Micelio
11001032500020150078500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-07-15

Radicación interna: 2607-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Luz Canabal Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00785-00 Nº interno: 2607-2015 Demandante: Martha Luz Canabal Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Martha Luz Canabal Martínez contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E – Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Luz Canabal Martínez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia recurrida El 17 de junio de 2014, la Subsección E- Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la controversia presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Martha Luz Canabal Martínez contra el acto administrativo a través del cual la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

Mediante la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento que respecto de los procesos asignados para iniciar las versiones libres de los postulados que se suponía debía cumplir la actora en el primer semestre de 2010 y para el cual tuvo un año, solo cumplió con el 44%. Igualmente, indicó que, en la última labor de apoyo acreditó la gestión en 8 expedientes, que representan el 25%, índice que no se compadece con la labor encomendada, pues tal como se consignó en el acto acusado, la Corte Constitucional en estos casos, que involucran derechos fundamentales, exige no solo la puesta en marcha de unos medios, sino resultados.

Agregó que la demandante no allegó soporte de los datos imprecisos que presuntamente llevaron a la nominadora a adoptar una decisión contraria a la verdad, ni demostró que la gestión realizada por ella es superior o igual a la realizada por sus pares, así como tampoco de los informes oportunos que radicó para poner de presente a sus superiores las dificultades que presentaba en el desarrollo de las tareas asignadas para brindar soluciones proactivas y efectividad a la misión encomendada.

Indicó que el observatorio que se adelantó respecto del trabajo de la actora imponía adoptar las medidas tendientes al mejoramiento del servicio para designar en dicho empleo a un servidor que cumpliera con los objetivos de la Ley de Justicia y Paz. Advirtió que el llamado “Observatorio” no corresponde, como pretende hacer ver la actora, a una Unidad, Grupo o Junta de personas con esa función específica que impusiera la creación y determinación de procedimiento mediante acto administrativo expreso, sino que hace parte del control de gestión en cabeza de los Coordinadores.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Circular 002 de 6 de marzo de 1996 y el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación – Resolución 2-1892 de 17 de agosto de 2007, a cada Fiscal le corresponde presentar mensualmente el reporte estadístico del trámite de los expedientes a su cargo y a su vez el Coordinador, efectuar el seguimiento y revisión periódica de los procesos y procedimientos, proponiendo los ajustes necesarios; así como asignar las tareas; consolidar la información estadística y elaborar los informes de la gestión que aquellos adelanten.

Consideró también que en el proceso no se argumentó ni se probó cuál era el supuesto interés personal o para favores a terceros de la Fiscal General de la Nación para retirar a la demandante; por el contrario, se acreditó que la desvinculación obedeció al hecho de que la señora Martha Luz Canabal no cumplió con los objetivos impuestos al momento de su designación, razón por la cual se debe mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 2.

El recurso extraordinario de revisión[1] La señora Martha Luz Canabal Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según las cuales son causa de revisión: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Afirmó que, “contra la sentencia en cuestión hubiera sido nugatorio intentar la apelación del fallo, porque el aspecto fundamental es probatorio y el art. 214 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. (aplicable a este proceso por la época en que inició) limita la admisibilidad de pruebas en segunda instancia”. Indicó que, con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida se ha encontrado prueba documental relevante y trascendente, existente al momento en que se presentó la demanda, inclusive, que de haberse conocido por el Tribunal hubiera cambiado el sentido de la decisión, pero que no pudo ser aportada por culpa de la entidad demandada.

Señaló que la decisión recurrida se basó en el presente informe de un Observatorio de Gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que: (i) no existió; (ii) la entidad reconoce que no existió; y (iii) la entidad no informó verazmente al Tribunal que dicho Observatorio no existió. Advirtió que las pruebas en que se fundamenta la causal son las siguientes: a) Oficio UNJYP 00018 dirigido a Luis González León, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (UNFJYP) recibido por él el 28 de enero de 2011, por parte de la revisionista, para entonces Fiscal 36 Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la UNJYP, mediante el cual le entregó las carpetas resaltando que: “[…] pese al poco personal adscrito al mismo, se lograron resultados muy positivos para la labor a desarrollar donde se contó con la colaboración de un investigador judicial IV y de un técnico administrativo III.

En atención a ello como puede observar en los cuadros relacionados a continuación se ha hecho todo lo posible para ubicar a los postulados en el transcurso del año inmediatamente anterior; es así como se solicitó la colaboración de las diferentes entidades y/o despachos, a través de requerimientos verbales, oficios, correo institucional, correo electrónico, álbum fotográfico, llamadas a abonados telefónicos, que de una u otra manera nos aportaron resultados valiosos y positivos para la ubicación de los mismos.

Como bien puede advertir se han evacuado ciento diez y ocho (118) procesos de versiones libres, quedando pendientes por realizar diligencia de versión libre a 196 procesos de postulados; nueve (09) procesos se encuentran en despachos comisorios y dieciséis (16) procesos de postulados para exclusión por muerte, de los cuales se encuentran pendiente de fijar fecha por parte del Tribunal siete, dos incompletas y siete para solicitar ante el Tribunal la diligencia de preclusión por muerte”. b) Oficio 049 D-36 UNJYP recibido por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la cual: (i) se relacionaros los resultados de su trayectoria en la Fiscalía General de la Nación, en diferentes roles;

(ii) las dificultades de la Unidad en cuanto a la carencia de talento humano de apoyo; (iii) se le informó al Fiscal Jefe que las estadísticas de esta delegada no refleja ninguno de los requerimientos exigidos por el despacho coordinador, por la propia naturaleza de los trámites que habían sido encomendados; (iv) se le presentó la estadística a diciembre de 2010;

(v) se le informó que mediante la Resolución 27 de 2011 la Jefatura de la UNFJYP se asignó a sí misma una carga de trabajo del despacho que tenía asignado la doctora Martha Luz Canabal Martínez y a través de la Resolución 43 de 2011 le fue reasignada nueva carga del grupo armado al margen de la ley denominado “bloque capital de las auc”; (vi) que la entrega de parte del Despacho 30 que lo tenía había sido fraccionada y no se contó con la colaboración del Despacho Fiscal coordinador.

Indicó que se evidenció con claridad que el rendimiento de la doctora Martha Luz Canabal Martínez antes de la reasignación de la carga laboral que el Fiscal Jefe hizo para sí mismo, fue óptimo. c) Oficio UNFJYP 214 D-36, por el cual se le informó a la nueva Fiscal Jefe de la Unidad los pormenores sobre la situación del Despacho, reiterando lo expuesto al entonces Jefe mediante la comunicación referida en el punto inmediatamente anterior y recalcó que tuvo dificultades para cumplir la carga laboral asignada desde el 8 de febrero de 2011, porque no fue debidamente entregada y ante semejante desorden no fue asignado personal de apoyo. d) Indicó que la desvinculación se ocasionó porque las circunstancias laborales cambiaron abruptamente, pues la antigua responsable de documentar e investigar los hechos atribuibles al “bloque capital de las auc”, la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, asumió el cargo de Jefe de la UNFJYP, lo que generó la situación que derivó en el acto administrativo demandado, porque fue ella quien no avanzó en las funciones que posteriormente le fueron asignadas a la hoy recurrente. e) Mediante petición radicada ante la UNFJYP el 7 de julio de 2011, una vez expedido el acto administrativo objeto de la sentencia recurrida, se solicitó información estadística sobre el antes y el después en la investigación de los hechos atribuibles al “bloque capital de las auc”, petición que fue respondida con evasivas por parte de la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, mediante Oficio UNFJYP-9108, quien precisamente era la responsable de la poca actividad en ese punto antes de haberse reasignado a la recurrente, pero se excuso en que la información es reservada y que ningún interés le asistía a la peticionaria en dichos datos. f) Afirmó que en las respuestas a las peticiones mencionadas, la doctora Elba Beatriz Silva refirió que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la doctora Martha Luz Canabal Martínez se basó en la respuesta al requerimiento del entonces Director Nacional de Fiscalías, que es el Oficio 4331 de 1 de marzo de 2011, sin embargo, en dicho oficio no se hizo ningún reporte estadístico de la UNFJYP, sino que se presentó el contexto del asunto, el número de despacho y nombre de los Fiscales Delegados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales, su antigüedad, los cargos desempeñados antes de pertenecer a la Unidad, la conformación del equipo de cada Fiscal Delegado, y el número de casos tramitados por los despachos, sin que contenga un reporte estadístico como el que se citó para declarar insubsistente el nombramiento. g) Indicó que, en respuesta a la petición presentada por Martha Luz Canabal, mediante radicación 20121500015471 de 7 de junio de 2012 la Jefe de la Oficina Jurídica contestó que no existió el Observatorio de Gestión a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en cuestión, como tampoco de su actividad, informaciones, resultados, etc.

