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11001031500020240448100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Union Temporal De Servicios Tecnologicos De Transito De Yopal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Y Otro

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal (Setty) contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 23 de agosto de 20241, el Setty interpuso acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 18 de julio de 2024 mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una solicitud de cambio de radicación. Adicionalmente, acusó al Tribunal Administrativo de Casanare de proferir sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2024 a pesar de que estaba pendiente de resolverse una solicitud de nulidad, todo lo anterior dentro de los procesos identificados con los radicados 85001-33-33-000- 2016-00087-012, 11001-03-26-000-2023-00088-003 (en el Consejo de Estado) y 85001-33-33-002-2016-00087-01/004 (en el Tribunal Administrativo de Casanare). 1.2.

Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: Que se tutele nuestros derechos fundamentales del debido proceso y defensa y de acceso a la administración de justicia. 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Radicado correspondiente al proceso en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. 3 Radicado correspondiente al proceso en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la solicitud de cambio de radicación. 4 Radicado correspondiente al proceso ordinario conocido por el del Tribunal Administrativo del Casanare.

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se declare que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE han vulnerado nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma Superior, por no haber decidido la petición de cambio de radicación en debida forma presentada ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2023 y sino también haber proferido el fallo de segunda instancia sin haber decidido de fondo la solicitud de nulidad impetrada el día 17 de agosto de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se decida en debida forma sobre la solicitud de cambio de -radicación- solicitada por importancia jurídica, que fue radicada el 10 de febrero de 2023 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CASANARE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 y en su lugar proceda a estudiar y decidir la solicitud de nulidad que fue presentada en debida forma el día el día 17 de agosto de 2023.5 1.3.

Hechos De la narración efectuada en el escrito inicial, se identifican las siguientes premisas que sustentan la solicitud de amparo: El 8 de septiembre de 2014 Setty y el municipio de Yopal (Casanare) suscribieron el contrato de concesión 1048, que versaba sobre servicios del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la sistematización del proceso contravencional, la implementación de fotomultas y la gestión de cobro coactivo.

Por su parte, un grupo de ciudadanos acudieron al medio de control de nulidad simple, con el fin de atacar el contrato de concesión 1048 de 2014. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, con fallo de 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, Setty interpuso recurso de apelación y, posteriormente, recusó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto habían conocido de un proceso previo que tenía, a su juicio, «similitudes de objeto, pretensiones y argumentos». La recusación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado con decisión de 7 de diciembre de 2022, en la que la corporación la declaró infundada.

En consecuencia, Setty solicitó la aclaración del auto, el cambio de radicación del expediente y recusó a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con providencia de 23 de marzo de 2023, se negó la aclaración por cuanto no se evidenciaron frases que ofrecieran motivos de confusión. A su vez, el 3 de mayo siguiente, la Sección Tercera evidenció que la recusación tenía como finalidad que la solicitud de cambio de radicación no fuera resuelta por ese juez colegiado, por lo que ordenó que fuera sometida a reparto para que se estudiara por el competente. 5 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, el proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que profirió auto de obedézcase y cúmplase el 18 de julio de 2023 y, adicionalmente, ordenó correr traslado de una solicitud de nulidad que había interpuesto el apoderado de Setty desde el 22 de agosto de 2018, fundada en la existencia de una posible cosa juzgada.

El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó de plano la solicitud de nulidad por cuanto Setty no enmarcó su acusación en alguna de las causales del artículo 133 del C.G.P. Contra esta decisión, el 17 de agosto de 2023, la accionante radicó un nuevo incidente de nulidad por cuanto estaba pendiente el trámite de lo ordenado la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 3 de mayo de 2023.

El 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la recusación presentada contra sus homólogos de la Sección Tercera y la declaró infundada. Superado lo anterior, con providencia de 18 de julio de 2024 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de cambio de radicación, por cuanto no superó los requisitos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Contra esta decisión, Setty presentó incidente de nulidad y solicitud de aclaración por cuanto, a su juicio, no se practicaron las pruebas necesarias. El 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó lo resuelto por el Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Respecto del fallo, Setty radicó solicitud de aclaración e incidente de nulidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud Luego de exponer en extenso las generalidades sobre los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó, la unión temporal señaló los siguientes argumentos: Para el presente caso, se tiene que a pesar de que en la providencia del del 3 de mayo de 2023 la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] 1.

Mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2023, el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – U.T. “SETTY” requirió el cambio de radicación del proceso de la referencia, de conformidad con los previsto en el inciso 2° del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 2. Aunado a lo anterior, a través de memorial de la misma fecha, elevó solicitud de recusación en contra de la totalidad de los magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación, para conocer de la solicitud referida en el párrafo precedente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 ibídem. 3.

Dado que la recusación se formuló exclusivamente para que los jueces colegiados no se pronunciaran sobre el cambio de radicación y que esa solicitud se presentó dentro del expediente principal, por Secretaría de la Sección Tercera sométase a reparto aquella y, una vez efectuada, súrtase el trámite correspondiente. […]” Como se puede evidenciar, existen unas ordenes que la Secretaría de la Sección Tercera no dio cumplimiento a las mismas, omitiendo realizar el trámite correspondiente, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, a pesar de que el Consejo de Estado, inicialmente había resuelto la solicitud de cambio de radicación, posteriormente corrió traslado del INCIDENTE DE NULIDAD promovido por el apoderado de la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal (SETTY), contra el auto proferido el 18 de julio de 2024, porque a nuestro sentir, al momento de haber decidido no tuvo en cuenta la solicitud de pruebas, sino que procedió de tajo a rechazarlo […]” De acuerdo con su relato, el 17 de agosto de 2023, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de lo actuado, esto por cuanto en el Consejo de Estado aún estaba pendiente de resolverse la recusación que presentó contra los magistrados de la Sección Tercera y la solicitud de cambio de radicación, por lo que, a su juicio, no era posible que el expediente fuera devuelto al tribunal para que continuara el trámite de la nulidad simple.

Adicionalmente, durante la narración sobre las actuaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmó que dicha corporación había decidido la solicitud de cambio de radicación sin tener en cuenta las pruebas necesarias para llegar a esa conclusión. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 27 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, tuvo como accionadas a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Casanare.

A su vez, vinculó a las partes e intervinientes de los expedientes 85001-33-33-000- 2016-00087-01, 11001-03-26-000-2023-00088-00 y 85001-33-33-002-2016-00087- 01/00, junto con el Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Por otra parte, resolvió negativamente una solicitud de medida provisional, por cuanto no se evidenció la afectación urgente e impostergable que se pretendía evitar.

Finalmente, se requirió a Ana Luisa Barreto Mahecha, quien presentó el escrito de tutela en calidad de representante de la unión temporal, para que acreditara la calidad en la que actuaba, lo cual cumplió con memorial radicado el 4 de septiembre de 2024. El 12 de septiembre de 2024, la señora Barreto Mahecha solicitó que se reconsiderara la medida provisional que negó en el auto admisorio, esto por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia y que se encontraba en trámite al momento de interponer la acción de tutela.

A su vez, consideró que este proceso debería acumularse con otra solicitud de amparo, de la que no brindó detalles sobre su número de radicación o el despacho asignado, en el que otro representante de la unión temporal había cuestionado el fondo de la sentencia de 8 de agosto de 2024. Con auto de 26 de septiembre de 2024 se resolvieron negativamente ambas peticiones, esto por cuanto el hecho que el Tribunal Administrativo de Casanare hubiera resuelto las solicitudes en curso en nada implicaba una amenaza grave a los derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez de tutela.

A su vez, aunque la actora no suministró información sobre el proceso cuya acumulación pretendía, se evidenció que sí transcribió el escrito inicial radicado por el Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otro representante de la unión temporal, y de allí resultó evidente que se contiene acusaciones de fondo contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, lo cual no guarda relación con el objeto de este expediente, por lo que se estimó que no era procedente la acumulación. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Sección Tercera del Consejo de Estado El ponente de las decisiones proferidas por esta corporación manifestó que las objeciones del accionante contra el auto que resolvió el cambio de radicación carecen del requisito de subsidiariedad, por cuanto está pendiente de resolverse una solicitud de nulidad y aclaración. 1.6.2.

Municipio de Yopal El apoderado del ente territorial resaltó que la unión temporal presentó otra acción de tutela contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04575-00, que cursa en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otra parte, consideró que el procedimiento dentro del medio de control de nulidad fue acertado y que lo que pretende el Setty es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la unión temporal Setty contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El municipio de Yopal consideró que es posible que en este caso se haya configurado el actuar temerario de la actora, esto por cuanto existe otra acción de tutela en esta corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04575-00, la que, presuntamente, versa sobre los mismos hechos aquí presentados. Ahora bien, verificada la demanda del proceso 2024-04575, se tiene que fue radicada por Carlos Alberto Figueredo Morales en calidad de apoderado especial de Setty, y en su escrito inicial pretende cuestionar la sentencia de 8 de agosto de 2024 por lo que, presuntamente, se incurrió en los defectos procesal absoluto, fáctico y de Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconocimiento del precedente6, ninguno de ellos fundado en los mismos argumentos por los que presentó la acción que aquí se conoce.

En ese orden de ideas, no se observa la existencia de la identidad de objeto y, por lo tanto, no se evidencia un actuar temerario. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la unión temporal Setty con ocasión del auto de 18 de julio de 2024 mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una solicitud de cambio de radicación y con el hecho que el Tribunal Administrativo de Casanare profiriera la sentencia de 8 de agosto de 2024, sin resolver antes una solicitud de nulidad que radicó el 17 de agosto de 2023.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Con base en el indebido trámite del medio de control como nulidad simple cuando debió tratarse como nulidad y restablecimiento del derecho, una indebida valoración probatoria y la omisión de providencias de la Corte Constitucional en materia de controversias contractuales. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.

Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 18 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso se tienen dos acusaciones de parte de la actora, en primer lugar aseguró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con proveído de 18 de julio de 2024, resolvió una solicitud de cambio de radicación sin decretar las pruebas necesarias para ello. En un segundo punto, consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad simple el 8 de agosto de 2024, pero sin tener en cuenta que había un incidente de nulidad, presentado el 17 de agosto de 2023, sin resolver.

Respecto del primer punto, para esta Sala no se supera el requisito de la relevancia constitucional, aunque el señalamiento de la parte accionante podría enmarcarse como un defecto fáctico, por cuanto asegura que se desconocieron las pruebas que solicitó Setty, lo cierto es que carece de la carga argumentativa suficiente para ser abordado de fondo.

Esto por cuanto no se especificó a qué pruebas hacía referencia o cómo podrían modificar la decisión que adoptó la corporación. A su vez, debe tenerse en cuenta que el cambio de radicación fue resuelto por una alta corte, por lo que la exigencia de la relevancia constitucional es aun mayor. Nótese que no basta con que se afirme de forma general que la providencia se profirió sin las pruebas necesarias, pues tal acusación indeterminada implicaría que el juez del amparo entrara a actuar como una tercera instancia revisando en su totalidad lo actuado por el juez natural.

Con todo, debe recordarse que, contra el auto de 18 de julio de 2024, la unión temporal interpuso incidente de nulidad, justamente por los argumentos que ahora presenta en la acción de tutela y que no ha sido resuelta, por lo que, en gracia de discusión, tampoco superaría el requisito del agotamiento de todos los medios de defensa, por cuanto aun se encuentra en trámite esta solicitud.

Por otra parte, se tiene el segundo argumento, relativo a que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de 8 de agosto de 2024 a pesar de que existía un trámite de nulidad pendiente de resolver. Este punto, tampoco supera el requisito aquí estudiado, esto por cuanto la actora se limita a enunciar una presunta irregularidad procesal, más no explicó de qué manera esto generó una afectación de sus derechos fundamentales.

A su vez, igual que con el cargo anterior, se resalta que contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 la unión temporal presentó un incidente de nulidad por cuanto estaba pendiente de resolver la solicitud de 17 de agosto de 2023, el cual se encontraba en trámite al momento en que acudió al mecanismo constitucional. Sobre este punto, la Sala advierte que, si bien en el transcurso de este medio de amparo el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió ambas solicitudes de nulidad, no es posible estudiar la decisión de esa corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T – 140 de 2023.

Allí, se resolvió en revisión un caso conocido en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta 18 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.

Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.

Verificado el expediente, esta Sala, en fallo de 4 de agosto de 2022, consideró que, dentro del proceso cuestionado, existía una irregularidad en la notificación del acto administrativo por el cual se formuló el pliego de cargos, motivo por el que amparó el derecho al debido proceso. En aquella oportunidad, se consideró que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no existían otros medios de defensa.

No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.

Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios idóneos de defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.

Siendo así, si para cuestionar la presunta irregularidad procesal ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la actora acudió a la interposición del incidente de nulidad, entonces estaba en la obligación de aguardar que fuera resuelto en lugar de acudir a la vía de tutela, por lo que, además de carecer de la carga argumentativa suficiente, el cargo tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04481-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la unión temporal Setty contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

PRIMERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.