Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: CARLOS DUVÁN BURITICÁ ECHAVARRÍA, CÉSAR AUGUSTO VALENCIA ACERO, MARY LUZ BURITICÁ ECHAVARRÍA, ESTEFANYA VALENCIA ACERO, SHIRLEY ACERO MARÍN Y ESTRELLA IVETTE ACERO MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUSBECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 2025, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formulan la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al JUEZ CONSTITUCIONAL, TUTELAR a favor de las personas afectadas, los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por La Sección Tercera Consejo De Estado, Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, con fecha del 24 de julio de 2024 y notificada el 11 de septiembre de 2024.
Ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la indemnización correspondiente a las víctimas”. 2. Hechos Los accionantes relataron que el 3 de febrero de 2009, aproximadamente a la 1:00 a.m. en la vía La Mansa - Quibdó1, el autobús de servicio público afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A., al intentar esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera, se volcó y cayó por un abismo.
En ese accidente perdieron la vida, 1 Ruta Medellín – Quibdó – Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entre otros, los señores Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría Mazo y César Augusto Valencia Martínez -familiares de los demandantes-.
Mencionaron que por esos hechos se adelantó una acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-017-2009-00241-01 (demandantes: María Rocío Castrillón Holguín y otros vs Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, Invías), de la no hicieron parte, en la que se pretendió el resarcimiento de los perjuicios causados por la falla del servicio por falta de mantenimiento, rehabilitación, conservación y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente y que causó el deceso de varias personas2.
Sostuvieron que en ese proceso el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 21 de mayo de 2015, declaró la responsabilidad del Estado y condenó al pago de perjuicios materiales en una suma de $6.240.430.449,84 y dispuso los requisitos necesarios para que las personas que, en un principio, no hicieron parte del grupo se beneficiaran de la indemnización. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante fallo de 15 de marzo de 2016, confirmó parcialmente la decisión, en el sentido de que se excluía al Ministerio de Transporte del pago de la condena, en razón a que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmaron que el 28 de marzo de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa3 (radicado No. 27001-23-31-2011-00099-01), presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, Invías, con el fin de que se declare administrativamente responsable al Estado por la muerte de sus familiares en el accidente que ocurrió el 3 de febrero de 2009 y que, como consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 27 de octubre de 2016, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, declaró administrativa y solidariamente responsable al Invías y a la mencionada cartera ministerial. Por consiguiente, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento de sus familiares, en tanto que el volcamiento del bus se dio al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, aunado a que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril, e iluminación. Aseguraron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 25 de febrero de 2022, decretó la acumulación del proceso con radicado No. 27001-23-31-2011-00099-01 al proceso con radicado No. 27001-23-31-000-2010- 00184-01, toda vez que los dos cursaban en segunda instancia, se tramitaron por el mismo procedimiento y se reclamaba la responsabilidad del Estado por una causa común, esto es, los daños causados por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en el que fallecieron varias personas.
Finalmente, manifestaron que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que existe identidad de parte, objeto y causa entre la acción de grupo con radicado No. 05001-33-31-017-2009-00241-01 y las demandas de reparación directa acumuladas. 2 La demanda se admitió el 16 de octubre de 2009. 3 Demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, además que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política.
Afirmó que “ante la oscuridad de la ley, los perjudicados que no se hicieron parte en el proceso fallado y no se excluyeron en forma expresa del mismo, puedan acudir al segundo proceso si por cualquier motivo no se presentaron con posterioridad a la sentencia del proceso ya fallado a reclamar la indemnización”. Indicó que en lo relacionado con la publicación que se debe hacer para convocar a los miembros del grupo, “la ley cual sea contenido de la información que se debe publicar.
En principio, podría pensarse en que basta simplemente con publicar el auto admisorio de la demanda. sin embargo, creemos que la publicación debe contener, así sea dentro del mismo auto de admisión de la demanda, una convocatoria del juez a todas las personas que reúnan las condiciones de uniformidad exigidas por la ley para hacer parte del grupo.
Y desde luego, se deben incluir esas condiciones, de forma tal, que quien lea la publicación sepa al leerla si hace parte del grupo o no, y para, en esa forma, estar pendiente del resultado del proceso, o pedir su exclusión del grupo. Si la publicación no contiene esos datos mínimos, las víctimas que no se presentaron al proceso luego de la publicación podrán alegar que la sentencia no les es oponible, con base en el artículo 56, invocando graves errores en la notificación”.
Sostuvo que un término de 20 días para adherirse al grupo que se beneficia de los efectos de la sentencia son escasos en “un medio geográfico e incomunicado como el nuestro”. Para terminar, manifestó que contra la sentencia objetada no procedía recurso alguno, no se reprocha un fallo de tutela y no han transcurrido 6 meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada del Tribunal informó que no tiene ninguna injerencia en el asunto, pues los demandantes reprochan una providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el curso del proceso de reparación directa No. 2010-00184-01. 4.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado del despacho ponente de la sentencia de primera instancia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, más aún cuando no se agotó el recurso extraordinario de revisión y, además, se utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 4.3.
Respuesta del Invías La apoderada de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la declaratoria de cosa juzgada no afecta derechos fundamentales ni desconoce los fines de las acciones de grupo, mecanismo establecido para amparar de manera rápida a quienes han sido víctima de daños masivos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que la sentencia objetada se sustentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y con la participación de las partes, por lo que se cumplió con lo establecido en la Ley 472 de 1998, además que los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento y continuaron con el trámite de la acción de reparación directa, lo que generó la existencia de 2 acciones indemnizatorias las cuales se excluían al advertirse que se cumplían los elementos que configuraban la excepción de cosa juzgada. 4.4.
Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La apoderada pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que de los hechos del escrito de tutela se concluye que éstos son ajenos a la labor que legalmente tiene encomendada la agencia y, en ese sentido, no podría ser destinataria de una eventual orden judicial, pues el hecho que origina la controversia es ajeno a los deberes, actividades y ámbito de competencia de esta entidad. 4.5.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo El profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que se desvinculara del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el Ministerio del Transporte, la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. – (CEI S.A.), la Sociedad Cass Constructores & CIA S.C.A y la Sociedad Constructora LHS S.A., a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa. Señaló que el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional, pues los accionantes acuden a argumentos de orden legal y doctrinario sobre las competencias del juez de la reparación y el juez de grupo, y la manera en la que, en su criterio, debería interpretarse el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Indicó que los demandantes omiten explicar las razones por las cuales se satisfacen los requisitos de procedencia formal, y en punto al examen de fondo omiten desarrollar justificaciones sobre la manera concreta en la que se vulnera alguna norma constitucional. Para terminar, manifestó que el escrito de tutela no satisface la específica argumentación exigida para cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que en el escrito de tutela se encuentran debidamente identificados, argumentados e individualizados los criterios para considerar que es procedente la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela, además que, en su sentir, existe un debate constitucional claro en el que se involucran derechos fundamentales que han sido vulnerados y tiene implicaciones importantes para la interpretación de la Constitución, toda vez que el fallo que se cuestiona negó la posibilidad de reparar a unas víctimas de un mismo hecho, argumentando que ya existía cosa juzgada por un proceso previo de acción de grupo.
Resaltó que no se plantea una simple inconformidad con la interpretación legal del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, sino en la afectación directa y concreta de derechos fundamentales que trascienden lo meramente legal. Tampoco pretende abrir un debate legal y doctrinario como se menciona en el fallo, lo que se procura es exponer que por la restricción de esta norma se puede presentar una vulneración a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y las consecuencias que se derivan de allí, que se precisan en que otros derechos fundamentales resulten quebrantados.
Aseguró que la declaratoria de la cosa juzgada, a pesar de la existencia de varios fallos en los que se declaró la responsabilidad estatal por el mismo hecho, lo que permitió que algunas de las víctimas accedieran a su derecho de ser indemnizados, tiene significativa injerencia en la eficacia de garantías y principios de carácter constitucional como el derecho fundamental a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho a la reparación integral.
Afirmó que la sentencia impugnada se basa en una interpretación formalista y restrictiva que niega el estudio de la acción, por considerar que no se explicó suficientemente la vulneración de normas constitucionales, sin embargo, en el escrito de tutela se expusieron con claridad los derechos vulnerados y las razones por las que la decisión cuestionada es contraria a la Constitución. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 4 de abril de 2025 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial de los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de abril de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que asunto goce de relevancia constitucional. Los accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual aseguraron que se cumple con la carga de exponer el defecto por violación directa de la Constitución, pues la decisión objetada vulneraba sus derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 23 de agosto de 2018, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión, el órgano de cierre se refirió a la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa, para lo cual tuvo en cuenta el fallo de 9 de septiembre de 20208 del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, en el que se estableció que el mencionado fenómeno jurídico opera en el medio de control de reparación directa cuando por el mismo hecho dañino se cuenta con sentencia de una acción de grupo, salvo i) que hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda–; ii) si participaron en el proceso y demuestran que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación o iii) como lo ha señalado la jurisprudencia, “hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo”.
Agregó que, en virtud del derecho de exclusión, el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. No obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo resultan vinculadas por lo decidido en la acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho o no parte en el proceso.
