Micelio
76001233300020250062801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernandez Merlano Sas·Demandado: Juzgado Dieciseis Administrativo De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante HERNÁNDEZ MERLANO SAS.

Demandado JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechaza recurso de apelación contra sentencia de primera instancia en medio de control por extemporáneo. Presentación del recurso en hora inhábil. Recurso de reposición y en subsidio de queja.

Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad HERNÁNDEZ MERLANO S.A.S de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 16 de septiembre de 20252, la sociedad Hernández Merlano S.A.S interpuso acción de tutela, a través de su representante legal, contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 23 de mayo de 2025, por el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2021- 00263-00.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento de todo lo expuesto en los acápites anteriores, solicito a los Honorables Magistrados que conformen la Sala de Decisión Constitucional, Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a el Acceso a la Administración de Justicia de la empresa Hernández Merlano SAS, con el Nit. 900370569-1, con la finalidad que se le ordene al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, dejar sin efectos y sin valor alguno el Auto No. 653 del 23 de mayo de 2025 que dispuso Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 026 del 21 de abril de 2025. 1 Samai, índice 17.

Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. 2 Samai, índice 3. Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, proferir un Auto Interlocutorio de reemplazo en el que se conceda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 026 del 21 de abril de 2025, por haberse presentado el último día hábil para su interposición, es decir, el día 12 de mayo de 2025.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2021, la sociedad Hernández Merlano S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, en donde pretendía se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 4131.041.21.35617 del 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual se le impuso una sanción por no presentar la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio, con su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2017, por la suma de $77.701.000;

(ii) 4131.040.21.0203 del 30 de julio de 2021, con la cual se confirmó la resolución del 8 de septiembre de 2020; y (iii) en consecuencia, se procediera con la terminación y archivo del proceso sancionatorio. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-016-2021-00263-00.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Decisión que fue notificada a «través del correo electrónico el día 23 de abril de 2025 a las 15:54 horas […] Feneciendo el término para radicar la presente apelación el día lunes 12 de mayo de 2025». 2.3.

El 12 de mayo de 2025, la parte demandante remitió al correo electrónico: adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Argumentó que el recurso fue radicado el 12 de mayo de 2025 a las 11:51 p.m. (hora inhábil), por lo que, se entendía presentado el 13 de mayo de 2025 fecha en la cual ya resultaba extemporáneo. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad Hernández Merlano S.A.S consideró que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2021-00263-00.

La parte actora indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional ya que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al dictar el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera errado que el plazo para presentar el recurso fuera hasta las 5:00 p.m. del 12 de mayo de 2025, por lo que lo discutido es «el límite de horario para tal efecto»;

(ii) la accionante no tiene Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro medio de defensa ordinario «pues este resolvió el recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de análisis, y contra dicha decisión no procede recurso alguno»;

(iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el auto que se cuestiona fue notificado por estado del 27 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 16 de septiembre de 2025; (iv) se trata de una irregularidad procesal dado que se omitió dar aplicación al control de legalidad y se dio primacía a la norma procesal y no al derecho sustancial; y (v) en este caso no se cuestiona una decisión dictada en un trámite de acción de tutela, sino dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2021-00263-00.

Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por las siguientes razones: 3.1. Defecto procedimental: Se configuró cuando se pretermitió el procedimiento establecido por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues al concederse el recurso se debía remitir inmediatamente al superior, contrario a ello se rechazó por extemporáneo sin realizar ningún control de legalidad, como lo establece el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que la autoridad accionada dio aplicación al derecho procesal sobre el sustancial configurando un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, expuso que no se podía rechazar el recurso de apelación por haberse recibido después de la 5:00 p.m. pero dentro del último día de plazo (12 de mayo de 2025), ya que presentarlo a las 23:50 horas de ese día no refleja negligencia de la parte actora pues estaba dentro del término. 3.2.

