CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04489-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, EN LA MEDIDA QUE ANALIZÓ LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DE FORMA INTEGRAL, ENTRE OTRAS, LAS PRUEBAS QUE LA PARTE ACTORA ECHA DE MENOS, DE LAS CUALES CONCLUYÓ QUE NO SE LOGRÓ PROBAR LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.F.J.2, RAFAEL ALBERTO JIMÉNEZ ALBA, RAÚL, YOMAIRA ALEXANDRA, LILIANA, LUZ MARLENY y LUIS ALEJANDRO ÁNGEL MORENO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al proferir la providencia de 2 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 En adelante la Sección Segunda. 2 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-31-720-2012-00025-01. I.2.- Hechos Refirieron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital El Tunal E.S.E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y el Hospital La Victoria – hoy subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se les declarara responsable a tales entidades por los perjuicios causados con motivo de la falla en el servicio médico brindado a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, que causó la muerte de su hija, quien contaba con 37 semanas de gestación, así como la práctica del procedimiento denominado “histerectomía”.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00025-00 y correspondió por reparto al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 7 de noviembre de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital La Victoria E.S.E. y declaró administrativamente responsable al Hospital El Tunal por los daños causados. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el Hospital El Tunal E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 2 de febrero de 2022, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se allegó prueba suficiente que permitiera inferir que la causa del deceso de la hija por nacer era atribuible al Hospital; además, no se configuró una demora o negligencia en la atención médica brindada.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, era dable colegir la falla en el servicio médico, lo cual llevó a que a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO se le practicara una histerectomía total.
Refirieron que del mencionado dictamen se evidenciaba que el desprendimiento de la placenta tuvo lugar entre la 1:00 p.m. y las 3:00 p.m. del 13 de marzo de 2009, esto es, mientras la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO se encontraba en el Hospital El Tunal E.S.E. y se había realizado imagen diagnóstica que 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmaba sospecha de la muerte del feto y se había ordenado suministro de oxitocina para proceder a la inducción del parto. Señalaron que se pasó por alto que para las 3:00 p.m., ante el hallazgo del sangrado vaginal, no se tomó ninguna conducta clínica, terapéutica, quirúrgica o farmacológica, así como tampoco fue vigilada por el cuerpo médico ni el servicio de ginecología y obstetricia, lo que demuestra que no recibió la atención médica necesaria.
Añadieron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el informe pericial por medio del cual se explica que no siempre la ecografía permite evidenciar el desprendimiento (aun habiéndolo), lo que significa que no era posible afirmar que solo hasta las 5:15 p.m. se manifestó el desprendimiento de placenta, pues desde su ingreso ya contaba con síntomas propios del cuadro clínico.
Señalaron que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que desde las 3:00 pm hasta el momento de la cesárea a las 5:12 p.m. se coleccionaron cerca de 1000 cc de sangre detrás de la placenta, lo que demuestra que, a pesar de la urgencia y la manifestación sintomática del desprendimiento, la paciente únicamente fue 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendida cuando el sangrado resultó alarmante y abundante, razón suficiente para atribuir una atención negligente y tardía al hospital, toda vez que para el momento de la intervención la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO ya contaba con útero perforado y útero “couvelaire”, condición que es consecuencia de la progresión del desprendimiento de placenta.
Finalmente, aseveraron que el Tribunal desacreditó lo especificado por el testigo técnico, el galeno CARLOS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, en cuanto a la lex artis por tratarse de una aseveración genérica. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00025-01 para, en su lugar, ordenar proferir una decisión de reemplazo, en la que se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario, refirió que en cuanto al tiempo que la parte actora estima determinante para demostrar la falla en el servicio médico, no representa un interregno considerable del cual se pueda desplegar directamente el daño, dado que de los medios probatorios aportados y lo dicho por los testigos, no era posible inferir que el solo transcurso del tiempo sin que se practicara la cesárea fue lo que originó el daño, además el hecho de que la paciente permaneció bajo monitoreo y observación del personal médico.
Así las cosas, sostuvo que la sentencia cuestionada fue dictada de forma íntegra con base en los medios probatorios presentados, de los cuales, a su juicio, realizó un análisis objetivo, razonable y ponderado para el caso concreto, conforme lo expuesto por los galenos en la historia clínica aportada y los testimonios recibidos. Finalmente, estimó que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes I.6.1.- La Secretaría Distrital de Salud adujo que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados y que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. I.6.2.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. refirió que el Tribunal tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no es de tal acierto que se hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate surtido dentro del proceso ordinario.
Indicó que los accionantes omitieron señalar la irregularidad procesal en la que presuntamente incurrió el Tribunal, pues no se estableció en que consistió el yerro en la valoración de las pruebas. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitó denegar el amparo solicitado, pues no se observa vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, además, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, lo que descarta el defecto fáctico alegado.
Destacó que las inconformidades expuestas por la parte actora no se acompasan con la realidad procesal respecto de la supuesta omisión de valoración, pues el Tribunal analizó las pruebas, incluido el testimonio rendido por el galeno CARLOS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, lo que le permitió arribar a la convicción de que no se encontraba probada la falla del servicio. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Reiteraron los fundamentos de derecho expuestos respecto de la sentencia acusada, esto es, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico pues desestimó abiertamente los elementos probatorios que analizados en forma integral permitían constatar la falla en el servicio y, en ese sentido, atribuyó de forma arbitraria valor probatorio a ciertos elementos y a otros no, arribándose de forma injustificada a considerar que la atención fue oportuna y célere, pues la histerectomía era una consecuencia necesaria.
Destacaron que en relación con la histerectomía - lo cual le dejó a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO consecuencias permanentes en la vida, cuerpo y salud -, el Tribunal realizó una interpretación errada y arbitraria de los elementos probatorios, así como un error lógico y técnico en la interpretación de la continuidad de la atención médica. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistieron en que de conformidad con el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el cual el juez de segunda instancia revistió de plena validez, el desprendimiento de placenta tuvo lugar entre la 1:00 p.m. y las 3:00 p.m. del 13 de marzo de 2009, lo que demuestra que el evento ocurrió mientras se encontraba dentro del hospital, una vez se había realizado imagen diagnóstica que confirmaba la sospecha de óbito fetal y había ordenado suministro de oxitocina para proceder a la inducción del parto.
Resaltaron que de las pruebas obrantes era dable colegir que aun cuando se trataba de un embarazo de alto riesgo y se encontraba confirmado mediante imagen diagnóstica el óbito fetal, así como el sangrado por parte de la paciente, la atención médica no fue oportuna ni diligente, interpretación compartida por el perito. Sumado a lo anterior, sostuvieron que el Tribunal pasó por alto el testimonio rendido por el galeno CARLOS ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, por medio del cual se planteó que la lex artis o los niveles de calidad exigibles a los servicios de salud, contempla como característica propia del desprendimiento de placenta el sangrado vaginal, el cual no sólo se presenta en el trabajo de parto y se trata 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una condición médica de máxima urgencia, lo que evidenciaba que la demora en la atención si fue determinante en el asunto. Añadieron que, contrario a lo referido por el a quo, la histerectomía no es consecuencia necesaria de la condición de ingreso de la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO al hospital, sino el resultado de la progresión del desprendimiento de placenta, lo cual no es producto de otra cosa sino de la atención e intervención tardía de la misma.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Secretaría Distrital de Salud no fue parte demandada ni intervino de forma alguna dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00025-01, objeto del presente estudio, no le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala aceptará su solicitud de 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00025-01. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia 13 de octubre de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la valoración de todos los medios probatorios se ajustó a las reglas de la sana crítica, lo que descartó el defecto fáctico alegado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el Tribunal accionado sí incurrió en defecto fáctico al desestimar las pruebas que permitían constatar la falla en el servicio, en la medida que del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y del testimonio del galeno CARLOS ALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ era posible inferir que la atención médica no fue oportuna ni diligente, por lo que la demora en la atención si fue determinante en el asunto. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00025- 01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el caso concreto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la providencia de 2 de febrero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00025-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar o revocar la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] La Sala advierte que los argumentos expuestos por el apelante son de recibo, pues luego de la lectura de cada medio probatorio aportado al plenario, resulta determinante que no hay nexo causal que permita atribuir responsabilidad alguna al Hospital el Tunal III Nivel frente a las consecuencias que padeció la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno respecto de sus condiciones de salud.
Se concluye en primer lugar que la muerte del feto que gestaba la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno no tiene origen en la presunta demora en la atención por el servicio de urgencias de la institución hospitalaria demandada, puesto que de la revisión de la historia clínica y según lo advertido por la Sala, el manejo que se le brindó a los síntomas de ingreso de la paciente fue adecuado y no se registró una presunta demora o negligencia del personal médico conforme lo advierte el A-quo.
Por otro lado, la realización del procedimiento final de histerectomía a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno no es más que el manejo indicado por la Lex Artis frente a las condiciones evidenciadas mientras se realizaba una cesárea, pues la paciente presentaba “abruptio de placenta, útero perforado y útero couvelier”, circunstancias que no permitían un manejo diferente.
De lo consignado en la historia clínica y de lo analizado por el peritaje aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de dicho documento clínico, el resultado de histerectomía en la paciente no tiene un nexo causal con la presunta demora en la atención médica, pues, por el contrario, la demandante presentaba diferentes condiciones clínicas que pudieron desembocar en dicho resultado, el cual fue oportunamente atendido por el Hospital accionado […]”. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes elementos materiales probatorios: “[…] La Sala advierte que los argumentos expuestos por el apelante son de recibo, pues luego de la lectura de cada medio probatorio aportado al plenario, resulta determinante que no hay nexo causal que permita atribuir responsabilidad alguna al Hospital el Tunal III Nivel frente a las consecuencias que padeció la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno respecto de sus condiciones de salud.
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de alzada, y referente a la valoración probatoria que se realizó en primera instancia, la Sala procede a resaltar de cada elemento probatorio aportado al proceso, las actuaciones que fueron desplegadas por el Hospital el Tunal II Nivel frente a los síntomas médicos presentados por la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno desde su llegada a la institución hospitalaria así: A. Historia Clínica del Hospital el Tunal II Nivel -.
Mediante formato UR-05-01-S1, correspondiente al ingreso de urgencias de fecha 13 de marzo de 2009 a las 10:50 de la mañana, se consignó en la historia clínica lo siguiente: […] -. En constancia de prestación de servicios No. 107792, se comprueba la realización de una ecografía obstétrica a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno el día 13 de marzo de 2009 a las 12:09 horas con el siguiente resultado: […] -.
En Hoja de evolución del 13 de marzo de 2009 a las 13:00 horas se consignó: […] -. Posterior a este ingreso, se le realizaron a la paciente algunos exámenes de laboratorio, entre estos, se encuentra el resultado 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Glicemia y serología, practicados a la paciente el 13 de marzo de 2009 a las 13:4840. -.
De las notas de enfermería que dan seguimiento a los síntomas de la paciente Yeimy Esperanza Ángel Moreno se resaltan las siguientes: […] -. Mediante formato de “consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos” del 13 de marzo de 2009, se informó a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno sobre la necesidad de efectuársele el procedimiento denominado parto y/o cesárea, documento firmado por la paciente.42 -.
Se cuenta con el formato de registro de intervención quirúrgica de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, en la cual se indica que la intervención inició el 13 de marzo de 2009 a las 17:30 y terminó a las 18:30, en la que se realizó los procedimientos de Cesárea e Histerectomía abdominal. Del procedimiento se anotó: […] -. Luego de la intervención quirúrgica, por parte del Hospital el Tunal II Nivel se realizó informe anatomopatológico el día 18 de marzo de 2009 respecto de lo extraído a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, resultado que consignó lo siguiente: […] -.
En anotación del 15 de marzo de 2009 a las 7+00, los galenos del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E anotó en la hoja de evolución de la historia clínica de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno lo siguiente: […] B. Concepto científico rendido por el Subgerente Científico del Hospital el Tunal II Nivel Con informe realizado el 20 de mayo de 2011, el Subgerente científico de la entidad accionada realizó un análisis de la Historia Clínica de la paciente Yeimy Esperanza Ángel Moreno y determinó como hallazgos de la auditoría lo siguiente: […] C. Guía de manejo “hemorragia posparto y poscesarea atonía 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uterina” del Hospital el Tunal II Nivel. La guía fue aprobada por personal médico el 9 de marzo de 2009 y se encontraba vigente para la época de los hechos. De los apartes consignados, la información relevante para el caso bajo estudio se consigna a continuación: […] D. Peritaje rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Mediante dictamen pericial rendido el 7 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estudió lo consignado en la Historia Clínica de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno con el fin de dar respuesta a algunos interrogantes que le fueron formulados. Del caso que nos ocupa en segunda instancia, se hace relevante destacar los siguientes apartes de dicho documento: […] E. Ampliación del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Mediante oficio No. GCLF-DRB-06690-2016 del 16 de abril de 2016, la Dra. Liliana Marcela Tamara Patiño realizó ampliación del dictamen del que se hizo referencia en el numeral anterior. De los temas que se explicaron se resalta: […] F. Testimonio rendido por el Dr. Carlos Alberto Díaz Rodríguez, ginecólogo y obstetra. Durante la diligencia celebrada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado 13 Administrativo de descongestión de Bogotá- Sección Tercera se recibió el testimonio del galeno en comento, quien para la época de los hechos atendió a la paciente Yeimy Esperanza Ángel Moreno. De su declaración se resaltan las siguientes manifestaciones: […] Con el recuento del anterior de los medios probatorios relevantes para el presente asunto, la Sala realiza las siguientes acotaciones frente a los cargos elevados por el Hospital el Tunal II Nivel en contra de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2019 por el 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. […] Luego de la valoración probatoria realizada en primera instancia, se consignó que no existen elementos para predicar con certeza responsabilidad de la entidad en el deceso del feto, más aún cuando desde la primera valoración se determinó la falta de pulso cardiaco del mismo.
La Sala concuerda con dicha conclusión, pues de las pruebas que fueron destacadas anteriormente se advierte que, para la fecha y hora de ingreso de la paciente al servicio de urgencias del Hospital el Tunal II Nivel, desde el recibo en el área de Triage se evidencia la ausencia de frecuencia cardiaca fetal, indicador del diagnóstico que posteriormente se ratifica de óbito fetal. […] En ese sentido, concuerda la Sala con la conclusión del A-quo, referente a que la parte demandante no allegó prueba suficiente que permitieran llegar al juicio para endilgar responsabilidad a la entidad hospitalaria por la muerte del hijo por nacer de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno. Ahora bien, la segunda parte del daño alegado por los accionantes, corresponde a la realización de una histerectomía abdominal total a la paciente Yeimy Esperanza Ángel Moreno, realizada inmediatamente después de la cesárea […] Para la Sala, la conducta desplegada por el personal del Hospital el Tunal II Nivel fue célere, pues la orden de la realización del examen diagnóstico se emitió a las 10:50 del 13 de marzo de 2009, realizado finalmente a las 12:09 del mismo día. Si bien la lectura de la misma se realizó por el personal médico a las 13:00 del mismo día, considera la Sala que el A-quo recalca un tiempo muerto de 2 horas como negligencia, sin tener en cuenta que, durante la orden y la lectura de la ecografía, se desplegó la logística necesaria para la realización y obtención del examen diagnóstico ordenado, tiempo que para la Sala no se considera desproporcionado.
Es importante considerar que, en su dictamen experto, el Instituto de Medicina Legal estableció que “El diagnóstico con la ausencia mediante Doppler de ruidos cardiacos fetales es 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyente, sin embargo, la confirmación mediante ecografía llena de elementos objetivos para dar un diagnóstico tan triste para una pareja que está esperando un bebé”.
Es decir, el diagnóstico mediante Doppler ya era concluyente, y la práctica de la ecografía tenía un propósito confirmatorio de ese diagnóstico, pero de ello no se sigue que la ecografía fuera necesaria para establecer si la bebé seguía con vida, ya que el diagnóstico para este momento resultaba inequívoco. De ahí que no pueda hablarse de una demora en la realización de este examen diagnóstico.
Posteriormente a obtener un diagnóstico asertivo, el personal médico del Hospital el Tunal II Nivel a las 13:00 horas del 13 de marzo de 2009 despliega las órdenes de manejo conforme a las siguientes indicaciones: “conducción trabajo de parto, lactato x 500cc + 3 unidades inv a 80x hora, vigilar evolución”. Tales indicaciones se llevaron a cabo por el personal de enfermería, quienes en anotaciones en la historia clínica consignaron: 13+45 se hospitaliza paciente en trabajo de parto, en camilla, (…) alerta, ringer a 1000 cc con actividad uterina irregular, sin sangrado vaginal (…)14 h control de signos vitales, 15 h paciente tranquila con sangrado escaso, 16 h control de signos vitales, 17+15 paciente presenta sangrado abundante se avisa al Dr. Gallo quien la valora y ordena pasar de urgencia a sala de cx para cesárea de urgencia x abruptio de placenta (…)”.
De la lectura de lo anterior, y de la vigilancia hecha por el personal de enfermería se concluye que se informó al médico especialista sobre una complicación en el estado de salud de la paciente referente a un sangrado abundante, del cual luego de revisión por el galeno se toma la determinación de pasar a la paciente a cirugía de manera urgente con el fin de realizar el procedimiento de cesárea. […] Como apoyo a su dicho, refiere que en testimonio rendido por el Dr. Carlos Alberto Díaz Rodríguez- médico gineco obstetra se señaló que: “el abruptio de placenta es una urgencia vital que compromete la salud del feto y de la madre, es inmediato”.
Respecto de las consecuencias de la mención tardía de una paciente con abruptio de placenta refirió: “óbito fetal, útero couvelier e inclusive muerte materna”. Si bien el A-quo determina que estos dichos evidencian y confirman una 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negligencia de personal médico en la atención de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, para la Sala, los mismos no conllevan a tal conclusión pues simplemente afirman de manera genérica el manejo de una paciente con los signos que se le ponen de presente.
Es de resaltar que el galeno no hace aseveraciones de negligencia médica en el caso en concreto. En contraste con lo anterior, el mismo médico en testimonio rendido el 14 de mayo de 2015 concluyó que, el manejo a las condiciones clínicas de la paciente Yeimy Esperanza Ángel Moreno fue adecuado pues afirmó lo siguiente: “PREGUNTADO: Para el caso que nos ocupa como consta en la historia clínica a folio 110 del cuaderno principal 1, considera que los diagnósticos del médico tratante se ajustan al cuadro clínico de la paciente.
CONTESTÓ: si, como lo revela el examen físico y la anamnesis de la paciente, básicamente porque no se ausculta fetocardia lo que obliga inmediatamente a confirmar este diagnóstico (óbito fetal). PREGUNTADO: Considera que las conductas tomadas por el médico tratante al ingreso por urgencias, como fueron de solicitar serología, ecografía obstétrica y hospitalizar con nada vía oral, líquidos endovenosos, control de signos vitales y avisar cambios, son adecuados o no adecuados.
CONTETÓ (sic): si son adecuados porque la idea es confirmar el diagnóstico para decidir la vía de parto.” Considera por lo tanto la Sala que, los apartes descritos en primera instancia respecto del testimonio del médico que atendió a la paciente, no son dicientes de una falla médica o demora y negligencia en la atención médica, pues claramente se advierte como buen plan de manejo, el seguimiento y vigilancia de la evolución de la paciente, tal y como lo hizo el personal de enfermería del Hospital el Tunal II Nivel, quien luego de verificar signos de alarma notificó de manera inmediata al personal médico para tomar determinaciones urgentes que preserven la vida de la paciente.
No debe pasarse por alto que, desde el momento inicial de la atención y hasta antes de ser ingresada a cirugía, en la Hoja de Evolución se indicó: “(…) Paciente refiere actividad uterina irregular, no amenorrea, no sangrado vaginal, no fiebre, náuseas, no emesis” (resalta la Sala). Posteriormente, luego de los exámenes de laboratorio, las anotaciones de enfermería indican: 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Hasta antes de las 17:15 no se presentó evidencia del abuptio (sic) de placenta, pues la paciente se encontraba estable y sin sangrado y, luego, presentó sangrado escaso a las 15 horas. Para cuando se hizo evidente el riesgo para la paciente luego de presentar sangrado abundante a las 17:15, se pasó de inmediato al servicio de cirugía. En cuanto a lo consignado en dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de la historia clínica de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, el A-quo consideró que de dicho documento se colige que la paciente no recibió una atención médica adecuada y que las fallas en la atención incrementaron el riesgo de complicaciones y disminuyeron la posibilidad de un oportuno manejo.
Del mencionado medio probatorio, la Sala advierte que los profesionales que peritaron la historia clínica de la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, contrario a lo que afirma el A-quo no concluyen una negligente o tardía intervención médica a la paciente. Respecto al punto que se ha venido analizando, sobre el interregno de tiempo que transcurrió desde a confirmación del diagnóstico hasta la intervención quirúrgica, el dictamen en comento explicó que: “No es posible determinar un nexo de causalidad entre la falta de atención médica desde las 15:00 horas hasta las 17:00 horas cuando es ingresada a salas de cirugía y la ruptura uterina y el desprendimiento uterino que fueron las condiciones que generaron la exigibilidad de practicar la histerectomía en esta mujer.” En ese sentido, aunado a que el A-quo no determina el aparte que lo conduce a la conclusión de una falla en el servicio médico a raíz de lo consignado en este medio probatorio, para la Sala, de la lectura del mismo no resulta configurada una demora o negligente atención médica brindada a la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno. Del recuento hecho anteriormente respecto de los medios probatorios aportados al expediente, se puede concluir que la intervención quirúrgica de cesárea resultaba conducente frente a la hemorragia presentada por la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno. Y pese a que durante la intervención quirúrgica se evidenció ruptura uterina y útero de couvelier, diagnósticos que conllevaron 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la realización de una histerectomía, tales consecuencias no fueron directamente generadas por una presunta demora entre el diagnóstico de óbito fetal y la realización de una cesárea, tal y como lo advirtió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en análisis de la historia clínica de la paciente. […] Ciertamente, la atribución de la perforación uterina a un tacto de uno de los médicos que examinaron a la paciente, no pasa de ser una especulación sin fundamento científico ni probatorio en esta causa.
Aunado a lo anterior, respecto de estas condiciones presentadas por la señora Yeimy Esperanza Ángel Moreno, el dictamen realizado a la historia clínica de la paciente determinó que: “la ruptura uterina es razonable, dada la presentación de este tipo de situaciones en la gestación de manera no traumática, sino espontánea, en ocasiones asociada a desprendimiento de placenta (abruptio de placenta) y puede generar en útero couvelier” (subrayas de la Sala); argumento adicional éste, que desvirtúa el nexo causal que le atribuyó el A-quo acerca de las condiciones médicas que conllevaron a la realización de una histerectomía a la paciente con una presunta demora en la atención médica […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no existía nexo de causalidad que permitiera atribuir responsabilidad alguna al Hospital el Tunal E.S.E. respecto de las consecuencias de salud que padeció la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO. En cuanto al procedimiento denominado histerectomía practicado a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, el Tribunal 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que no era más que el manejo indicado por la práctica médica frente a las condiciones que presentaba la paciente en el momento en que se le realizó la cesárea, pues se observó desprendimiento de la placenta y útero “couvalier” lo que no permitía un manejo diferente al asunto, de tal forma que el resultado de tal procedimiento no podía ser atribuible a la presunta demora en la atención médica.
En este mismo sentido, resaltó que en cuanto al fallecimiento de la menor que estaba gestando la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, compartía lo dicho por el Juzgado, en la medida que de las pruebas allegadas al expediente, se advertía que para la fecha y hora de ingreso de la paciente al hospital, desde el recibo en el área de triage se observó ausencia de frecuencia cardiaca fetal, diagnóstico que posteriormente fue ratificado, por lo que no era posible concluir con seguridad la fecha del deceso del feto, ni las circunstancias que rodearon el lamentable desenlace.
Para lo que interesa a la Sala, esto es, el daño alegado respecto de la practicada histerectomía abdominal total a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO, la autoridad judicial accionada afirmó que no se configuraba la responsabilidad médica por falla en 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el servicio, en la medida que la conducta desplegada por el Hospital El Tunal E.S.E. fue célere. En efecto, el Tribunal estimó que de las pruebas allegadas al expediente, especialmente del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y del testimonio del galeno CARLOS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, no era posible concluir una negligente o tardía intervención médica a la paciente, además, aun cuando durante la intervención quirúrgica -cesárea- se observó ruptura uterina y útero de “couvelier”, diagnósticos que llevaban a la realización de la histerectomía, tales consecuencias no fueron generadas por la presunta demora en el diagnóstico del fallecimiento fetal.
Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como del testimonio del galeno CARLOS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, era dable colegir la falla en el servicio médico, lo cual llevó que a la señora YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO se le practicara una histerectomía total. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el testimonio del galeno CARLOS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, pruebas que los accionantes echan de menos y de las cuales logró concluir que no se probó el nexo de causalidad que permitiera atribuir responsabilidad alguna a la entidad accionada, toda vez que la histerectomía no era posible endilgársele a la atención médica, la cual, por demás fue pronta y adecuada.
En efecto, la autoridad judicial accionada al estudiar los elementos materiales probatorios encontró que la actuación del personal médico del Hospital El Tunal E.S.E. fue oportuna y sin dilaciones, comoquiera que entre la realización del examen diagnóstico, la lectura de la ecografía y el procedimiento realizado, se desplegó la logística necesaria, sin que el tiempo utilizado para ello resultara desproporcionado.
Es así como el TRIBUNAL sí tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, tan es así que discurrió sobre cada uno y el valor probatorio dado a estos, de los cuales logró advertir que no 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuró la falla en el servicio médico.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04489-01 ACTORES: YEIMY ESPERANZA ÁNGEL MORENO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.