiento14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. De cara a lo decidido por el Tribunal y las razones que soportan el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el objeto de análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si el medio de control de reparación directa es procedente 11 SAMAI: Expediente digital: “18_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION.pdf”. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 1º de febrero de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 13 SAMAI: índice 11. 14 SAMAI: índice 10.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 7 para solicitar la indemnización de perjuicios causados con la sanción disciplinaria impuesta al señor Bautista Otero, que a la postre fue objeto de revocatoria directa.
Una vez establecido el cauce procesal correspondiente, se procederá a verificar la oportunidad de la demanda y si es viable resolver de fondo el asunto. Lo pretendido por la parte demandante y la causa que lo sustenta 22. A partir de una correcta interpretación de las pretensiones y los hechos probados en el proceso, los perjuicios que la parte demandante solicita le sean resarcidos, devienen del acto administrativo que confirmó la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos; de modo que al ser este acto el origen del daño alegado, el cual además calificó de ilegal, debió demandarse su nulidad y el correlativo restablecimiento del derecho bajo los presupuestos del medio de control correspondiente –art. 138 del CPACA–. 23.
Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, se ha señalado que la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido corresponde al criterio para determinar la vía procesal para reparar los daños generados por la administración, lo que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para instaurar la respectiva demanda. 24.
Existen diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio -se insiste-, por la fuente u origen del daño causado. Como dichos medios están prestablecidos y definidos ex ante, su elección no está sujeta a la discrecionalidad de la parte actora. Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el hecho de que en la demanda se haya invocado como adecuado el medio de control de reparación directa para conocer del asunto y que en el auto admisorio, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia, luego de exponer las distintas posturas que se han planteado en relación con la procedencia o no de la reparación directa cuando se revoca un acto administrativo que generó perjuicios, se avocara el conocimiento, no impide que el juez pueda volver sobre este asunto. 25.
Como lo ha reiterado esta Sala, al momento de dictar sentencia le corresponde al operador judicial analizar los presupuestos procesales que le permitan decidir de fondo el asunto, entre ellos la caducidad, para lo cual es imprescindible definir en primer lugar la acción o vía procesal idónea, pues son aspectos que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados, ya que se trata de elementos procesales que resultan ineludibles, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA15; máxime, si se tiene en cuenta que, en este caso, dichos aspectos fueron alegados en la contestación de la demanda de la Procuraduría General de la Nación y fueron objeto de decisión por el a quo, lo cual provocó el debate que se analiza en esta instancia. 15 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 8 26.
En línea con lo anterior, el artículo 171 del CPACA impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo para descubrir la voluntad real del demandante, con base en el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda y adecuarla al cauce procesal correspondiente, de manera que pueda resolverse de fondo la controversia planteada, siempre y cuando no se identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso, como lo sería, por ejemplo, la caducidad del medio de control. 27.
En cualquier caso, mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Tribunal a quo - previo a dictar sentencia anticipada- les advirtió a las partes sobre la configuración de la excepción de caducidad dada la indebida escogencia del medio de control, providencia que les fue notificada y en la cual se les otorgó un término para pronunciarse sobre ello y alegar de conclusión -párrafo 14-; además, vía apelación la parte demandante también cuestiona lo relacionado con la formulación extemporánea de la demanda; de ahí que carezca de sustento el argumento planteado en la impugnación, según el cual los demandantes no tuvieron la oportunidad de controvertir lo concerniente a la adecuación de la acción judicial y la configuración de la caducidad. 28.
En términos generales, si la causa del daño radica en la supuesta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho; pero si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, el medio de control que deberá ejercerse es el de reparación directa. 29.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que la reparación directa también resulta ser la vía procesal adecuada, entre otros casos, cuando los perjuicios se deriven de: (i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa16 o (ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado17, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”18. 30.
En ese sentido, dado que la Sección Tercera ha reconocido que la reparación directa procede frente a los perjuicios causados por un acto administrativo que afecta intereses particulares y que ha sido objeto de revocatoria directa, se analizará cuáles son los presupuestos fijados para tal fin, en tanto que existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente. 16 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de julio de 2011, expediente: 18.798, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente: 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente: 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 9 Procedencia de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho 31. Cuando la administración profiere un acto administrativo particular que es desfavorable al destinatario y frente a éste se aduce una ilegalidad, el afectado está llamado a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de cuatro (4) meses para demandar. 32.
El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la administración revoque directamente en algún momento el acto administrativo, pues quien se considere afectado con una decisión le es exigible manifestar su inconformidad dentro del término de ley. Si no lo hace, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, el hecho de que el acto fuente del daño se revoque posteriormente no varía la acción establecida por el ordenamiento para obtener la indemnización a que hubiere lugar; considerar lo contrario implicaría tener por residual el medio de control de reparación directa cuando se pretende un resarcimiento por los efectos de un acto administrativo, que bien pudo controvertirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. 33.
Por ende, si después de los cuatro (4) meses regulados en la ley para ejercer el control judicial de un acto administrativo, el interesado no lo hizo, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa, pues no resulta afín con la cláusula de responsabilidad del Estado imputarle unos perjuicios acrecentados por el paso del tiempo que transcurrió desde que entró a regir el acto administrativo particular que los causó hasta la fecha en que una entidad, ante una tardía solicitud del afectado o de oficio, lo revoque directamente, ya que si el lesionado hubiese ejercido el medio de control pertinente, en la oportunidad legal correspondiente, tales perjuicios habrían podido cesar o por lo menos mitigarse. 34.
Así, aunque la potestad de revocar directamente un acto administrativo la puede ejercer la Administración en cualquier tiempo, no es posible afirmar que con posterioridad al vencimiento del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo revocado, se puede accionar a través del medio de control de reparación directa, porque ello va en contra de lo previsto en el artículo 96 del CPACA, que prevé que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas”. 35.
En ese contexto, no resulta aceptable respaldar la procedencia de un medio de control distinto al previsto por el legislador bajo el amparo del principio de la prevalencia del derecho sustancial para cambiar a voluntad, el objeto y la naturaleza de los medios de control, cuyos presupuestos para su procedencia están establecidos en la ley, en tanto que ello supondría justificar el incumplimiento de los principios y normas que rigen el ejercicio del derecho de acción. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 10 36.
Así lo razonó la Sección Tercera en sentencia del 13 de mayo de 200919, previo análisis de los antecedentes jurisprudenciales que existían sobre el tema, en el sentido de que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la administración. Al respecto, sostuvo: “(…) La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo.
Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que, ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente.
“(…) “La circunstancia de que la revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en la ley.
“(…) Es por todo lo anterior que la Sala, en esta oportunidad, revisa la posición adoptada en la precitada sentencia de 199820 y advierte que la acción de reparación directa no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios que causó un acto administrativo, que fue posteriormente revocado por quien lo profirió, cuando la acción que le resultaba pertinente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado.
“(…) “(…) el actor dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio de la correspondiente acción y casi 4 años después del registro de las resoluciones, solicitó la revocatoria directa de los referidos actos agrarios. “(…) En síntesis, la reparación de los perjuicios que invoca el demandante (…) debió solicitarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos determinantes del daño alegado, puesto que esa es la vía que contempla la ley y a ella debe someterse el interesado.
“La Sección Primera así lo ha precisado al explicar que la petición de revocatoria directa no revive los términos de caducidad de las acciones21 (…)” (se destaca). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente: 27.422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 20 Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de agosto de 1998, expediente 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández, en la que se indicó que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, bajo los siguientes argumentos: “(…) Como quiera que el acto administrativo (…) desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible (…) sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla ….
“(…) Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente (…) la revocatoria directa impide al afectado (…) solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto”. 21 Cita del original: “Recuérdese además que el artículo 72 CCA prevé: ‘Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo’”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 11 37. En esa misma oportunidad, la Sala advirtió que tal postura no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a los intereses del destinatario, es decir, aquel que en virtud de la reposición o apelación, revocó la decisión que afectaba al interesado y, como es apenas lógico, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo. 38.
