Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Proceso disciplinario contra abogada/ Relevancia constitucional/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La demandante enjuició los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le impuso una sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 6 meses.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ligia Amparo Contreras Bello contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de febrero de 2023, Ligia Amparo Contreras Bello presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa, contradicción y “prueba”), con ocasión de las Sentencias de 23 de febrero de 2022 y 1 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2018-01284-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Solicito del Despacho tutelar de manera transitoria y subsidiaria los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y contradicción y de la prueba, derechos que han sido violado por parte de los ACCIONADOS en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 sentencias de fechas 23 de febrero de 2022 por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA y de fecha 1 de febrero de 2023 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 19 de febrero de 2018, el representante legal de CONPROGRESO SAS radicó queja disciplinaria contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, por haber recibido la suma de $9.700.000 y no haber adelantado las gestiones propias del poder que le fue conferido, a saber, la defensa en el proceso sancionatorio No. 58442, adelantado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y la obtención de la licencia de funcionamiento de un parqueadero vehicular. 5. 2) El 25 de junio de 2018, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisisón Seccional de Discsiplina Judicial de Bogotá dispuso la no asistencia de la señora Contreras Bello.
El 10 de septiembre del mismo año, la declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, quien, posteriormente, solicitó la ubicación de la disciplinable. 6. 3) El 10 de septiembre de 2019, la señora Contreras Bello rindió versión libre y requirió que se le permitiera ejercer su propia defensa, ante lo cual se relevó al defensor de oficio asignado. 7. 4) El 31 de mayo de 2021, solicitó que se fijara una nueva fecha para la audiencia de calificación provisional y de pruebas programada para el 15 de junio de 2021, ya que para ese mismo día tenía otra audiencia, pero el despacho de primera instancia no respondió dicha solicitud, sino que adelantó la audiencia sin su presencia, la declaró persona ausente y posesionó a un nuevo defensor de oficio, quien, a su juicio, no realizó una defensa técnica ni pidió pruebas. 8. 5) Por lo anterior, el 5 de agosto de 2021, la señora Contreras Bello presentó incidente de nulidad, por violación de su derecho de defensa, ante la cual, la autoridad judicial demandada, en audiencia de juzgamiento de 31 de agosto de 2021, indicó que la decidiría en la sentencia. 9. 6) El 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo, en el cual denegó el decreto de la nulidad presentada2 y sancionó a la señora Contreras Bello con suspensión de 6 2 Al considerar que (se trascribe) “si bien la profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia de calificación programada para el 15 de junio de 2021 con la antelación debida, ello no constituía camisa de fuerza para el funcionario de conocimiento en el sentido de tener que aceptar su pedimento, pues como con acierto lo indicó la Magistrada instructora en la audiencia del 15 de junio, se trata de un proceso que data del año 2018, en el que para ese momento se habían realizado siete audiencias, de las cuales cuatro se realizaron con defensor de oficio por ausencia de la disciplinable, quien ejerció su defensa técnica, que conocedora de la situación fáctica Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 meses en el ejercicio de su profesión, por las faltas a la honradez y diligencia profesional señaladas en el numeral 1 de los artículos 353 y 374 de la Ley 1123 de 20075. 10. 7) Contra esta decisión, la sancionada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en Sentencia de 1 de febrero de 2023, decidió “negar” la nulidad propuesta6 y modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de decretar la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por prescripción, y confirmar la responsabilidad y sanción disciplinaria por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que, en el proceso disciplinario, no se aplicó el principio de imparcialidad objetiva, previsto en el artículo 8 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que el magistrado que instruyó y emitió el pliego de cargos fue el mismo que juzgó y profirió sentencia. 12. Indicó que, como la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 102, 105 y 106, no tenía separadas las funciones de instrucción y juzgamiento en funcionarios diferentes, situación ya definida con la Ley 2094 de 2021, se que ameritó la formulación de cargos, solicitó la práctica de pruebas para la etapa de juicio como escuchar en ampliación de queja a LUIS GREGORIO MATALLANA RUIZ y en ampliación de versión a su asistida, la doctora LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO.
Contrario a lo que pueda considerar la investigada, haber designado en dos oportunidades una defensora de oficio que la representara, no es un acto constitutivo de vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, ello no pasa de ser una apreciación subjetiva”. Páginas 20 y 21 de la Sentencia de 23 de febrero de 2022, proceso disciplinario, radicado No. 2018-01284-00. 3 “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 4 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5 Con fundamento en que (se trascribe) “(…) al aceptar llevar a su inicio y fin los asuntos que le encomendaron el quejoso y JESUS LOPEZ, en un acto propio de desatención o negligencia, los descuidó, tanto así que en el caso del proceso sancionatorio No. 58422, solamente acompañó al quejoso a notificarse del auto de apertura de proceso proferido por la CAR en su contra, y en relación con el trámite de viabilidad de la licencia de funcionamiento en el lote 21 Las Mercedes Suba y el proceso de interdicción de JOSE ISAAC MATALLANA, no inició los trámite.
