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11001031500020200298200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-06

Radicación interna: 4751 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mauricio Antonio Toro Acosta·Demandado: Providencia Del 9 Diciembre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02982-00 (4751) Demandante: Mauricio Antonio Toro Acosta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2020-02982-00 (4751) Demandante: Mauricio Antonio Toro Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Avoca conocimiento y decide solicitud de decreto de prueba AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente, para que se decrete como prueba, una sentencia judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal 1.1.1. Mauricio Antonio Toro Acosta, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-03-25-000-2013-00389-00 (0825-2013), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, mediante escrito radicado en escrito del 6 de julio de 20201. 1.1.2. Esta Corporación admitió la demanda interpuesta, mediante proveído del 1 de septiembre de 20202. Seguidamente, abrió la etapa de pruebas, por medio de auto del 9 de diciembre de 20203. 1.3.3. Una vez se declaró fundado el impedimento que propuso el Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, integrante de la Sala Veinte Especial de Decisión, en escrito presentado el 17 de enero de 20244, y encontrándose el proceso para avocación de conocimiento y resolución de fondo, el apoderado de la parte recurrente, en memorial del 12 de febrero de 20245, presentó la siguiente solicitud: “me dirijo ante su Despacho, con el fin de aportar el fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI 3 Visible en el índice 22 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 37 del aplicativo SAMAI 5 Visible en el índice 41 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2020-02982-00 (4751) Demandante: Mauricio Antonio Toro Acosta 2 con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001-60-00-000- 2017-02567-00 en donde se profirió sentencia absolutoria anunciada en favor de Mauricio Antonio Toro Acosta, Iván Demóstenes Calderón Ulloa y Olga Lucía Torres Becerra, convocados a juicio como autores del punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mismo contrato por el cual la Procuraduría sancionó con destitución del cargo e inhabilito a mi representado y que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión”.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante auto del 22 de mayo de 20246, la Sala Veinte Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para conocer del presente asunto, corresponde a este Despacho avocar el conocimiento del proceso. 2.1. Normativa aplicable Los artículos 2117 y 2548 del CPACA, regulan el trámite de la etapa de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, y disponen el término de 30 días para practicar las decretadas de oficio o a solicitud de parte.

El auto que así las decrete tendrá en cuenta la normativa procesal civil referente a los medios de prueba. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión persigue deshacer las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando esté acreditada cualquiera de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 29 de la Constitución Política9, y no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

Por lo anterior, el juez del recurso extraordinario deberá decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, y no revivir términos probatorios del proceso originario. 2.3. Aplicación al caso En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión interpuesto pretende dejar sin efecto la sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por esta Corporación, mediante la que se negaron las pretensiones de nulidad de los fallos disciplinarios del 13 de diciembre de 2011 y del 26 de abril de 2012, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y por 6 Visible en el índice 55 del aplicativo SAMAI 7 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 9 de mayo de 2019.

Radicado No. 11001-03-24-000-2012-00259-00 (REV). La providencia realiza un recuento del precedente jurisprudencial de esta Corporación analizado con la postura de la Corte Constitucional, y recuerda que la jurisprudencia ha entendido configurada la causal cuando se evidencia vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02982-00 (4751) Demandante: Mauricio Antonio Toro Acosta 3 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, que sancionaron con destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer función pública al recurrente, Mauricio Antonio Toro Acosta. La causal invocada por el recurrente fue la supralegal, de violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, aquella procede cuando la sentencia objeto del recurso haya sido inhibitoria, o cuando su fundamento haya sido sustentado en una prueba obtenida con violación al debido proceso.

Revisado el expediente, en el índice 22 del aplicativo SAMAI, obra el registro del auto del 9 de diciembre de 2020, que abrió el proceso a pruebas, y tuvo en cuenta los documentos allegados por la parte demandante por encontrarlos conducentes; sin embargo, denegó el requerimiento del proceso originario núm. 11001-03-25-000-2013-00389-00 (0825-2013), pues ya había sido requerido por la Corporación con antelación. Por su parte, el apoderado del recurrente presentó memorial el 12 de febrero de 2024, en el que allegó el fallo del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y solicitó que sea tenido en cuenta en el momento en que se decida el recurso extraordinario.

Al punto viene necesario denotar que, entre la fecha de emisión del fallo allegado por el interesado y la fecha en que aquel fue traído a este proceso transcurrió más de un año; que el término probatorio de 30 días, establecido por el artículo 254 del CPACA, finalizó el 12 de febrero de 2021, sin que exista algún argumento del recurrente que justifique la extemporánea solicitud probatoria.

Por otro lado, viene pertinente rememorar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “ (…) las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”10.

Concretamente en relación con el recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia ha precisado: “En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. 10 Consejo de Estado.

Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, radicación 25000-23-24-000-2005- 01346-02. Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de octubre de 2016, radicación 25000-23-41-000- 2012-00652-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02982-00 (4751) Demandante: Mauricio Antonio Toro Acosta 4 No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros11.

En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión.”12 Por lo demás, en los recursos extraordinarios de revisión, los fallos son reconocidos cuando el interesado pretende probar la existencia de la decisión judicial o de un hecho judicialmente declarado en ella, situación que no ocurre en el sub lite, como quiera que el actor controvierte una decisión que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inicialmente interpuso contra unos actos administrativos, por considerar que se configura “[l]a nulidad de carácter constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 3 del CPACA”.

Por todo lo hasta aquí planteado la solicitud elevada por el recurrente será negada. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud incoada por la parte recurrente, atendiendo lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-27-000- 2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014-00020-00(21023) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2009-01177-00.