En suma, si la administración revoca directamente un acto administrativo porque lo considera ilegal y este acto fue revocado, la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser el medio de control procedente para reclamar los perjuicios derivados del mismo, en tanto que éste constituyó la fuente del daño que se invoca; además, las consecuencias que se desprenden de la revocatoria directa de un acto son hacia el futuro -ex nunc-, de ahí que no pueda invocarse como fuente de un daño con efectos patrimoniales ex tunc22.
Procedencia de la reparación directa 39. Cuando la Administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la Administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. 40.
En relación con este supuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en otra sentencia también del 13 de mayo de 200923, insistió en que la revocatoria directa ocurrida con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daba lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si dicha revocatoria se efectuaba antes del vencimiento de ese plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción reparatoria, pero en igual término, es decir, cuatro (4 ) meses24. 22 En ese sentido, se ha pronunciado recientemente la Sección: Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente: 54.990, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 24 de enero de 2024, expediente: 64.210. C.P. William Barrera Muñoz y del 29 de abril de 2020, expediente: 52.853. C.P. Guillermo Sánchez Luque. En esta última providencia se analizó un caso con supuestos fácticos similares. Al respecto, se indicó: “La parte demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos con el acto administrativo del 6 de marzo de 2007, que sancionó disciplinariamente a Dubys María Seales Reyes con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años y el acto administrativo del 3 de diciembre de 2007, que confirmó la decisión. Afirmó que posteriormente la demandada revocó los actos administrativos, porque… no cometió la falta disciplinaria.
Como los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria son la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15.652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 24 En esa providencia se explicó: “Así, la acción de reparación directa es procedente cuando la administración ha revocado el acto administrativo (…) de manera directa (…) y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 12 41.
No obstante lo anterior, en pronunciamientos posteriores esta Subsección25 consideró que bajo este específico supuesto de procedencia de la reparación directa, no debía limitarse el término de caducidad a cuatro meses, pues no resultaba razonable supeditar el acceso a la administración de justicia a un plazo que no es el propio de la reparación directa y, en ese sentido, el término para demandar en tales eventos debía ser el establecido de manera general por el legislador para dicha acción -2 años-. 42.
Lo anterior, por cuanto no era viable fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues si bien el juez de lo contencioso administrativo estaba habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implicaba que contara con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley26. 43.
En conclusión, en los eventos de revocatoria de actos administrativos, el perjudicado con los efectos que estos producen durante su vigencia deberá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar su legalidad y obtener la respectiva indemnización; no obstante, si la Administración revoca el acto y el derecho de acción se ejerce dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del que causó las consecuencias adversas, la indemnización de los perjuicios podrá encausarse también por la vía de la reparación directa.
Medio de control procedente en el caso concreto 44. En el presente asunto se encuentra acreditado que el 20 de abril de 2005 el señor Aldemar Bautista Otero se posesionó en el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado, código 085 02, en el Hospital El Tunal III Nivel, para el cual fue nombrado en propiedad mediante Resolución 00114 del 15 de abril de 2005, por un período de tres (años), a partir de su posesión27. dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses (…).
“En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. “Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa (…) puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posterioridad a la oportunidad que tenía el administrado o afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado(…)” (se resalta). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente: 54.990 y sentencia del 1° de agosto de 2016, expediente: 35.953.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 26 En la sentencia mencionada en el pie de página anterior, se precisó: “El hecho de que entre los poderes públicos deba haber concurrencia y complementariedad en el ejercicio de sus funciones no implica que las autoridades judiciales tengan la posibilidad de asumir funciones de legislador y, en ese sentido, crear normas abstractas e impersonales frente a temas como el debatido, pues sus facultades se limitan a interpretar y aplicar las disposiciones preexistentes y, en casos excepcionales, con efectos inter partes, pueden abstenerse de exigir el cumplimiento de determinada disposición, a través del control de constitucionalidad por vía de excepción”. 27 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_20210802ALLEGAPRUEB(.pdf) NroActua 2”, páginas 39 a 43.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 13 45. A través de Resolución 363 de septiembre de 200728, el Personero de Bogotá comisionó al Director de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico, para adelantar las actuaciones administrativas y disciplinarias relacionadas con las irregularidades presentadas en la ejecución de los Contratos de Obra No. 202 y 434 de 2006, que tuvieron por objeto la construcción del quinto piso del Hospital El Tunal E.S.E. y la ampliación de los pisos tercero y cuarto, respectivamente29. 46.
El proceso disciplinario se adelantó bajo el radicado 13906-2007 y, por medio de auto 008 del 28 de septiembre de 2007, se declaró procedente el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, se formuló pliego de cargos en contra de los señores Javier Humberto Carillo Gallego, Jaime Mora Torres y Aldemar Bautista Otero, se les citó a audiencia pública y se dictó medida provisional de suspensión de sus cargos en contra de los dos primeros30.
Posteriormente, en auto 127 del 31 de octubre de 2007, se resolvió suspender provisionalmente de su cargo y funciones al señor Bautista Otero, por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración31. A través de Decreto 506 del 2 de noviembre de 2007, el alcalde mayor de Bogotá D.C. dio cumplimiento a esa decisión32 47. Por medio de auto 001 del 29 de enero de 2008 se ordenó la prórroga por tres (3) meses de la suspensión provisional del aquí demandante33, decisión que fue ejecutada por el alcalde mayor de Bogotá mediante Decreto 021 del 7 de febrero de 200834 y objeto de consulta.
En auto PSI 009 del 28 de febrero de 2008, la Personería de Bogotá la confirmó35. 48. A través de proveído del 29 de abril de 2008, el Director de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá levantó la medida de suspensión provisional decretada contra Aldemar Bautista Otero, dado el vencimiento del término previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 200236, decisión que fue ejecutada por la autoridad distrital mediante Decreto 144 del 15 de mayo de 200837 y adjunto se anexa el resumen y una certificación emitida por la Subgerente Administrativa del Hospital El Tunal E.S.E. de los salarios y prestaciones percibidos por el señor Bautista Otero entre los años 2005 a 2008, “los cuales fueron tomados del módulo de información de nómina Hipócrates”, que demuestran que en mayo de este último año le fueron cancelados conceptos asociados a nómina durante el período de suspensión38. 28 Día ilegible. 29 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “006Cuaderno1PersoneriaBogota”, páginas 5 y 6. 30 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “007Cuaderno2PersoneriaBogota” – páginas 20 a 50. 31 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “008Cuaderno3PersoneriaBogota”, páginas 45 a 48.
Contra esa decisión el señor Bautista Otero instauró demanda de tutela (“012Cuaderno7PersoneriaBogota”, páginas 86 a 97) 32 Ibidem – “009Cuaderno4PersoneriaBogota”, páginas 10 y 11. 33 Ibidem – “012Cuaderno7PersoneriaBogota”, páginas 19 a 22. 34 Ibidem – “012Cuaderno7PersoneriaBogota”, páginas 114 a 116. 35 Ibidem – “012Cuaderno7PersoneriaBogota”, páginas 207 a 217. 36 Ibidem – “013Cuaderno8PersoneriaBogota”, páginas 17 a 20. 37 Ibidem – “013Cuaderno8PersoneriaBogota”, páginas 70 a 73. 38 Ibidem – “013Cuaderno8PersoneriaBogota”, páginas 178 a 212.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 14 49. Celebradas las audiencias públicas, agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, mediante proveído del 10 de octubre de 200839, la Personería de Bogotá D.C., entre otras determinaciones, sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por trece (13) años al señor Bautista Otero por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200240, al realizar, en calidad de gerente del Hospital El Tunal E.S.E., la descripción típica consagrada en el artículo 404 del Código Penal -concusión-41.
Contra esta decisión el señor Aldemar Bautista Otero y los otros sancionados interpusieron recurso de apelación42. 50. El 30 de septiembre de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la sanción impuesta a los señores Aldemar Bautista Otero, Jaime Mora Torres y Javier Humberto Carrillo Gallego43, decisión que fue notificada al aquí demandante por medio de edicto No. 11 del 10 de noviembre de 2011, el cual se desfijó el 15 del mismo mes y año44, por lo que quedó debidamente notificada a partir del día siguiente -16 de noviembre de 2011- y en firme el 21 de noviembre de ese año, según constancia expedida por la Directora de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico45. 51.
Las sanciones impuestas en el fallo del 10 de octubre de 2008 y confirmadas mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 se hicieron efectivas por la gerente del Hospital El Tunal E.S.E., mediante Resolución 015 del 31 de enero de 201246 y fueron ejecutadas a través de la Resolución 012 del 21 de febrero de este último año, expedida por el alcalde mayor de Bogotá47. 52.
Contra aquellas decisiones sancionatorias el señor Aldemar Bautista Otero presentó sendas demandas de tutela, respecto de las cuales obran algunas piezas procesales, pero no las sentencias de segunda instancia. La primera fue admitida el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal48 y la segunda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito en el cual indicó: “Ejecutoriadas las decisiones o fallos sancionatorios, no me fue posible, dentro del término de ley, hacer ejercicio de la actuación contencioso administrativa que correspondía, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “14Cuaderno9PersoneriaBogota”, páginas 113 a 200. 40 “ARTÍCULO 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 41 “ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 42 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “14Cuaderno9PersoneriaBogota”, páginas 201 a 240. 43 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “015Cuaderno10PersoneriaBogota”, páginas 121 a 168. 44 Ibidem, páginas 181 a 183. 45 Ibidem, página 184. 46 Ibidem, “016Cuaderno11PersoneriaBogota”, páginas 21 a 23. 47 Ibidem, páginas 26 y 27. 48 Ibidem, página 81.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 15 consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque no conocía de la existencia de la CADUCIDAD para dichas actuaciones y presenté durante largo tiempo posterior al cumplimiento o ejecución de la sanción un trauma psicológico del orden depresivo y/o de estrés que demuestro mediante los documentos ciertos que anexó, que me impidieron advertir esa necesidad, comprender su dimensión, establecer sus consecuencias y determinar su actividad o realización; además, los abogados que consulté informalmente (sin honorarios), no me lo advirtieron…”49 (destacado fuera de texto). 53.
Mediante fallo proferido el 8 de abril de 2014, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió sobre la temeridad en el ejercicio de esa acción constitucional, por cuanto existía identidad entre las partes, objeto y pretensiones de la tutela conocida anteriormente por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que negó el amparo solicitado y lo condenó en costas50.
Esa decisión fue objeto de impugnación y el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 201451, revocó la condena en costas impuesta al accionante y, en relación con la procedencia de esa acción, señaló: “(…) teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal profirió una decisión al respecto que además se confirmó en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
“Ahora si en gracia de decisión se entrara a analizar, la acción de tutela sería improcedente, en la medida en que para cuestionar actos administrativos sancionatorios la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., por lo tanto, así el accionante advierta que frente a tal mecanismo el fenómeno de la caducidad ha operado, la tutela no está llamada a sustituir procesos ordinarios idóneos para la defensa de sus intereses” (se destaca). 54.
De otro lado, se encuentra probado que el señor Javier Humberto Carrillo Gallego (uno de los 3 sancionados) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas en el citado proceso disciplinario y, a través de sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las decisiones del 10 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2011, proferidas en el marco del proceso disciplinario, por violación al debido proceso dada la indebida valoración probatoria y, como consecuencia, ordenó a la Personería Distrital de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación a pagar a título de restablecimiento del derecho, los sueldos, primas, bonificaciones, 49 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “017CuadernoTutela” – página 24. 50 Ibidem, páginas 263 a 271. 51 Fallo que fue consultado en la página de acceso al público de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificada- y la plataforma SAMAI.
La Rama Judicial, a través de su página web - https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio- y otros aplicativos permite el acceso del público a sus decisiones, promoviendo el principio de transparencia, esto es, por un lado, la obligación de publicar determinada información accesible a la ciudadanía ( transparencia activa) y, de otro, el derecho que tienen los ciudadanos a solicitar información a las entidades u órganos del Estado (transparencia pasiva); de ahí que el operador judicial en su función de administrar justicia se encuentre facultado para acceder al contenido de decisiones judiciales que tengan incidencia directa en el caso concreto.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 16 cesantías y demás derechos económicos laborales dejados de percibir por el señor Carillo Gallego durante los seis (6) meses que fue suspendido del cargo52. 55.
Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la precitada sentencia, el 19 de diciembre de 2016, el señor Aldemar Bautista Otero, elevó una solicitud para que la Procuraduría General de la Nación revocara la sanción impuesta en su contra y levantara la anotación correspondiente. Por medio de Oficio del 15 de marzo de 2016, dicha entidad manifestó que carecía de competencia para resolver esa petición, ya que se radicaba en la Personería Distrital de Bogotá, por lo que fue remitida y esta última al pronunciarse indicó que no era posible acceder a la solicitud ya que lo decidido tenía efectos inter partes y no estaba facultada para ordenar al grupo SIRI de la Procuraduría el levantamiento de la anotación de la sanción impuesta53. 56.
A través de Resolución 258 del 7 de marzo de 2017, la Personería Distrital de Bogotá decidió: (i) revocar oficiosamente el fallo proferido el 10 de octubre de 2008; (ii) absolver a los señores Aldemar Bautista Otero y Jaime Mora Torres del cargo que motivó su sanción; (iii) enviar copia de esta decisión a la gerencia del Hospital El Tunal E.S.E. y al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nacional para los efectos pertinentes y, (iv) comunicarla a los interesados.
Como soporte de esta decisión, en síntesis, se señaló (se transcribe de manera literal) “Ahora, no desconoce este despacho que el derecho a la igualdad resulta conculcado no porque los investigados no hubieran tenido la misma oportunidad de accionar, sino por el resultado, contrario al valor justicia, que devino de su inercia procesal, es decir, la suerte de los sancionados encuentra como única causa su pasiva frente a las providencias sancionatorias, pues de haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento oportunamente, la decisión que en sede contenciosa benefició a uno de los recurrentes, los hubiera cobijado a todos.
“(…) “El valor justicia cuya realización exigen los principios rectores de la Ley Disciplinaria, impide que frente a una misma situación de hecho haya dos consecuencias jurídicas diferentes, en detrimento injustificado de derechos fundamentales de quienes soporten las consecuencias adversas de la decisión administrativa sancionatoria… “En este orden de ideas, el no ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento por parte de algunos procesados, constituye un obstáculo formal que está impidiendo la realización del valor justicia, lo cual contraviene el principio rector de la Ley disciplinaria en virtud del cual ‘la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y las garantías debidos a las personas que en el intervienen… “Surge entonces, como imperativo dar aplicación práctica al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales, a efectos de revocar la sanción que pesa sobre los demás sancionados…”54 (se destaca). 52 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “016Cuaderno11PersoneriaBogota”, páginas 167 a 209. 53 Ibidem, páginas 154 a 166. 54 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “016Cuaderno11PersoneriaBogota”, páginas 221 a 226.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 17 57. Ese acto revocatorio fue comunicado al señor Bautista Otero el 17 de marzo de 201755. Por medio de Resolución 0357 del 4 de abril del mismo año la gerente de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.56 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 015 del 31 de enero de 2012, a través de la cual se hicieron efectivas algunas sanciones disciplinarias, entre ellas, la del aquí demandante57 y, a través de Resolución 018 del 30 de marzo de 2017, la Alcaldesa Mayor de Bogotá (E) declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 012 del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Aldemar Bautista Otero58. 58.
La evidencia probatoria conlleva a la Sala a colegir que el presente caso se enmarca en la primera hipótesis planteada en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, la que determina como procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que para el momento en que se materializó la revocatoria directa -Resolución 258 del 7 de marzo de 2017- y que la parte actora ejerció el derecho de acción -22 de abril de 2019-, el término para cuestionar la legalidad de los actos administrativos generadores del daño que reclama se encontraba ostensiblemente vencido, pues el que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Bautista Otero fue notificado el 16 de noviembre de 2011 -ver párrafo 49- y, por ende, aunque los demandantes optaron por formular la pretensión de reparación directa, lo cierto es que ello se hizo cuando ya había fenecido el plazo para revocar directamente los actos administrativos sancionatorios, por lo que no se cumple con el supuesto que ha establecido esta corporación para la procedencia de este medio de control59. 59.
No cabe duda de que los perjuicios que solicitan los demandantes devienen de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por trece (13) años impuesta al señor Aldemar Bautista Otero, mediante Resolución del 10 de octubre de 2008 y confirmada por la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2011, cuyo control judicial debía ser ejercido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el tiempo legalmente establecido para tal fin, pues para que la reparación económica perseguida en el sub-lite fuera posible resultaba imprescindible, de modo previo, dejarlos sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que los cobijaba, sólo era posible con su 55 Ibidem, página 228. 56 A través de Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, se fusionaron las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C.: “Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada ‘Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.’” (se destaca). 57 SAMAI: Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_4CONTESTADEMANDAA(.zip) NroActua 2” – “016Cuaderno11PersoneriaBogota”, páginas 241 a 247. 58 Ibidem, páginas 270 a 277. 59 En este punto se precisa que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, señaló que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza, también se precisó que cuando el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del CCA, ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). En el sub examine, se presentó esta última hipótesis, pues el período para el cual fue nombrado el señor Bautista Otero finalizó el 19 de abril de 2008, la sanción fue impuesta mediante decisión del 10 de octubre de 2008 y ejecutada a través de Resolución 012 del 21 de febrero 2012.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 18 declaración judicial de nulidad, tal y como ocurrió en el caso de uno de los sancionados -Javier Humberto Carrillo Gallego-, quien sí ejerció en tiempo su derecho de acción y obtuvo el resarcimiento de los perjuicios probados. 60.
Aunque en la demanda la parte actora invocó la supuesta configuración de una falla del servicio, lo que se evidencia a lo largo del proceso es que ataca y controvierte la legalidad de las mencionadas decisiones, en cuyo caso, el medio de control de reparación directa no resulta idóneo. En efecto, en la demanda señaló que: “La sanción impuesta fue contraria a Derecho (sic) porque fue proferida sin que obraran en el expediente pruebas ciertas, serias y claras que comprometieran su responsabilidad, sino, con base en señalamientos sesgados inspirados en intereses políticos y de rivalidad por el empleo que desempeñaba, en búsqueda de empeñar su trayectoria, por el solo hecho de ser Gerente de la entidad, sin que realmente hubiera participado y sin que hubiera demostrado si quiera un mínimo de intervención si quiera a título de culpa por omisión… “(…) “La verdad es que las pruebas que obraron en el proceso al inicio de la investigación, al dictarse las ordenes de suspensión provisional, al dictarse sentencia condenatoria y al resolverse la apelación, No era y No son, pruebas validas ni pruebas ciertas que permitan soportar cualquiera de las decisiones adoptadas en el desarrollo del proceso…”60. 61.
En ese orden de ideas, era a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte demandante debía poner en consideración las irregularidades presentadas en las decisiones que le impusieron la sanción disciplinaria. Corrobora lo dicho que las distintas acciones de tutela que ejerció fueron declaradas improcedentes por existir otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche; de hecho, en una de las demandas de tutela el actor afirmó que no le fue posible ejercer dentro del término la acción que correspondía, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho porque desconocía cuál era el término de caducidad -lo cual no lo excusaba de su inobservancia- y porque estaba padeciendo de un trauma psicológico en esa época, circunstancias que evaluó el operador constitucional y no las consideró suficientes para relevar al juez natural de la causa. 62.
Ahora, respecto de la revocatoria directa, se recuerda que es un mecanismo de autocontrol que ejerce la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, mediante el cual revisa sus propias decisiones y en algunos eventos tiene como finalidad evitar hacia el futuro la consolidación del daño causado, pero no resarcir los perjuicios producidos durante la vigencia del acto que fue revocado, ya que para ello, se itera, pudo el afectado formular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo o solicitar la revocatoria directa dentro de ese mismo lapso.
En el caso concreto el artículo 127 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002 -vigente para el momento que ocurrieron los hechos-) expresamente prevé que ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que 60 Expediente digital: “ED_EXPTRIBUN_1DEMANDAYPODER20(.zip) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 19 la resuelve “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas”. 63.