Pese a conocer no ejecutó en debida forma la labor correspondiente al trámite de viabilidad - permiso funcionamiento del estacionamiento para vehículo de servicio público pesado, tampoco devolvió los dineros que recibió por concepto de honorarios, esto es la suma de $3.200.000.00 y pasado varios años desde su recibo, nada indica lo ha hecho, ni siquiera porque en la segunda audiencia realizada el10 de septiembre de 2019, ofreció hacerlo”.
Páginas 34 y 35 de la Sentencia de 23 de febrero de 2022, proceso disciplinario, radicado No. 2018-01284-00. 6 “Respecto a la solicitud de la investigada tendiente a que se declare la nulidad desde la audiencia de imputación de cargos que fue realizada el 15 de junio de 2021, esta Corporación encuentra que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que al revisar el expediente se comprueba que la audiencia que antecedió a la de formulación de cargos, es decir, en la séptima audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2021, la letrada compareció a esa vista pública y fue allí donde la magistrada sustanciadora le notificó en estrados el día en que se continuaría con la "octava audiencia de pruebas y calificación provisional fijando como fecha el 15 de junio de 2021 a las 10:00 a.m., sin que la investigada haya presentado algún reparo, que si bien, posteriormente alegó que para esa fecha el Juzgado Laboral de Zipaquirá le había fijado una audiencia, lo cierto es que la investigada debió poner en conocimiento en la "séptima audiencia tal situación, y no hasta el 31 de mayo de 2021 tal como se comprueba en la solicitud que obra a folio 262 del expediente virtual (cuaderno original), es decir, dejó pasar más de un mes para poner en conocimiento al a quo de la dualidad de audiencias en una misma fecha”.
Página 26 de la Sentencia de 1 de febrero de 2023, proceso disciplinario, radicado No. 2018-01284-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 debía acudir al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que disponía que, en lo no previsto en ese código, se aplicarían los tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que se debía dar aplicación directa de la Convención y así garantizar la imparcialidad objetiva, (se trascribe) “que consiste en separar la función de instrucción y juzgamiento en funcionarios públicos distintos y no subordinados” (fallo Petro Urrego vs Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). 13.
Además, en vista de la solicitud de nulidad que presentó al interior del proceso disciplinario, trascribió los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la nulidad. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó el expediente ordinario solicitado y rindió informe.
Adujo que a la accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa porque, ante su ausencia y en dos oportunidades, le nombró una defensora de oficio para que ejerciera su defensa técnica, realizó un amplio decreto de pruebas en observancia del principio de investigación integral y desarrolló la actuación con estricto apego a las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado. 15.
Además, precisó que la magistrada ponente adelantó la actuación disciplinaria con radicado No. 2018-1284, desde el auto de acreditación hasta el registro de fallo de primer grado, porque así lo disponía la Ley 1123 de 2007, (se trascribe) “siendo extraño a este procedimiento lo pretendido por la actora en el sentido de que la etapa de juicio fuera conocida por otro Magistrado, como hoy por hoy si ocurre en los procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 -Código General Disciplinario-“.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado. 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que su decisión no incurrió en las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que el proceso se adelantó con las ritualidades establecidas en la Ley 1123 de 2007 y se respetaron todas las garantías procesales y de defensa de la investigada8. 7 Mediante Auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y (3) vincular a Luis Gregorio Matallana Ruiz, representante legal de CONPROGRESO SAS, como tercero con interés en el asunto. 8 Al respecto, indicó que (se trascribe) “(..) las audiencias se llevaron a cabo en presencia de la investigada, los defensores de oficio e inclusive con el delegado del Ministerio Público, que en las sesiones en las que no se presentó el abogado defensor, se procedió a la suspensión de las mismas con el objetivo de garantizarle el ejercicio a la defensa.
De igual forma, conforme al material probatorio se comprobó que a la investigada se le notificó en diversas ocasiones con el objetivo de que asistiera a las audiencias programadas de lo cual, tuvo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.
Sobre el reparo de la tutela de que no se dio aplicación al principio convencional de imparcialidad objetiva, indicó que la Corte Constitucional, en Sentencia C-440 de 2022, respecto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4 del artículo 106 de la misma ley. 18.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, habida cuenta de que aquella era una acción residual y no existía vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales. 19. El representante legal de CONPROGRESO SAS guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de providencia objeto de estudio 20. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 1 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de 23 de febrero de 2022, dictada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable de amparo, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 21. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad10 ni de relevancia constitucional11.
El pleno conocimiento, Así mismo, se evidenció que en las sesiones a las cuales sí asistió, la hoy accionante ejerció actos de defensa material a su favor (…)”. 9 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia C-590 de 2005).
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad (Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15- 000-2012-02201-01).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 primero porque el demandante no alegó el reparo sobre el desconocimiento del principio de imparcialidad objetiva en el proceso judicial ordinario y, el segundo, porque reiteró el aspecto sobre la solicitud de nulidad y su inconformidad frente a las decisiones que la resolvieron. 22.
En el escrito de tutela, se indicó que, en el proceso disciplinario, no se aplicó el principio de imparcialidad objetiva, previsto en el artículo 8 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que el magistrado que instruyó y emitió el pliego de cargos fue el mismo que juzgó y profirió sentencia; no obstante, tal argumento no fue expuesto en ese proceso, es decir, la demandante no puso en consideración del juez natural, en el recurso de apelación que presentó, siendo ello posible, la vulneración aquí expuesta y en consecuencia, su estudio no está habilitado a través de la acción de tutela. 23.
En efecto, en el recurso de apelación, la señora Contreras Bello reprochó la decisión de primera instancia de 23 de febrero de 2022, únicamente, en lo relativo a la sanción que le fue impuesta y a la negación de su solicitud de nulidad12, aspecto este último que fue reiterado en el escrito de tutela y que fue abordado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual concluyó que no prosperaba la nulidad porque, aunque la señora Contreras Bello asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de abril de 2021, donde se fijó su continuación para el 15 de junio de 2021 a las 10:00 am, ella no presentó algún reparo a tal determinación, sino que dejó pasar más de un mes para informar sobre una dualidad de audiencias en esa misma fecha, de manera que al haber realizado dicha audiencia con la presencia de la donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019). 12 “DEL RECHAZO DE LA NULIDAD (…) Luego no es entendible cómo el Despacho en su premura de dictar fallo, decide no aceptar mi solicitud de aplazamiento que estaba debidamente soportada y justiciada con suficiente anticipación y por el contrario realiza la diligencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de junio de 2021 y sin mi presencia. Con todo y como era la oportunidad procesal de solicitar que se decretaran las pruebas a mi favor, es que la misma está viciada de nulidad y es desde allí que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado por violación de mis derechos fundamentales del derecho de defensa y debido proceso.
(…) DE LA SANCIÓN IMPUESTA Falta del numeral 1º, art. 37 y numeral 1º, artículo 35 Ley 1123 de 2007 En este asunto, quien me solicitó adelantar gestiones fue el señor OSCAR MORENO, hijo del señor JESÚS LÓPEZ y quien estaba a cargo como propietario del negocio de parqueadero. Una vez realicé la visita, inicié todos los trámites sobre la viabilidad ante la oficina de Planeación Distrital que (…) determinó que no podía funcionar en dicho sitio el parqueadero y así lo hice saber el señor Oscar Moreno. Así las cosas, no existió ni falta de diligencia en este asunto, ni queja presentada por el señor Oscar Moreno contra la suscrita, fue por ello que en audiencia dije que si ellos sentían que no había trabajado estaba dispuesta a devolver los honorarios, pero no porque no haya trabajado en la labor encomendada sino por cuestiones de ética y moral.
(…) En cuanto al cargo del negocio del 27 de abril de 2016, para iniciar los trámites de interdicción del señor JOSÉ ISAAC MATALLANA RUÍZ, tampoco el despacho valoró las pruebas aportadas al proceso. (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…) En el presente asunto las acciones están prescritas, pues frente a los hechos ya superaron los 5 años de que trata la norma.
Por ello, es el juzgador de segunda instancia quien debe declararla a través de este Recurso”. Extractos tomados del recurso de apelación que obra en los anexos de la presente acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 defensora de oficio no afectó las garantías procesales y de defensa de la investigada. 24.
De lo trascrito se lee que el juez natural abordó lo que fue objeto de reparo en el recurso de apelación, entre ello, la solicitud de nulidad. En consecuencia, resulta claro que se pretendió someter la decisión que tomó el juez natural a consideración del juez constitucional, dada su inconformidad con la decisión adoptada. Al respecto, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 25.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.3.
Conclusiones 26. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ligia Amparo Contreras Bello, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00860-00 Demandante: Ligia Amparo Contreras Bello Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co