Defecto sustantivo: Explicó que la controversia no gira en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sino frente al límite horario en el que podía radicarse el recurso. Señaló que, si bien el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali en el auto acusado manifestó que conforme al artículo 109 del Código General del Proceso (en adelante CGP), los memoriales y los mensajes de datos se entendían presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo cierto es que esa interpretación es restrictiva pues se consideró que como el horario laboral se limita a las 5:00 p.m., también se limita el plazo para presentar los recursos hasta esa hora.

Afirmó que la mencionada norma no es aplicable al caso pues «en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral», ya que en la actualidad se ha dado prevalencia al teletrabajo, al desarrollo de funciones judiciales de forma remota y al uso de las tecnologías de la información. Aseguró que se dio un indebido uso del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, pues no se debió rechazar el recurso por extemporáneo pues «el mismo se presentó dentro de la oportunidad procesal respectiva».

Como sustento de su argumento citó un fragmento de la sentencia STP- 49882020 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en donde esa Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corte, en ese caso concreto, indicó que no era irrazonable la decisión de considerar extemporáneo un recurso y en consecuencia declararlo desierto pues había sido interpuesto por fuera del término legal, y era deber del juez velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 16 de septiembre de 20253, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Hernández Merlano S.A.S contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali. Como tercero con interés se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, Departamento de Hacienda; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali4 manifestó que esta acción de tutela es improcedente pues no puede ser utilizada para revivir términos, ni como una tercera instancia, pues la inconformidad contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia se debió discutir a través del recurso de reposición y queja, sin embargo, la sociedad los presentó también de forma extemporánea.

Señaló que el 21 de abril de 2025, el juzgado dictó sentencia de primera instancia en el medio de control 76001-33-33-016-2021-00263-00, la cual fue notificada el 23 de abril de 2025 (Samai, índice 31), por lo que el término para recurrir iba hasta el 12 de mayo de 2025. Explicó que conforme al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA, el término de los dos días transcurrió durante el 24 y 25 de abril de 2025, de ahí que el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2025.

Precisó que la parte demandante allegó el memorial con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia «el día 12 de mayo de 2025 a las 23:51», lo que demostraba que fue presentado por fuera del horario laboral, razón por la cual se entendió presentado al día siguiente (13 de mayo de 2025). Señaló que, mediante auto del 23 de mayo de 2025, notificado en estado del 27 de mayo de la misma anualidad, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Contra esta decisión, el 10 de junio de 2025 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, sin embargo, éstos también fueron rechazados por extemporáneos ya que la parte demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m. para presentarlos.

Frente al reparo que se plantea en el escrito de tutela en relación con la hora en la que se remitió el memorial con el recurso, señaló que el Acuerdo CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso que el horario laboral y de atención al público a partir del 1° de octubre de 2021 sería desde las 8:00 a.m. a las 12:00 del mediodía y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m., a su vez, el inciso 3° del artículo 109 del Código General del Proceso precisó que los memoriales, 3 Samai, índice 8.

Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. 4 Samai, índice 9. Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidos los mensajes de datos, se entenderían presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Como fundamento de su posición el juzgado citó la sentencia del 15 de junio de 2018 en el proceso 11001-03-15-000-2018-01566-00 y del 22 de junio de 2023 en el expediente 11001-03-15-000-2023-00760-01, ambas proferidas por el Consejo de Estado. 4.3.

El Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Santiago de Cali5 consideró que su vinculación en esta acción no es indispensable pues la presunta vulneración de derechos recae en el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, quien fue la autoridad que dictó el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia decisión que aquí se discute.

Añadió que la razón por la cual fue vinculado en esta acción es que actuó como demandado en el medio de control 76001-33-33-016-2021-00263-00, sin embargo, no existe algún reparo respecto de la actuación administrativa del distrito. Lo que demuestra que no resulta indispensable para la adecuada resolución del caso su vinculación al proceso, pese a que el resultado de esta pudiera tener un efecto indirecto al revivir un recurso de apelación en el medio de control.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela al indicar que la parte demandante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la providencia que consideró contraria.

Explicó que en este caso no se supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía, pues quedó claro que la decisión que aquí se controvierte cobró su firmeza ante la presentación de manera extemporánea del recurso de queja, mecanismo idóneo y eficaz establecido en la norma para que se revisara la denegación de un recurso de apelación, y de ser el caso, se concediera si resultaba procedente.

Transcribió el artículo 245 del CPACA, para señalar que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta fuera concedida en caso de ser procedente, a su vez, citó el artículo 353 del CGP en el cual se establece la interposición y el trámite del recurso de queja.

De acuerdo con lo probado en el expediente indicó que, la parte demandante fue inoperante ocasionando que se diera la firmeza del auto del 23 de mayo de 2025, pues no agotó el medio de impugnación ordinario que tenía a su alcance como fue la queja, pues si el superior consideraba que fue indebido rechazar el recurso de apelación procedería a admitirlo para su trámite.

No obstante, la sociedad actora decidió acudir a la tutela de forma directa sin hacer uso de los recursos con los que contaba, utilizando esta acción como una tercera instancia para poder revivir términos, desconociendo así la autonomía judicial. 5 Samai, índice 10. Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. 6 Samai, índice 13. Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó7 el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Reiteró textualmente algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela, específicamente los relacionados con que no cuenta con otros medios de defensa ordinarios para cuestionar el auto debatido «pues este resolvió el recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de análisis, y contra dicha decisión no procede recurso alguno.».

También alegó que se cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una vulneración de derechos fundamentales, ya que «la controversia no gira en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto», ya que el juzgado, de forma restrictiva, consideró que debía presentarse hasta las 5:00 p.m. del día en que vencía el término, conforme al artículo 109 del CGP.

Igualmente, que no se realizó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, pues el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad procesal. Mencionó nuevamente la sentencia STP-49882020 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que esperaba que se diera preferencia al derecho sustancial respecto del procesal ante la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Como argumentos propios de la impugnación indicó que, el juez de primera instancia erró al señalar que el actor con esta acción buscaba revivir términos, cuando lo cierto es que este mecanismo se presentó por la vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivado de un exceso ritual manifiesto, al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado el 12 de mayo de 2025 (dentro del término).

Manifestó que en casos de iguales presupuestos fácticos y jurídicos cuando se remite con destino al correo electrónico de la autoridad judicial accionada, se debe dar por demostrado que los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde el momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes.

Pues entre la hora de envío y de recepción puede existir diferencia temporal, en razón a la capacidad de la red y las plataformas de los diferentes correos electrónicos, de ahí que se configure un defecto procedimental absoluto. Como fundamento de esto citó el artículo 122 del CGP. Por último, señaló que en otro caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que «el recurso de apelación contra una sentencia debe considerarse presentado en tiempo, aunque el memorial se remita por error a la cuenta de correo electrónico de una corporación judicial que no corresponde a la que profirió la decisión» dando así prevalencia al derecho sustancial, y mencionó que la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso 11001-03-15-000-2023-00121-00 resolvió un caso similar amparando los derechos del actor. 7 Samai, índice 17.

Expediente 76001-23-33-000-2025-00628-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.

En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, con ocasión al auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2021-00263-00. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Alcance del requisito de subsidiariedad en el caso concreto como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.

Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20159 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»10 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La sociedad Hernández Merlano S.A.S en su escrito de impugnación reiteró algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela bajo el título de defecto procedimental y sustantivo para demostrar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control 76001-33-33- 016-2021-00263-00 fue presentado en término. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, se reiteraron los siguientes argumentos: (i) que no cuenta con otros medios de defensa ordinarios para cuestionar el auto debatido «pues este resolvió el recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de análisis, y contra dicha decisión no procede recurso alguno»;

(ii) esta acción cumple con el requisito de relevancia constitucional; (iii) la autoridad accionada, de forma restrictiva, consideró que fue extemporánea la presentación del recurso de apelación por no presentarse antes de las 5:00 p.m. del día en que vencía el término de acuerdo con el artículo 109 del CGP; (iv) no se realizó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA y (v) no se dio prelación al derecho sustancial sobre el procesal conforme a la sentencia STP-49882020 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, indicó que el juez de primera instancia erró al señalar que el actor con esta acción buscaba revivir términos, cuando lo cierto es que este mecanismo se presentó por la vulneración de sus derechos fundamentales al considerar extemporáneo el recurso de apelación presentado el 12 de mayo de 2025 (dentro del término).

Manifestó que en casos idénticos al aquí estudiado, cuando se remite memorial con destino al correo electrónico de la autoridad judicial, se debe dar por demostrado que los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, ya que depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes, así como se señala en el artículo 122 del CGP.

Puso de presente que en otro caso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que «el recurso de apelación contra una sentencia debe considerarse presentado en tiempo, aunque el memorial se remita por error a la cuenta de correo electrónico de una corporación judicial que no corresponde a la que profirió la decisión» dando así prevalencia al derecho sustancial, y citó la sentencia dictada en el proceso 11001-03-15-000-2023-00121-00 por la Sección Cuarta, en donde asegura que se resolvió un caso similar amparando los derechos invocados. 5.2.

Al respecto, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por la parte actora incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que la sociedad contaba con otros medios de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo, tal como lo mencionó el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, en su contestación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia. Lo que en el fondo pretende la parte actora es que se reconozca que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el medio de control fue allegado en tiempo (pese a que se hubiera presentado un poco antes de la medianoche del último día del plazo que se tenía), lo que conllevaría a que se dejara sin efectos el auto del 23 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso y, en su lugar, se concediera el recurso ante el superior para dar trámite a la segunda instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A esta conclusión se llegó, luego de que la Sala realizara la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2021- 00263-00 en el Sistema de Gestión Samai12, en el cual se advirtió que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó el auto del 23 de mayo de 2025 en donde rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, como fundamento de su decisión el juzgado indicó que el recurso se radicó el 12 de mayo de 2025 a las 11:51 p.m. (hora inhábil), por lo que, se entendía presentado el 13 de mayo de 2025 fecha en la cual ya resultaba extemporáneo.

Esto en los siguientes términos: «El presente asunto fue resuelto de fondo mediante la sentencia No. 026 del 21 de abril de 2025, notificada a las partes el día 23 de abril de 2025 (índice 31 Samai), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto (sic) 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 del CPACA, el término de dos días transcurrió durante los días 24 y 25 de abril de 2025, por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2025.

Durante el señalado término la parte demandante radicó memorial, el día 12 de mayo de 2025 a las 11:51 pm (índice 32 Samai), fecha y hora que denotan que el recurso se presentó por fuera del horario laboral y se entiende presentado al día siguiente, es decir, 13 de mayo de 2025, siendo así, de forma extemporánea teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 […] Así las cosas, tenemos que el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en el asunto, fue presentado de manera extemporánea; razón por la cual deberá ser rechazado por extemporáneo.» (Sic a toda la cita) La anterior decisión (providencia cuestionada en esta acción conforme a las pretensiones planteadas) fue notificada por estado del 27 de mayo de 202513 y quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2025.

El 10 de junio de 202514, la apoderada judicial de la parte demandante presentó memorial cuyo asunto es: «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA». Con auto del 1 de agosto de 202515, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que la parte demandante solo tenía hasta el 30 de mayo de 2025 para presentar estos recursos, no obstante, fueron allegados el 10 de junio de 2025, superando el término legal establecido.

Así: «Es necesario ahora para resolver, tener en cuenta que la apoderada, una vez más presenta el recurso de reposición y queja a resolver contra el auto No. 653 del 23 de mayo de 2025, proferido por este Despacho en el presente asunto y en el que se resolvió RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia No. 026 del 21 de abril de 2025.

Ahora bien, se tiene que el citado auto No. 653 del 23 de mayo de 2025, fue notificado por estado del día 27 de mayo de 2025 (índice 35 de Samai), por lo que quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2025 a las 05:00 p.m., y conforme a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurrente contaba con 03 días para presentar su inconformidad con el auto proferido, es decir hasta el día 30 de mayo de 2025. 12 Samai Juzgado, índice 34.

Expediente 76001-33-33-016-2021-00263-00. 13 Samai Juzgado, índice 35. Expediente 76001-33-33-016-2021-00263-00. 14 Samai Juzgado, índice 36. Expediente 76001-33-33-016-2021-00263-00. 15 Samai Juzgado, índice 38. Expediente 76001-33-33-016-2021-00263-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se tiene que la recurrente presentó escrito el día 10 de junio de 2025 (de manera extemporánea), mediante el cual interpone y sustenta recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto No. 653 del 23 de mayo de 2025, (índice 36 de Samai).

Así las cosas, tal como se manifestó en líneas anteriores, el recurso interpuesto fue presentado en forma extemporánea, razón por la cual se negarán por extemporáneo el recurso presentado con fundamento a lo previsto en los artículos antes citados.» (Sic a toda la cita) Lo anterior demuestra que, contrario a lo afirmado por la sociedad Hernández Merlano SAS sí contaba con otros medios de defensa para cuestionar el auto del 23 de mayo de 2025, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues, tal como lo puso de presente el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali en el informe rendido en el presente trámite constitucional, la sociedad pudo haber discutido el fondo del auto que consideró contrario a derecho si hubiera presentado en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de queja, pues el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja es procedente cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, como ocurrió en este caso, para que el superior lo conceda si es procedente.

A renglón seguido el artículo 353 del CGP señala que este recurso se debe interponer en subsidio del de reposición, de ahí que sea necesario acudir a la norma que establece el término de interposición de este, así pues, el artículo 318 del CGP fijó un término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, para presentar el recurso de reposición cuando el auto se pronunciara fuera de audiencia. En este sentido, si bien la sociedad radicó su recurso de reposición y en subsidio de queja fuera del término establecido en la ley (al presentarlo el 10 de junio de 2025) y este fue rechazado por el juzgado por extemporáneo, esto no significa que se hubiera agotado todos los recursos ordinarios posibles, pues no se dio un estudio de fondo de ellos por no haberse presentado en tiempo.

En otras palabras, es como si no hubiera agotado los recursos ordinarios. Lo anterior implica que, si la parte actora contaba con el recurso de reposición y en subsidio de queja para discutir el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia, no puede pretender que a través de la acción de tutela se estudie si el auto del 23 de mayo de 2025 fue dictado conforme a derecho, pues esto era función de la autoridad judicial que le correspondía conocer del recurso de queja, sin embargo, como la misma sociedad presentó por fuera de término estos recursos no fue posible tal análisis, y no se puede pretender que se utilice este mecanismo constitucional para subsanar la falta de diligencia en la presentación de esos recursos. 5.3.

Adicionalmente, frente al argumento según el cual se debe dar por demostrado que los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, lo cierto es que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en el escrito de tutela inicial y por tanto no puede ser tenido en cuenta, más aún cuando la parte actora manifestó que presentó el recurso «a las 23:50 horas, por fuera del horario de atención», lo que demuestra que no había discusión frente a la hora en la que se envió el recurso.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00628-01 Demandante: Hernández Merlano S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Por último, esta Sala no se pronunciará en lo relacionado con el argumento del desconocimiento del precedente frente al proceso identificado como: «11001- 03-15-000-2023-00121-00», o las varias sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no fueron individualizadas, pues tal estudio correspondería a un análisis de fondo que solo procedería si se hubiera superado los requisitos generales de procedibilidad. 6.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que el asunto de la referencia no supera los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador