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76001233300020180101501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 30291 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jesus Maria Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01015-01 (5864-2024) Demandante: Jesús María Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-01015-01 (5864-2024) Demandante: Jesús María Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Tema: Remite por competencia a la Sección Cuarta AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Ingresó el expediente al despacho para surtir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 26 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual realizó control de legalidad y dio por terminado el proceso.1 2. No obstante, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que esta Sección carece de competencia para decidir el asunto.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO- 2018-01530 del 26 de mayo de 2018, mediante la cual se impuso una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) y se revoque la misma. 4.

En el curso del proceso se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la ley 2080 de 2021, en la cual el despacho realizó control de legalidad del proceso y dio por terminado el proceso al considerar que el demandante no había agotado la vía administrativa respecto de los actos administrativos demandados, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad. 5.

El apoderado, al sustentar su recurso, señaló que la notificación del acto administrativo fue irregular, ya que la guía en cuestión fue recibida por un tercero 1 Actuación visible archivo 028 del expediente electrónico. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01015-01 (5864-2024) Demandante: Jesús María Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificado, persona ajena al demandante; en consecuencia, el término para interponer el recurso de reconsideración debía contarse desde la fecha en que el interesado realmente tuvo conocimiento del acto, es decir, el 5 de junio de 2018.

Con base en esto, el recurso fue interpuesto el 2 de agosto de 2018, dentro del término legal de dos meses previsto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. 6. Resaltó que la falta de una notificación válida impidió que el acto administrativo adquiriera firmeza, por lo que no es posible alegar la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Además, se evidencia que otras actuaciones de la UGPP, como los requerimientos enviados, presentan falencias similares de notificación, firmados también por personas distintas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución. II. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación. 8.

El Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, contentivo de su reglamento interno, estableció la distribución de los asuntos entre sus secciones, con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, así: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta Radicado: 76001-23-33-000-2018-01015-01 (5864-2024) Demandante: Jesús María Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.

Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (Negritas fuera del texto) 9. En ese contexto, este despacho considera pertinente destacar los siguientes supuestos fácticos: 10.

Los actos acusados fueron proferidos por la UGPP en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012, entre otras disposiciones.2 11. Mediante la Resolución RDO-2018-01530 del 26 de mayo de 2018, la UGPP emitió una liquidación oficial al demandante, ordenando el pago de aportes por el período enero a diciembre de 2015 por valor de $85.742.200, e impuso una sanción por omisión por valor de $117.484.400. 12.

Según los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es competente para adelantar los procesos de determinación y cobro de contribuciones 2 Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01015-01 (5864-2024) Demandante: Jesús María Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parafiscales en protección social, así como para sancionar a los omisos que no cumplan con la afiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social. 13.

El asunto bajo análisis es de naturaleza fiscal, ya que se refiere a la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de funciones de fiscalización y cobro de contribuciones parafiscales, sin que se discutan derechos prestacionales en seguridad social. 14. Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, motivo por el cual se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para resolver este asunto. 15.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto del 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.