Resaltó que “la Corporación ha considerado que, al compartir las dos acciones la misma la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada 8 Radicado No. 76001-33-31-001-2008-00134-01. “212.– En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en una acción de reparación directa. Entonces, al analizar este fenómeno entre una acción de grupo y una de reparación directa es necesario analizar el objeto, la causa y las partes del litigio.
Sin embargo, se aclara y se reitera –por la particularidad de la acción de grupo– la parte demandante no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó la misma”. Luego, al estudiar el caso concreto observó que el proceso de reparación directa adelantado por los accionantes con radicado No. 2011-00099, guarda identidad de partes, objeto y causa con la acción de grupo con radicado No. 2009-00241.
En efecto, en la sentencia se resaltó que existe identidad de objeto entre las dos acciones, pues pretendían el resarcimiento de perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. Asimismo, evidenció la identidad de causa toda vez que las dos demandas se fundamentaron en los mismos hechos antes mencionados.
En lo relacionado con la identidad de partes advirtió que las demandas se presentaron contra la Nación, Ministerio de Transporte y el Invías, mientras que la parte demandante estaba conformada por el grupo de personas que gozan de condiciones uniformes por los daños causados en el accidente -acción de grupo-, y con respecto a la reparación directa estaba integrada por los señores Carlos Duván Buriticá Echavarría, Cesar Augusto Valencia Acero, Mary Luz Buriticá Echavarría, Estefanya Valencia Acero, Shirley Acero Marín y Estrella Ivette Acero Marín, como familiares de las señoras Yimmy Valencia Moreno y Alba Leticia Echavarría Mazo y el señor César Valencia Martínez, víctimas directas del siniestro automotriz.
Posteriormente, de las pruebas constató que en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se profirió el auto admisorio el 16 de octubre de 2009, mientras que “las demandas de reparación directa de los procesos acumulados en esta instancia se interpusieron el 10 de septiembre de 2010 y el 28 de marzo de 2011, es decir que las acciones de carácter individual no se interpusieron antes de la admisión de la acción de grupo”.
Adicionalmente, evidenció que i) no se solicitaron la integración dentro del trámite de la acción de grupo, ii) no se pidieron inclusiones al grupo en fecha posterior de la sentencia y que iii) se formuló la demanda de reparación directa el 10 de septiembre de 2010, esto es, se presentó en fecha posterior a la admisión de la acción de grupo (16 de octubre de 2009).
Finalmente, resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado9, al resolver otra demanda de reparación directa por los mismos hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada porque los demandantes presentaron la acción en fecha posterior a la admisión de la acción de grupo y no ejercieron el derecho de exclusión del grupo.
De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en la impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora emplea la acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima argumentativa, pues las razones expuestas no le permiten al juez de tutela realizar un estudio de fondo.
Al respecto, se observa que los argumentos planteados en el escrito de tutela se circunscriben al hecho de que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, además que invocó la supuesta 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 30 de agosto de 2022, radicado No. 58728, C.P.: María Adriana Marín y sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicado No. 58896, C.P.: José Roberto Sáchica Mendez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración del defecto por violación directa de la Constitución, el cual fue expuesto de manera general. En efecto, si bien es cierto que los accionantes manifiestan que cumple con el requisito de la relevancia constitucional, esta mención tangencial o por sí sola no otorga a la solicitud de amparo la carga argumentativa que permita al juez de tutela estudiar el asunto de fondo, pues es necesario que se exponga de manera clara porqué la providencia objetada vulneró los derechos fundamentales invocados al declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Transporte e Invías, además que debía explicar cómo, supuestamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera, carga que se torna más cualificada cuando se cuestiona una providencia judicial de una Alta Corte, lo que no ocurre en el caso concreto.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”10.
Aunado a lo anterior, se recuerda que, si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales particularmente de los órganos de cierre, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el juicio de validez de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
Ahora bien, la Corte Constitucional11 precisó que dicha carga no busca convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino que su propósito es exigir una argumentación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores con los que está en tensión, como lo son el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada.
Por otra parte, en razón a que la providencia objetada fue dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte. 10 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencia T-146 de 2025, M.P. Miguel Polo Rosero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201012, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202213, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Finalmente, se debe resaltar que el demandante en su relato insistió en el daño causado y que debía ser motivo de reparación en la acción de grupo, así como la imputación de este, mas no expuso mayores alegatos frente a la razón de la decisión objetada, es decir, respecto la excepción de la cosa juzgada, lo que reafirma la inobservancia del requisito de la relevancia constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-01 Demandantes: Carlos Duván Buriticá Echavarría y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.