Igualmente, señaló que los documentos indicados anteriormente no pudieron ser aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por una maniobra de la contraparte que lo impidió, pues la Fiscalía General de la Nación no informó al Tribunal sobre las circunstancia narradas ni remitió los documentos, pese a que la autoridad judicial los requirió dentro del trámite.

Indicó que mediante auto del 1 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador del proceso ordinario se percató que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta incompleta, por lo que ordenó repetir el oficio de pruebas para que la entidad allegara copia del informe del Observatorio a la gestión de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz; sin embargo, la entidad contestó con información no solicitada, pero como el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión, no se percataron que no se había dado cumplimiento a lo requerido y, pese a ello, se cerró la etapa probatoria.

Agregó que, en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, se solicitó que se incorporaran unas pruebas, particularmente aquella en la cual se evidencia que no existía ningún observatorio a la gestión o algo similar, pero en la decisión recurrida nada se dijo al respecto. Sobre las pruebas allegadas en la acción de tutela instaurada por la señora Marha Canabal contra el Tribunal de Cundinamarca por la expedición de la sentencia hoy recurrida, indicó que la Fiscalía General de la Nación, en la respuesta presentada dentro de dicho asunto, eludió el hecho cierto e indiscutible de que el Observatorio a la Gestión no existió, así como tampoco realizó algún informe, por lo que resulta nulo el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Agregó que a la acción de tutela también se allegó prueba de la respuesta remitida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que no existe ningún acto administrativo que hubiese ordenado la realización en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de un observatorio a la gestión de manera explícita.

Aseguró que a la acción de tutela también se allegó como prueba sobreviniente copia de la declaración rendida por la señora Elba Beatriz Silva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Freddy Pulgar Daza, a quien también se le declaró insubsistente su nombramiento en el mismo contexto que el de la recurrente, de dicha declaración se deduce que era dicha funcionaria la que tenía la responsabilidad de investigar el bloque “capital” en el que no hubo avance y que no existió ninguna estadística u observatorio a la gestión de la unidad.

Indicó que si el Tribunal hubiera viso las pruebas que ocultó la Fiscalía, la decisión habría sido diferente, pues el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto en que la señora Martha Canabal desempeñó sus funciones dentro de la justicia transicional, lo cual resulta de importancia, pues es mucho más complejo sustanciar y documentar un proceso de criminalidad organizada en el marco del conflicto armado interno que un proceso de criminalidad ordinaria.

Afirmó que un hecho diciente sobre el punto anterior, es que la Fiscal General de la Nación presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 096 de 2011 Cámara y 193 de 2011 Senado, que se convirtió en la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005. En la exposición de motivos de dicho proyecto se indicó la necesidad de adoptar criterios de macro criminalidad y de priorización para superar el estado de los procesos conocidos como de Justicia y Paz. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 11 de febrero de 2016, se dispuso que, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe a esta Corporación y con destino al expediente de la referencia, la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Martha Luz Canabal[2].

En escrito del 22 de septiembre de 2017 el Magistrado Sustanciador manifestó su impedimento para conocer del asunto, teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sustanciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso que dictó la sentencia recurrida[3].

A través de auto del 31 de enero de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador[4]. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión[5]. Posteriormente, en auto del 8 de julio de 2021 se dictó auto de pruebas, en el cual se rechazó por impertinente e inconducente la prueba solicitada por la recurrente, relacionada con la inspección a los expedientes 25000-23-25-000-2011-01017-01 y 11001-03-15- 000-2014-02475-00 (acción de tutela)[6].

A través de auto del 21 de octubre de 2021 se repuso parcialmente el auto de 8 de julio de 2019 y se ordenó el desarchivo de la acción de tutela 11001-03-15-000-2014-02475-00[7]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[8] La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, indicó que la sentencia recurrida se notificó por edicto fijado el 24 de junio de 2014 y desfijado el 26 de junio de 2014, por lo que las disposiciones aplicables son las previstas en el CPACA, siendo así que la señora Martha Canabal tenía un año para la interposición del recurso extraordinario de revisión, el cual interpuso el 15 de julio de 2015, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo.

Frente a la causal de falsedad, indicó que la recurrente nada dijo sobre ello, pues no hizo alusión a cuál es la prueba falsa, ni el nexo causal entre la supuesta falsedad con la decisión adoptada. En cuanto a la otra causal, indicó que la mayoría de documentos que quiere ahora hacer valer la recurrente, la mayoría estaban en su poder, como son las diferentes solicitudes con sus respectivas respuestas, por lo que no es cierto que la entidad haya realizado maniobras para ocultar dicha información, y si consideraba que dichas pruebas eran relevantes para el proceso debió haberlos aportado con el escrito de demanda.

Señaló que no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente.

Agregó que, si la falta de la prueba en el expediente no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión. Aseguró que la recurrente no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni contra el auto que cerró la etapa probatoria, por lo que no se cumple con el deber de motivación de las causales.

Afirmó que no es posible endilgarle a la Fiscalía una conducta tendiente al ocultamiento de las pruebas, pues la demandante no aportó o solicitó de forma expresa los documentos, a pesar de conocerlos o poseerlos. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 17 de junio de 2014 y se notificó por edicto fijado el 24 de junio del mismo año y desfijado el 26 de junio de 2014, quedando ejecutoriada dicha decisión el 11 de julio de 2014[9]; mientras que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 9 de julio de 2015[10].

Por consiguiente, el recurso se interpuso de forma oportuna. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio de la recurrente, se encontraron o recobraron unos documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, los cuales no pudieron aportarse por obra de la parte contraria; y la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[11] Más que un recurso, es un verdadero proceso[12] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[13]”[14].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[15], y salvo la causal 4ª del artículo 250[16], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[17].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[18]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[19]. 2.2.

Causales reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Primera causal: La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”[20]. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[21]”. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado[22] estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes[23].

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[24]. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[25]. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[26] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[27], que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[28].

Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo[29], es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”[30] (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, se dijo: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” [31]. De lo expuesto se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[32], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[33]. En relación con el tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[34] Así las cosas, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[35], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[36].

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[37] En efecto, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

En este orden, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. Segunda causal: Es la prevista en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 26 de febrero de 2013[38], en la que consideró: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”[39] En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[40] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. [41] Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.[42] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”[43] Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”.

En efecto, como lo señaló la jurisprudencia citada, la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas[44], como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “[…] Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.

Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada”[45]. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.

Conforme con el anterior marco jurídico, la Sala procede al estudio de las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión frente al caso concreto. 3. Caso concreto La primera causal La primera causal en la que la recurrente funda su inconformidad contra el fallo proferido el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que la recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Aduce como tal una serie de oficios, peticiones y respuestas a dichas solicitudes, entre otras. Con el fin de establecer si esta causal tuvo ocurrencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos que se desprenden de la norma jurídica y que la jurisprudencial del Consejo de Estado ha precisado así: a) La prueba debe ser documental Casi la totalidad de las pruebas enlistadas en el recurso extraordinario de revisión son documentales, con excepción de la diligencia de recepción de testimonio de la señora Elba Beatriz Silva dentro de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por un funcionario al que también se le declaró insubsistente su nombramiento.

En cuanto a los demás documentos, se evidencia que se tratan de una serie de oficios, peticiones y respuestas escritas, por lo que se cumple el primer presupuesto. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador.

Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria. En este caso, y frente al concepto de “recobrar”, se tiene que los Oficios 00018 UNJYP de 28 de enero de 2010, 049-D-36 UNJYP de 25 de febrero de 2011, 214-D-36 UNJYP de 18 de abril de 2011;

Oficio 9108 UNFJYP de 27 de julio de 2011, UN 004331 de 1 de marzo de 2011 y sin número del 7 de junio de 2012, así como la petición radicada por la actora el 7 de julio de 2011, son preexistentes a la sentencia recurrida, que tiene como fecha 17 de junio de 2014, luego para la Sala la causal invocada cumple con el segundo presupuesto. Sin embargo, junto al concepto de “recobrar el documento” se debe analizar las razones por las cuales, siendo preexistente, no se pudo aportar al proceso en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual procede a efectuar la Sala a continuación. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

La recurrente aduce que no pudo aportar al proceso los mencionados documentos por causas ajenas a su voluntad, como es que la Fiscalía General de la Nación no remitió los documentos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que reposaban en dicha entidad. Al respecto, la Sala considera que no se cumple este presupuesto, pues si bien los documentos reposan en la entidad, la señora Martha Luz Canabal Martínez no solicitó de manera puntual que la entidad remitiera al proceso ordinario los documentos enlistados en el recurso extraordinario de revisión, aunque los mismos podrían estar contenidos en la petición de prueba de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el acápite de pruebas de oficios, en el cual se pidió “a) La totalidad de los documentos que conforman la hoja de vida de la doctora MARTHA LUZ CANABAL MARTÍNEZ […]; c) Certificación en la que consten las funciones y asuntos atendidos por la demandante antes de su traslado a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, y después de su traslado a dicha dependencia, con los soportes del caso en cuanto al Manual de Funciones que le fue asignado, las tareas y encargos específicos que le fueron entregados para su atención. d) Copia del informe del Observatorio a la gestión de Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz, que se menciona en el acto acusado y que sirvió como sustento de su insubsistencia”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si la demandante consideraba que la entidad demandada no había allegado al proceso la documentación completa de su hoja de vida, en la que se encontraban los documentos que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de metas o la imposibilidad de hacerlo por razones ajenas a su voluntad, pudo recurrir el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por cerrada la etapa probatoria, sin embargo, ello no ocurrió y se limitó a presentar alegatos de conclusión, trayendo incluso un oficio expedido por la entidad demandada, con el que considera que se demostraba que el acto acusado estaba viciado de nulidad, pero sin cuestionar que los documentos allegados por la Fiscalía se encontraban incompletos.

Igualmente, se observa que la señora Martha Luz Canabal tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, pese a que pudo argumentar que dicha decisión se dictó sin la totalidad de las pruebas solicitadas, las cuales pudo requerir en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, bajo el supuesto de no haber sido allegadas por la entidad pese a que el Tribunal solicitó los documentos que integran la hoja de vida.

Ahora bien, la Sala observa que, si bien la recurrente plantea que los documentos enlistados en el recursos no pudieron ser allegados por obra de la parte contraria; lo cierto es que la señora Martha Canabal tenía conocimiento de los mismos desde la expedición o notificación, pues la mayoría de ellos son documentos que fueron realizados por ella misma en ejercicio de sus funciones mientras estaba vinculada en la Fiscalía o,con posterioridad a su retiro, a través de peticiones, mientras que los otros son oficios dictados por la entidad en respuesta a las solicitudes presentadas por la hoy recurrente.

Quiere decir lo anterior que, no se demostró con suficiencia que existiera una imposibilidad para aportar los documentos enlistados en el recurso, pues la interesada tenía conocimiento de los mismos, pues fue ella quien expidió los Oficios 00018 UNJYP de 28 de enero de 2010, 049-D-36 UNJYP de 25 de febrero de 2011, 214-D-36 UNJYP de 18 de abril de 2011, fueron suscritos por Martha Luz Canabal, por lo que a juicio de la Sala, se evidencia una negligencia en la conducta de la recurrente, quien no recurrió las decisiones judiciales, con el fin de que se allegara la documentación por ella extrañada.

En este orden de ideas, el argumento expuesto en el recurso extraordinario de revisión como constitutivo de “por obra de la parte contraria”, en esta causal de prueba recobrada, no está probado ni tiene tal entidad, sino que evidencia que el propósito de la recurrente es subsanar su falencia o negligencia en las oportunidades probatorias de instancia. En este orden de ideas, la Sala declarará impróspera la casual de revisión sustentada por la señora Martha Luz Canabal Martínez en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La segunda causal La recurrente considera que la decisión impugnada debe infirmarse porque se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, sin embargo, no se evidencia que en el recurso extraordinario de revisión se hubiera indicado cuál es la supuesta prueba falsa en que se fundamentó la providencia recurrida.

Para resolver la presente causal, la Sala considera, en primer término que, como lo señala la Fiscalía General de la Nación en el escrito de oposición al recurso extraordinario, el recurrente no argumentó puntualmente cuál es la prueba o las pruebas falsas tenidas en cuenta por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Canabal, sino que se lo pretendido es indicar que el acto acusado se fundamentó en un Observatorio a la Gestión, siendo que no existió un documento llamado así, por lo que, a su juicio, estuvo falsamente motivado el acto que declaró insubsistente su nombramiento.

Al respecto, la Sala advierte que lo pretendido realmente por la recurrente es que, a través de este mecanismo extraordinario, se analicen las pruebas allegadas al proceso y las pruebas traídas con el recurso extraordinario de revisión, para así concluir que no existió un observatorio a la gestión y que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, como si se tratara de una instancia adicional para discutir la valoración efectuada por el Tribunal, sin que se logre acreditar la configuración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.

Conforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad. Sin embargo, como se ha considerado a lo largo de esta providencia en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues no se alegó la falsedad respecto de alguna de las pruebas allegadas al proceso, sino lo que pretende que se desvirtúe por esta causal es la supuesta falsedad del acto administrativo acusado, lo cual debió haber demostrado dentro del proceso ordinario, en las etapas correspondientes y a través de los medios idóneos para ello.

Adicionalmente, se resalta que, aunque la recurrente acompaña el recurso extraordinario de revisión con otras decisiones en las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de esta Corporación ha resuelto de forma favorable controversias contra la misma entidad y con supuestos fácticos similares; dichas decisiones no pueden ser estudiadas ni tenidas en cuenta en este mecanismo extraordinario, pues lo resuelto en cada asunto por el juez de conocimiento se basa en las pruebas allegadas al proceso, y en los hechos planteados por cada parte, siendo así que incluso en alguno de ellos se evidencia que se tomó declaración a la entonces Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, el cual pretende la hoy recurrente que sea tenido en cuenta para el caso bajo estudio, con lo que se evidencia que no cumplió con la carga probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que busca subsanar las falencias en que se incurrió al no haber solicitado o allegado las pruebas necesarias para obtener el reconocimiento de las pretensiones planteadas.

Así las cosas, la Sala no encuentra prosperidad a la presente causal de revisión, motivo por el cual se declarará infundado el recurso extraordinario presentado por la señora Martha Luz Canabal contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquella contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se establece que no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Martha Luz Canabal Martínez y no condenará en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Luz Canabal Martínez contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 105-122. [2] Folio 125. [3] Folios 133-reverso. [4] Folios 137-140. [5] Folio 324-reverso. [6] Folios 482-reverso. [7] Folios 484-486 reverso. [8] Folios 442-451. [9] Folio 25, según constancia de ejecutoria de la sentencia. [10] Folio 122 reverso. [11] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [12] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [13] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [18] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [20] Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2008-01048-00(REV).

También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009- 00082-01(22402). [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [25] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [27] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001- 03-15-000-2008-00534-00(REV). [29] Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [31] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03- 15-000-2009-00602-00(REV) [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00(REV) [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001- 03-15-000-2008-01048-00(REV) [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33- 31-003-2007-00107-01(47300) [37] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000- 1999-00226-01(REV). [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.

REV-040. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 17 de julio de 2013, Rad, REV-231. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REV-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161.