Micelio
11001031500020220185100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 2786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nancy Prieto Perdomo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01851-001 Actora: Nancy Prieto Perdomo Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Nancy Prieto Perdomo, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 22 de febrero de 2022, encaminada a que se le brinde información sobre el trámite a seguir en el proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en el que integra la parte demandante, y se le envíe a su correo electrónico copia de ese expediente. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 22 de febrero de 2022 deprecó de los accionados (i) le informen «[…] si van a continuar el conocimiento del proceso [de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en el que conforma la parte demandante], en la etapa en que se encuentra o si van a recomponer las actuaciones desde el año 2008, fecha en que se produjo el 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 2 auto admisorio ante la jurisdicción administrativa»; y (ii) le envíen a su correo electrónico copia íntegra del referido expediente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

Que formuló el anterior pedimento, en atención a que, a través de auto de 27 de agosto de 2018, «[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (SALA TRANSITORIA) DE FLORENCIA – CAQUETÁ […] decretó [su] NULIDAD […] desde la emisión del [mencionado proveído admisorio] […] y […] propuso conflicto de JURISDICCIONES [con el Tribunal Superior de Florencia], el cual se resolvió por la CORTE CONSTITUCIONAL, [el] 1[°] de diciembre de 2021 […]», en el sentido de fijar la competencia en dicho Tribunal Administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la señora magistrada a cargo del despacho 4 de esa Corporación, aseveran que la solicitud formulada por la accionante fue dirigida al correo de la secretaría general, dependencia que la atendió, mediante oficio 429 de 30 de marzo de 2022, comunicado a la dirección electrónica que ella aportó para ese fin.

De igual modo, indican que el 30 de marzo de 2022 «[e]l proceso de reparación directa [18001-33-31-002-2008-00266-01] ingresó a[l] despacho […], para que se continúe con el trámite de ley, y por tanto queda sometido a los turnos de ingreso que se manejan para tomar decisiones […], [por lo que no] puede pretender […] que al ejercer el derecho de petición […], se le [dé] […] un tr[ato] preferente», máxime cuando lo que persigue «[…] es que […] [se] emita un pronunciamiento de fondo sobre las consecuencias jurídicas que la decisión de la Corte Constitucional produce en el trámite procesal, al radicar la competencia […] en la jurisdicción contenciosa y no en la jurisdicción ordinaria».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 3 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló la actora el 22 de febrero de 2022, encaminada a que se le brinde información sobre el trámite a seguir en el proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en el que integra la parte demandante, y se le envíe a su correo electrónico copia de ese expediente. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 4 Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 5 considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional 8 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 6 que se encuentre relacionada con la reclamación formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada el 22 de febrero de 2022 por la actora al correo electrónico stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá (i) le indiquen «[…] si [se] va a continuar el conocimiento del proceso [de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en el que integra la parte demandante], en la etapa en que se encuentra o si [se] va[n] a recomponer las actuaciones desde el año 2008, fecha en que se produjo el auto admisorio ante la jurisdicción administrativa», y (ii) le envíen a su correo electrónico copia íntegra del aludido expediente. b) Oficio 429 de 30 de marzo de 2022, emitido por una escribiente del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuyo conducto se le indica a la demandante que en esa fecha «[…] se realizó el ingreso al [d]espacho comunicando la situación actual de su proceso y con el respectivo anexo de sus solicitudes, teniendo en cuenta que dichas pretensiones requieren un juicio de valor a fin de ser resueltas de fondo y no de forma», y se adjunta «[…] el link del expediente digital para que realice seguimiento […]»; comunicado el mismo día al correo electrónico felipelasso@hotmail.com, suministrado por ella para ese propósito. 3.5.1 Respecto de la pretensión relacionada con la presunta omisión de las autoridades accionadas de brindarle información sobre el trámite del proceso de reparación directa en el que es accionante.

En el caso sub judice se observa que la actora se encuentra inconforme con el hecho de que hasta la fecha actual no se le ha indicado si se va a continuar el trámite del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en el que es demandante, en la etapa en la que está o si, por el contrario, se van a dejar sin efectos todas 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 7 las actuaciones allí surtidas desde el 2008, año en que se profirió el auto admisorio en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo anterior, por cuanto, a través de providencia de 27 de agosto de 2018, «[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (SALA TRANSITORIA) DE FLORENCIA – CAQUETÁ, […] decretó [su] NULIDAD […] desde la emisión del [mencionado proveído] […] y […] propuso conflicto de JURISDICCIONES [con el Tribunal Superior de Florencia], el cual se resolvió por la CORTE CONSTITUCIONAL [el] 1[°] de diciembre de 2021, […]», en el sentido de asignar la competencia a dicho Tribunal Administrativo.

Por su parte, los magistrados accionados sostienen que lo que persigue la tutelante «[…] es que […] [se] emita un pronunciamiento de fondo sobre las consecuencias jurídicas que la decisión de la Corte Constitucional produce en el trámite procesal, al radicar la competencia […] en la jurisdicción contenciosa y no en la jurisdicción ordinaria», para cuyo propósito el proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01 «[…] ingresó a[l] despacho [a cargo de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar] […], y por tanto queda sometido a los turnos […] que se manejan para tomar decisiones […], [por ende, no] puede pretender […] que al ejercer el derecho de petición […], se le [dé] […] un tr[ato] preferente», lo cual se le informó mediante oficio 429 de 30 de marzo de 2022, notificado el mismo día a su correo electrónico.

Sobre el particular, debe indicarse que a través del referido pedimento se pretende obtener una actuación judicial, esto es, impulsar el trámite del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, para que se determine la etapa en la que se continuaría dicho asunto ordinario, lo cual resulta inadecuado, habida cuenta de que para tal fin deben atenderse las normas procesales, tal como lo señaló la Corte Constitucional11 en los siguientes términos: Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones 11 Sentencia T-311 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 8 normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes […].

Por consiguiente, el hecho de que las autoridades accionadas no se pronunciaran sobre la solicitud formulada por la actora el 22 de febrero de 2022, no involucra quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición, porque, se reitera, no es dable ejercerlo con el fin de obtener actuaciones judiciales en un proceso, y, en todo caso, el respectivo expediente ordinario ingresó al despacho el 30 de marzo siguiente para definir la inquietud de la actora referente a la etapa en que se continuarían esas diligencias, motivo por el cual se negará el amparo frente a dicha garantía superior. 3.5.2 En cuanto al amparo deprecado frente a que no se le ha expedido la copia del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01.

En primer lugar, cabe anotar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública12; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional13 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”14.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de 12 Artículo 86 de la Carta Política. 13 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 9 protección previsto para el amparo constitucional15. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”16 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200817, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa, en cuanto a que se le envíe a su correo electrónico copia íntegra del expediente de reparación directa en el que actuó como demandante, ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 15 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 17 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 10 Ahora bien, de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, se observa que, con oficio 429 de 30 de marzo de 2022, emitido por una escribiente del Tribunal Administrativo del Caquetá, además de indicarle a la demandante que en esa fecha «[…] se realizó el ingreso al [d]espacho comunicando la situación actual de su proceso y con el respectivo anexo de sus solicitudes, teniendo en cuenta que dichas pretensiones requieren un juicio de valor a fin de ser resueltas de fondo y no de forma», se le adjuntó «[…] el link del expediente digital para que realice seguimiento […]»; comunicado el mismo día al correo electrónico felipelasso@hotmail.com, suministrado por ella para ese propósito.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en lo relacionado con la presunta omisión de las autoridades demandadas de expedirle copia del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01, en razón a que el 30 de marzo de 2022 se le envió a la actora a su correo electrónico el enlace de ese expediente, para permitirle su consulta, por ende, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite en ese aspecto, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»18, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada en ese aspecto.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por la actora (i) en cuanto al reproche relacionado con la omisión de las autoridades accionadas de pronunciarse acerca de la solicitud que presentó el 22 de febrero de 2022, encaminada a que le indiquen si el proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2008-00266-01 continuará en la etapa en que se encuentra o si, por el contrario, se dejarán sin efectos todas las actuaciones allí surtidas desde el 2008, año en que se profirió el auto admisorio, porque no involucra quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, y (ii) respecto de la falta de expedición de copia íntegra de ese expediente, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 18 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01851-00 Nancy Prieto Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá 11 nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Nancy Prieto Perdomo, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS