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11001032800020240006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 43 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Checa Checa, Pablo Andres Argoty Caicedo, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, German Bastidas Patiño·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal)1 Demandantes: PABLO ANDRÉS ARGOTY CAICEDO Y OTROS Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR GENERAL DE CORPONARIÑO (PERÍODO 2024-2027) Tema: Oportunidad para la coadyuvancia en el proceso electoral.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE COADYUVANCIA Y REMITE QUEJA Procede el despacho a pronunciarse sobre la intervención del señor José Manuel Revelo Gómez y la solicitud del demandante Ricardo Oswaldo Romo Insuasti. I.

ANTECEDENTES 1. En el presente asunto fueron acumuladas cuatro demandas contra el acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, para el período 2024- 2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de esa entidad. 2.

Mediante fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró la nulidad de la elección del demandado, al prosperar la censura sobre el incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria. 3. Por escrito radicado el 20 de febrero de 2025, dirigido a la procuradora séptima delegada ante esta corporación, con copia a esta Sección, el señor José Manuel Revelo Gómez, aduciendo la calidad de representante legal de la «Corporación Transparencia para Colombia – Veeduría y Observatorio de Delitos contra el Estado», presentó solicitud de intervención en el proceso, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 262 de 2000». 1 Acumulado con Rad. 2024-00044, 2024-00062 y 2024-00068.

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Allí señala que su intención es que la Procuraduría requiera a la Sección Primera la remisión del expediente a la Sección Quinta.

Además, que se resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia y se adopten las medidas pertinentes ante la conducta dilatoria de «las personas que son parte del proceso». 5. A través de escrito del 20 de febrero de 2025, el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuati, demandante en el proceso, solicitó al presidente del Consejo de Estado ordenar la investigación de las personas responsables de la notificación de la providencia del 30 de enero de 2025 en la Sección Primera de esta corporación. 6.

El 20 de marzo de 2025, el proceso regresó al despacho del magistrado ponente para resolver la solicitud de aclaración del fallo de única instancia, presentada por el demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes reseñadas en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Carácter extemporáneo de la intervención de un tercero en el caso concreto 8. El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y que «[s]u intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 9.

A su turno, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 10.

De acuerdo con estas normas, la participación de terceros en el proceso electoral permite a los interesados apoyar de forma voluntaria a alguna de las partes, limitada a «(i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio»2. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00378-03, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Particularmente, en cuanto a la oportunidad, esta sección ha precisado para los casos en que se prescinde la audiencia inicial, que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada3». 12.

En el caso concreto, el plazo señalado está abiertamente vencido, teniendo en cuenta que ya fue proferida la sentencia de única instancia. Por lo tanto, es claro que la intervención del señor José Manuel Revelo Gómez es extemporánea. 2.3. Petición de uno de los demandantes 13. El señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti solicita al presidente del Consejo de Estado que ordene investigar a las personas que corresponda en la Secretaría de la Sección Primera, ante el retraso que, a su juicio, tuvo el trámite de notificación del auto de 30 de enero de 2025 y la remisión del expediente a la Sección Quinta. 14.

Atendiendo al destinatario y al propósito de la petición, se ordenará remitirla a la Presidencia de la corporación, para lo que estime procedente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la intervención del señor José Manuel Revelo Gómez.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección, remitir a la Presidencia de esta corporación la petición del señor Ricardo Romo Insuasti, registrada en la anotación 136 del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.