En consecuencia, no es posible aceptar que la revocatoria de un acto administrativo tenga la virtualidad de mutar la acción procedente, en tanto que ello implicaría instrumentalizar dicho mecanismo para revivir los términos de caducidad de las acciones contenciosas, lo cual está expresamente proscrito, y respalda la incuria o inercia procesal del perjudicado.
Ciertamente, la Personería Distrital de Bogotá al revocar los fallos disciplinarios explicó que esa decisión no se adoptaba porque los sancionados no hubiesen tenido la misma oportunidad que el beneficiado con la sentencia del Consejo de Estado de accionar, si no con el propósito de patrocinar una decisión materialmente justa para los demás afectados y no “prolongar los efectos de un acto administrativo cuya contrariedad con el ordenamiento jurídico ha sido oficialmente declarada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo”, lo cual no implica que el actor al amparo de dicha mecanismo pueda desatender las reglas que rigen el derecho de acción con el fin de satisfacer sus pretensiones económicas. 64.
Como lo revelan los medios de convicción y así lo precisó la Personería de Bogotá al revocar los fallos disciplinarios, “la suerte de los sancionados [se refiere al señor Bautista Otero y Jaime Mora Torres] encuentra como única causa su pasiva frente a las providencias sancionatorias, pues de haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento oportunamente, la decisión que en sede contenciosa benefició a uno de los recurrentes, los hubiera cobijado a todos”.
Precisamente, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones judiciales no se ejerzan en un término específico y, por ende, los demandantes tenían la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pero obviaron tal deber. 65.
En ese orden de ideas, como la parte actora dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio del correspondiente medio de control y solicitó su revocatoria cinco (5) años después de notificados los actos administrativos fuente del daño que reclama, no puede pretender que este último acto reviva los términos que dejó vencer y modificar, a su arbitrio, el cauce procesal establecido por el legislador para desvirtuar la legalidad de las decisiones que le causaron el daño y obtener la correspondiente indemnización a título de restablecimiento del derecho, pues, se recuerda que el propósito de la figura de revocatoria directa es evitar la consolidación de perjuicios hacía el futuro, pero ningún efecto tiene en relación con los perjuicios ya ocasionados durante la vigencia del acto administrativo revocado. 66.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. Condena en costas 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202161, en la sentencia se dispondrá sobre la 61 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -1º de febrero de 2023-.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 20 condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 68. El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 69.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto procesal, es menester tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 70.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, la Sala condenará a la parte actora -apelante- por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a un (1) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagará en partes iguales a favor de la Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General Nación. 71.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP62, de la siguiente manera63: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Aldemar Bautista Otero (víctima directa) $6.067’606.394 93,612% Claudia Patricia Galán Suarez (cónyuge), $82’811.600 1,277% Andrea Carolina Bautista Barrera (hija) $82’811.600 1.277% Aura Otero de Bautista (madre) $82’811.600 1.277% María Nelsy Bautista Otero (hermana) $82’811.600 1.277% German Orlando Bautista Otero (hermano) $82’811.600 1.277% TOTAL $6.481’664.394 100% 62 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 63 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV para el señor Aldemar Bautista Otero y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, $220’000.000 por concepto de daño emergente y $1.668’000.458 a título de lucro cesante a favor de la víctima directa y, también se pidió reparación por daño al buen nombre a favor del señor Aldemar Bautista Otero por valor de $3.765’547.936.
El salario mínimo del 2019, año en que se presentó la demanda, era de $828.116. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00295-01 (70.865) Actor: Aldemar Bautista Otero y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá D.C. y otros Medio de control: Reparación directa 21 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Personería Distrital de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a un (1) SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la cual será dividida en partes iguales para cada una de las mencionadas entidades.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Aldemar Bautista Otero (víctima directa) 93,612% Claudia Patricia Galán Suarez (cónyuge), 1.277% Andrea Carolina Bautista Barrera (hija) 1.277% Aura Otero de Bautista (madre) 1.277% María Nelsy Bautista Otero (hermana) 1.277% German Orlando Bautista Otero (hermano) 1.277% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF