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41001233300020140017907Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 70266 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Marco Fidel Velasquez Duran·Demandado: Municipio De Neiva, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Actor: Marco Fidel Velásquez Duran y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Apelación contra auto que negó decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. Marco Fidel Velásquez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables del cobro indebido del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva, ya que este no fue aprobado por la Asamblea Departamental del Huila, como lo exige la Ley 84 de 1915.

En consecuencia, pidieron que se condene a las entidades demandadas a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió sobre el decreto de pruebas. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación. 1.1.3.

Este Despacho, en proveído del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)1, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto a los numerales 3.1.1.2, 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.2.1, 3.1.2.2, 3.1.3, 3.1.5 y 3.2.2.2, y revocó parcialmente en lo que atañe al numeral 3.1.4. 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, decretó la práctica de unas inspecciones judiciales, en observancia de lo dispuesto por esta Corporación. 1.1.5.

Una vez realizadas las diligencias ordenadas, el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3, incorporó y corrió traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la documentación aportada por el Municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila y el Ministerio de Minas y Energía, material que fue solicitado en desarrollo de las inspecciones judiciales adelantadas, y ordenó la incorporación de los despachos comisorios 1 y 1 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-06 (65960). 2 Índice 366 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 409 de SAMAI, primera instancia. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros 2 del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), remitidos por los Juzgados Cincuenta y Nueva y Treinta y Uno Administrativos de Bogotá. 1.1.6.

La parte demandante, en memorial del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, solicitó complementación y aclaración de la documentación puesta en su conocimiento. 1.1.7. El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)5, negó la petición de la actora. Tal decisión fue recurrida por medio de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6. 1.1.8.

El Tribunal Administrativo del Huila, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)7, resolvió no reponer el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 1.1.9. El expediente ingresó, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, al Despacho para proveer. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), negó la solicitud de la parte actora consistente en que se aclaren, complementen y adicionen los documentos que fueron incorporados al expediente el veintidós (22) de marzo de la misma anualidad. Como fundamento, argumentó que la petición se presentó extemporáneamente, pues el auto que dispuso la incorporación del material ya referido, fue notificado por estado electrónico del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y, por lo tanto, el término de tres días de ejecutoria corrió entre el veinticuatro (24) y el veintiocho (28) del mismo mes y año. A su juicio, lo que formuló la parte actora, realmente, es una nueva solicitud de pruebas porque no indicó el documento del cual requería la aclaración, la complementación y la adición, así como tampoco precisó la autoridad que debía realizarlo, en caso de que se accediera a ello.

Además, “los documentos que se solicitaron como prueba fueron decretados en las oportunidades establecidas en los artículos 52, 53 y 62 de la Ley 472 de 1998, esto es, en la demanda o en la contestación y decretadas luego de realizada la audiencia de conciliación, sin que sea posible solicitarlas y decretarlas a instancia de parte en otra oportunidad procesal (…)”. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Alegó que la providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) fue notificada de manera electrónica, por ende, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para concluir así, que su petición de aclaración, complementación y adición fue radicada oportunamente.

Añadió que no podía equipararse el traslado con la notificación, ya que el primero de estos institutos procesales se rige por el artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y debía realizarse por secretaría, en los términos y condiciones correspondientes; trámite 4 Índice 415 de SAMAI, primera instancia. 5 Índice 416 de SAMAI, primera instancia. 6 Índice 422 de SAMAI, primera instancia. 7 Índice 428 de SAMAI, primera instancia. 8 Índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros que no se cumplió en este asunto.

Así, en su sentir, no puede afirmarse que, a partir de la notificación de un auto, se cumplan los efectos procesales inherentes al traslado que se ordenó. En su criterio, es posible realizar un “ejercicio interpretativo de eficacia procesal” en atención a que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila remitió el proveído recurrido por un canal digital, tal como lo es el correo electrónico, lo que habilitó para que, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se prescindiera del traslado por secretaría, y aquel se entendiera realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, de ahí que la remisión del memorial fuera dentro del término establecido en la norma.

Finalmente, en lo concerniente al argumento planteado por el Tribunal Administrativo del Huila consistente en que presentó una solicitud de nuevas pruebas, sostuvo que tal manifestación “deviene en desacertada y carente de sustento”, puesto que la petición de aclaración, complementación y adición tiene fundamento en el artículo 277 del Código General del Proceso.

Precisó que, contrario a lo dicho por la primera instancia, en su escrito indicó expresamente los documentos e información sobre los que realizó el requerimiento. La actora, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)9, amplió los argumentos expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma especial que rige las acciones de grupo.

No obstante, en lo que concierne a los aspectos no regulados por la citada ley, en virtud del artículo 6810 de la Ley 472 de 1998, se debe acudir a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). 2.2. Competencia Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los artículos 12511 y 15012 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el numeral 3 del artículo 32113 del Código General del Proceso. 2.3.

Procedencia del recurso En este asunto, el auto recurrido corresponde a aquel que resolvió “negar la solicitud de la parte actora, tendiente a que se aclaren, complementen y adiciones (sic) los documentos que fueron incorporados al plenario. (…)”. 9 Índice 433 de SAMAI, primera instancia. 10 “Artículo 68. Aspectos no regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)”. (negrillas fuera del texto). 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (negrillas fuera del texto). 13 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. (negrillas fuera del texto). 4 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros En principio, el recurso de apelación resulta improcedente para impugnar esta decisión, pues esa providencia no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Ahora, el magistrado ponente en primera instancia fraccionó su decisión en dos partes, por un lado, negó la petición de aclaración, complementación y adición porque fue presentada extemporáneamente, esto es, fuera del término de tres (3) días de traslado prescrito en el artículo 277 del CGP; y, por otro, indicó que la verdadera finalidad de la parte actora era presentar una nueva solicitud de pruebas, al margen de las oportunidades dispuestas en los artículos 52, 53 y 62 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto, no era pertinente su decreto.

En vista de lo anterior y a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, este Despacho, al tenor del numeral 3 del artículo 321 del CGP, estudiará estrictamente lo relacionado a la negativa del decreto de las pruebas. Por otro lado, como tal providencia fue notificada por estado del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)14 y la interposición del recurso de apelación fue el (2) de mayo siguiente, su formulación fue oportuna15.

Conviene aclarar en este punto que aun cuando se envíe un mensaje de datos al canal digital de las partes, en el que la secretaría informe la notificación por estado, esta no muta a una notificación electrónica, así las dependencias secretariales remitan la providencia que se pretenda notificar16. 2.4. Hermenéutica de los hechos Revisado el expediente, el Despacho encontró lo siguiente: • El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)17, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. • El expediente ingresó, el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)18, para dictar sentencia. • El Tribunal Administrativo del Huila omitió informar a esta Corporación la existencia de los recursos de apelación interpuestos en contra del auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que resolvió sobre el decreto de pruebas19. • Esta Corporación, en proveído del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)20, confirmó la decisión del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en lo que refiere a unos numerales, y revocó parcialmente el numeral 3.1.4. 14 Índice 419 de SAMAI, primera instancia. 15 El término para interponer el recurso corrió hasta el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con arreglo al artículo 322 del Código General del Proceso. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), radicación número 47001-23-33-000-2022-00095-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 52001-23-33-000-2022-00048-01. 17 Índice 342 de SAMAI, primera instancia. 18 Índice 347 de SAMAI, primera instancia. 19 Certificación CER-0139-2021-SJG de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 20 Radicación número 41001-23-33-000-2014-00179-06. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros • El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)21, decretó unas pruebas, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación. • El a quo, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)22, incorporó y corrió traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la documentación aportada por el Municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila y el Ministerio de Minas y Energía. • La parte demandante, en memorial del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)23, solicitó complementación y aclaración de la documentación puesta en su conocimiento; petición que fue negada, por extemporánea24; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de reposición25.

Pues bien, como ya se dijo, como la providencia que declaró extemporánea la solicitud de aclaración, complementación y adición, no es apelable, entonces, la solicitud del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) deberá entenderse como una petición de pruebas autónoma, y no en virtud del traslado del artículo 277 del Código General del Proceso.

En consecuencia, esta Judicatura deberá determinar si la solicitud probatoria fue formulada dentro de las oportunidades establecidas por la ley. 2.5. Asignación de normas sustantivas en función de esa hermenéutica El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que, en lo que no contraríe las normas de ese título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En lo que atañe a las oportunidades para solicitar pruebas, el Código General del Proceso dispone que las partes podrán hacerlo: (i) en la demanda y su reforma – artículos 82 y 93 – (ii) en la contestación de la demanda o de su reforma – artículo 96 y 93 – (iii) en las excepciones – artículo 101 – y su traslado -; y (iv) en los incidentes – artículo 129 –.

Además, el artículo 75 de la Ley 472 de 1998 prescribe que las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios enlistados en esa disposición. 2.6. Aplicación al caso En el presente asunto, comoquiera que la parte demandante remitió26 una solicitud de pruebas fuera de las oportunidades establecidas en el Código General del Proceso, esto es, cuando en el proceso se surtía la etapa final del periodo probatorio, es forzoso concluir que la presentación de ese requerimiento es extemporánea, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Huila.

Por consiguiente, el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, será confirmado en la parte resolutiva de esta providencia. 21 Índice 366 de SAMAI, primera instancia. 22 Índice 409 de SAMAI, primera instancia. 23 Índice 415 de SAMAI, primera instancia. 24 Índice 416 de SAMAI, primera instancia. 25 Índice 428 de SAMAI, primera instancia. 26 Solicitud radicada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 6 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) Demandante: Marco Fidel Velásquez Duran y otros En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP