CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06364-00 Demandante: Lorenzo José Castilla Escalante Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de procedibilidad/ derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, dignidad humana y mérito/ concurso de méritos. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como participante de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial.
De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lorenzo José Castilla Escalante contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. Posición de la parte demandante Lorenzo José Castilla Escalante, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, debido proceso y mérito con ocasión de su exclusión del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, en la cual el señor Castilla Escalante había sido admitido para concursar por el cargo de Asistente Administrativo Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Circuito, Municipales y Familia.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1°).- Que, dada la negativa planteada por los honorables magistrados en las resoluciones anteriormente expuestas; este Juzgado ordene a la demandada emitir otro Acto Administrativo en el cual el suscrito sea incluido en el Proceso de Selección en el Concurso de Méritos del Régimen Especial de la Rama Judicial ante esa entidad. 2°).- Que, sean practicadas las pruebas y avalados los documentos que anexo a la presente demanda los cuales no fueron practicados y tenidos en cuenta en los recursos presentados a la demandante. 3°).- Subsidiariamente se tenga en cuenta las reglas de EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA (…), establecidos en el Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias.
Artículo que se encuentra desarrollado plenamente en el Concepto 54321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública. 4°).- Emitir fallos extra y ultra petita, ya que su señoría como juez de tutela está facultado para cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.“ Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1) Mediante Resolución No. CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, José Lorenzo Castilla Escalante fue admitido para la Convocatoria No. 4 del concurso de méritos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se adelantaba el proceso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla. 2) Mediante Resolución No. CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó los resultados de las pruebas de conocimiento con el fin de conformar los registros seccionales de elegibles para el cargo mencionado.
Entre los aprobados se encontraba el señor Castilla Escalante. 3) A través de Resolución No. CSJBOR21-560 de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió excluir del concurso de méritos al señor Castilla Escalante ya que, aparentemente, no adjuntó la cédula de ciudadanía. 4) Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Dichos recursos fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones No. CSJBOR21-789 de 6 de julio de 2021 y CJR21-294 de 25 de agosto de 2021, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
El fundamento de la vulneración radicó en que, (1) la cédula de ciudadanía tuvo que exhibirla al momento de presentar la prueba escrita, por lo que consideró que dentro del proceso de selección demostró plenamente su ciudadanía y, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, existe una prohibición para exigir documentos que reposan en la entidad.
(2) Consideró que, con las certificaciones de estudios cargadas en la etapa pertinente del proceso de selección, se superaba la experiencia mínima requerida, si se daba aplicación a las equivalencias contempladas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015. Posición de la parte demandada El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rindió informe en el que puso de presente que lo cuestionado por el actor era la Resolución No. CSJBOR21-560 de 20 de mayo de 2021, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609.
En ese orden, lo que se pretendió con la tutela era discutir sobre un acto administrativo emitido por un ente de carácter público, el cual podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural idóneo para dirimir esa controversia. En ese sentido, indicó que la acción de tutela era improcedente. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que no se vulneraron los derechos de la accionante ya que la exclusión del concurso obedeció al cumplimiento de una situación reglada en la convocatoria.
En el mismo sentido, puso de presente que la parte demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela dado que contaba con otros mecanismos ordinarios para discutir los actos administrativos alegados y procurar la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2.
Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de afectación de derechos. 2.4. Conclusiones Fijación de la controversia Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulneraron las garantías constitucionales de Lorenzo José Castilla Escalante, con ocasión de su exclusión del concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla.
Procedencia de la acción de tutela En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, debido proceso y mérito. Lorenzo José Castilla Escalante es titular el de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Frente al requisito de subsidiariedad resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Sin embargo, cabe precisar que de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, se tiene que no existe una postura unificada en relación con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos.
En tal sentido, existen distintas posturas respecto de los actos administrativos que pueden ser demandados a través de los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, existen posturas como la aplicada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha sostenido (se trascribe): “(…) son pasibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna.
Asimismo, pese a que las decisiones previas a la mencionada lista se les puede tener por acto preparatorios, la Sala ha aceptado el control de la calificación de los concursantes” Asimismo, existen otras posturas como la aplicada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales, a pesar de que un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando decida sobre una cuestión de fondo, el mismo no crea ni extingue los derechos subjetivos personales.
Al respecto (se trascribe): “La Sala ha sostenido que, en general, contra los actos administrativos que definan situaciones jurídicas, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. Sin embargo, los actos citados por el contenido de la decisión corresponden a actos de trámite o preparatorios del acto definitivo, que sería la lista de elegibles.
La Sala no desconoce que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos en todo caso no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.
Así, por regla general, este tipo de decisiones no tienen una vía judicial ordinaria para controvertirse. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en materia de concurso de méritos contra este tipo de actos no proceden las vías ordinaria. Por tanto, la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra los actos de trámite, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. Bajo ese supuesto, dado el carácter de actos ejecutivos y no de fondo, la acción contencioso administrativa que eventualmente propusiera la accionante desde el inicio puede ser rechazada o finalmente puede respecto de ellos culminar con una decisión inhibitoria, que en últimas implicaría la desprotección judicial del derecho al debido proceso administrativo invocado por la demandante”.
Dicho lo anterior, frente al requisito de subsidiariedad, este se tendrá por superado teniendo en cuenta que para la Sala resulta, en todo caso, más razonable aplicar la postura presentada por esta misma subsección, toda vez que la misma ya ha sido avalada en oportunidades anteriores y se adecúa al caso concreto. En relación con el requisito de inmediatez, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela (radicado el 15/9/2021), la presunta vulneración se presentó con ocasión de la expedición de la CSJBOR21-560 de 20 de mayo de 2021, por el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, por lo que existió un plazo razonable en la interposición de la acción. Verificación de afectación a derechos fundamentales En el presente caso, la parte actora pretende que, por vía de acción de tutela, se declare la cesación de los efectos jurídicos de las Resoluciones CSJBOR21-560 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-789 de 6 de julio de 2021 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y CJR21-294 de 25 de agosto de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en esa medida, sea vinculado nuevamente en el concurso de méritos – Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, (se trascribe) (…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos (…)” y, sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado (se trascribe): “Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.
Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” En ese orden, no cabe duda de que el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla”, constituye el marco de referencia que rige el concurso de méritos al cual se presentó el señor Castilla Escalante, y, en consecuencia cobran especial relevancia las siguientes reglas: El numeral 3.3 del artículo 2 dispuso, sobre el lugar y término de las inscripciones, (se trascribe): “Las inscripciones deben hacerse los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre del año 2017 las 24 horas, iniciando el lunes 9 a las 8:00 a.m. y finalizando el 23 a las 5:00 p.m., vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información que se les solicite y anexar todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria.
Para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura publicará el instructivo de inscripción en el link correspondiente del citado Portal de la Rama Judicial. Sólo podrá realizarse una y única inscripción, para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente. El Consejo Seccional de la Judicatura, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, podrá habilitar la realización de inscripciones y entrega de documentación por medios físicos, para lo cual se informará a los aspirantes en el respectivo link de la página web dicha decisión, indicando las condiciones y requerimientos para adelantar el proceso”.
El numeral 3.4.2 (sobre requerimientos obligatorios) estableció se debía anexar (se trascribe) “Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente.” Por su parte, el numeral 3.5.1 (sobre los documentos para acreditar experiencia) dispuso (se trascribe): “Los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año).
Para los servidores que prestan sus servicios en la Rama Judicial, podrán anexar digitalizada, la certificación expedida por el Sistema Kactus de Personal a nivel nacional.” El numeral 3.6 señaló expresamente que serían causales de rechazo, entre otras, (se trascribe) “No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio” y “no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración” y “el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos” y, por su parte, el numeral 4, sobre la verificación de requisitos, estableció que (se trascribe) “la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre”.
Finalmente, el numeral 12 dispuso (se trascribe) “la ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre. Así́ mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección”.
Dicho lo anterior y habida cuenta que, para el caso en concreto, el señor Castilla Escalante no anexó la cédula de ciudadanía para acreditar su condición de ciudadano en ejercicio, ni acreditó en debida forma la experiencia mínima exigida para continuar en el proceso de selección, la Sala advierte que su exclusión del concurso de méritos se realizó de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el caso en concreto, sin vulnerar sus derechos fundamentales.
Así, dado que el concurso de méritos impuso ciertas cargas de obligatorio cumplimiento, sería un desacierto considerar que las reglas establecidas en el mismo pueden ser modificadas debido a la existencia de yerros atribuibles al demandante. Y, en todo caso, cualquier cuestionamiento relacionado con las reglas del concurso (actos administrativos de carácter general) debe realizarse a través de los medios de control dispuestos para tal fin.
Adicional a lo anterior, es importante destacar que no es válido el argumento del accionante, consistente en que no era exigible un documento que reposaba en la misma entidad, pues el hecho de que al accionante se le haya solicitado la exhibición de su documento de identidad para la presentación de las pruebas de conocimiento, no podía suplir la falencia consistente en no probar la calidad de ciudadano en ejercicio, dentro de la etapa pertinente del concurso.
No desconoce la Sala que el accionante aportó un pantallazo de la plataforma “Kactus”, a través de la cual se cargaban los documentos para participar en la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial. No obstante, de ella solo se desprende que se encontraban registrados el 100% de sus datos, más no se evidenció si se cargaron todos los documentos necesarios para cumplir los requisitos del cargo al que aspiraba.
Además, debe recordarse que las equivalencias a las que hace referencia el actor, para cumplir los requisitos mínimos de experiencia, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 2017, son las contempladas en la Ley 1319 de 2009, y no las dispuestas en el Decreto 1083 de 2015, equivalencias que no cumplió. En ese orden, tampoco es de recibo ese argumento del accionante, para tener por superada la experiencia mínima requerida para el cargo.
La Sala estima igualmente que no es procedente declarar el amparo en el caso en concreto ya que se vulneraría el derecho a la igualdad de los aspirantes y el principio de la buena fe de estos al permitir que, vía acción de tutela, se subsane el incumplimiento frente a requisitos específicos y concretos exigidos en el concurso de méritos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que (Se transcribe): “La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.
Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.” Conclusiones En virtud de lo expuesto, la Sala considera que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la decisión de excluirlo del proceso de selección para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera judicial del presente caso, obedeció a situaciones objetivas, regladas y de obligatorio cumplimiento que no afectaron sus derechos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Lorenzo José Castilla Escalante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.