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11001031500020240606400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yanery Julie Alexandra Campo Cortazar·Demandado: Sección Segunda Subsección “b”- Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Referencia: Acción de tutela Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora YANERY CAMPO CORTÁZAR, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2021 y 21 de marzo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00.

I.2.- Hechos Indicó que su hijo el señor JHON HARVY RICO CAMPO (Q.E.P.D.) ingresó a la Policía Nacional en enero de 2007 a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar regular. Señaló que el señor JHON HARVY RICO CAMPO (Q.E.P.D.) falleció 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 12 de septiembre de 2007, a causa de una herida que le provocó otro conscripto mientras prestaba el servicio de guardia en la Estación de Policía de Castilla La Nueva (Meta).

Sostuvo que, junto con el señor RUBÉN DARÍO RICO NIETO, solicitaron a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio núm. 1223 ARPRE-GRUPE de 3 de enero de 2017. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Reveló que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que interpuso el recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, a su juicio, aplicó indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 010- 2018 de 12 de abril de 2018 – SUJ-010-S2 proferida por esta Corporación, mediante la cual se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares, muertos en combate o en simple actividad.

Indicó que en el asunto no debió aplicarse el criterio de unificación de la sentencia SUJ-010-S2, ya que exceptúa, expresamente, a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo. Adujó que, a pesar del alcance de la SUJ-010-S2, las autoridades judiciales, decidieron acoger dicho criterio jurisprudencial, para resolver casos que no se ajustan al asunto objeto de litigio, esto es, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los conscriptos de la fuerza pública que fallecen en servicio y, desecharon la norma especial que regula una situación semejante para aplicar la ley general que regula asuntos muy diferentes al caso concreto que, expresamente, exceptuó en su alcance a la Fuerza Pública el artículo 279 Ley 100 de 19934.

Manifestó que, el precedente jurídico aplicable5 es aquel que reconoce la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario que fallecía en las mismas circunstancias. Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el carácter vinculante de los derechos a la igualdad y a la seguridad social y el principio de favorabilidad expresamente consagrados en la Constitución Política, y decidió aplicar el régimen general de pensiones que no es aplicable al caso 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 5 Providencias identificadas con los números únicos de radicación 250002325000201000302 01(2061- 13), 470012333000201300006 01(2708-14), 70001233100020040083201(2161-09) 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, por tratarse de la muerte de un conscripto en actos de servicio, lo que obliga a las autoridades judiciales accionadas a aplicar el régimen especial.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001233300020170005501. 2.

Déjese sin efectos la sentencia del 21/03/24 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Jhon Harvy Rico Campo. 3.

En su lugar, ordénese al Consejo de Estado que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 21/03/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Rico Campo […]”.

I.5.- Defensa I.5.1- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, en razón a que la providencia cuestionada no incurrió en vulneración de algún derecho fundamental y, por el contrario, adujo que la actora pretende proponer un debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia. Asimismo, afirmó que “[…] la normatividad aplicada resultaba más beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, de manera que, si bien el régimen especial aplicable y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones […]”.

I.5.2.- El TRIBUNAL precisó que la sentencia proferida por ese despacho en primera instancia no incurrió en los defectos alegados, pues en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión. Aseveró que, ratifica los argumentos dispuestos en la providencia cuestionada y que se atiene a lo que en derecho se decida. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL advirtió la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente fundamentada por la autoridad judicial que efectuó una interpretación armónica de la jurisprudencia y la normatividad aplicable al asunto.

Igualmente, manifestó que la solicitud de amparo no demostró la existencia de una amenaza o un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo pretendido por la actora ya fue objeto de debate a través de otros mecanismos judiciales idóneos. I.5.4.- El señor RUBÉN DARÍO RICO NIETO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderada judicial coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias de 9 diciembre de 2021 y 21 de marzo de 2024 proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2017-00055-00.

A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues aplicaron indebidamente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 de 12 de abril de 2018 – SUJ-010-S2 proferida por esta Corporación, mediante la cual se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares, muertos en combate o en simple actividad.

Indicó que en el asunto no debió aplicarse el criterio de unificación de la sentencia SUJ-010-S2 ya que, exceptúa, expresamente a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo. Manifestó que, el precedente jurídico aplicable es aquel que reconoce 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario que fallecía en las mismas circunstancias.

Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución al desconocer el carácter vinculante de los derechos a la igualdad y a la seguridad social y el principio de favorabilidad expresamente consagrados en la Constitución Política, y decidió aplicar el régimen general de pensiones que no es aplicable al caso concreto.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 21 de marzo de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados al haber proferido la providencia de 21 de marzo de 2024.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la interpretación y aplicación del precedente 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que reconoce la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario de las fuerzas militares.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa y jurisprudencial que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la SECCIÓN SEGUNDA, así: “[…] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Rubén Darío Rico Nieto y Yanery Campo Cortázar, padres de Jhon Harvy Rico Campo, quien falleció en «misión del servicio», tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? […] 2.4. Caso concreto […] En el presente asunto, el a quo negó el reconocimiento y pago a favor de Rubén Darío Rico Nieto y Yanery Campo Cortázar de la pensión de sobrevivientes, por cuanto consideró que el Decreto 2728 de 1968 no previó esa prestación, por muerte de personas vinculadas a las fuerzas militares o de policía, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, en actos de servicio o en misión de servicio.

Al respecto, los demandantes objetaron la anterior decisión, con fundamento en que si bien el Decreto 4433 de 2004 guardó 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio en los casos en que la muerte del conscripto sea calificada en la simple actividad o misión de la prestación del servicio, lo cierto es el juez debe reconocer la prestación de sobrevivientes, en virtud del principio a la igualdad, en los términos dispuestos para los miembros de la fuerza pública que mueren por acción directa del enemigo, es decir sin tener en cuenta el tiempo de servicio.

El ordenamiento jurídico colombiano dispuso un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 [ley marco] y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, establecieron la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en i) combate, ii) misión de servicio, o iii) simplemente en actividad, sin que fuera incluido el personal que presta servicio militar obligatorio, que hayan muerto en esas circunstancias.

Por su parte, la Ley 447 de 199819, determinó esa prestación para los conscriptos, pero solo por muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en ejercicio de las operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asistió razón al a quo, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, con fundamento en las disposiciones citadas en el marco normativo de esta providencia, como quiera que el auxiliar de policía Jhon Harvy Rico Campo falleció en misión del servicio o actos propios de este, causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico que le fue concedido a través de la Resolución 188 del 3 de marzo de 2008, en tanto no cumplió con las exigencias previstas para esa prestación. Ahora bien, en cuanto a presunta inaplicación por parte del Tribunal del principio de favorabilidad en materia laboral, del derecho a la igualdad entre la muerte de un uniformado voluntario y un conscripto en cumplimiento de la misión constitucional y legal propia de las Fuerzas Militares y de la SU- 010-S2 del 12 de abril de 2018 de esta Corporación, se advierte el pronunciamiento de aquélla en la SU-CE-SUJ-SII- 013-2018 del 4 de octubre de 2018 en el cual indicó lo siguiente: […] En efecto, se colige que el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201830, dispuso que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 de la ley en comento, cuya norma prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumpla con cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 26 o 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, siempre que se trate de situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, según el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por esa ley.

En ese orden, esta prestación es más beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, de manera que, si bien el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

En este sentido, se observa que Jhon Harvy Rico Campo ingresó en calidad de auxiliar regular a la Policía Nacional el del 22 de marzo de 200731 y el 12 de septiembre de 2007 falleció, de modo que el periodo fue de 5 meses y 20 días, es decir 24.5 semanas, por cuanto no logró siquiera las 26 semanas que requiere el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se concluye que le asiste razón al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda y que se haya abstenido de otorgar el reconocimiento pensional previsto en el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad, del derecho a la igualdad y en atención a los derroteros jurisprudenciales, comoquiera que no reunió los requisitos requeridos para que sus padres resultaran beneficiarios de la mesada.

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta […]”. (Negrilla pertenece al texto). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN SEGUNDA efectuó un análisis de la normatividad aplicable al asunto y, a partir de dicho estudio, concluyó que para la fecha del fallecimiento del señor JHON HARVY RICO CAMPO se encontraba vigente el régimen especial para los miembros de la fuerza pública, esto es, Ley 923 de 200416 y los Decretos Leyes 2728 de 196817, 1212 de 199018 y el Decreto 4433 de 200419 que, establecieron la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en i) combate, ii) misión de servicio, o iii) simplemente en actividad, sin que fuera incluido el personal que presta servicio militar obligatorio, que hayan muerto en esas circunstancias.

Asimismo, afirmó que la Ley 447 de 199820 estableció el pago de la pensión de sobreviviente a los conscriptos muertos en combate o por acción del enemigo, en conflicto internacional o en ejercicio de las operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. 16 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 17 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. 18 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. 19 ““Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 20 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, para resolver el asunto, explicó que dicha normatividad no era aplicable, toda vez que el señor JHON HARVY RICO CAMPO desempeñaba el cargo de auxiliar de policía y su muerte se ocasionó en misión del servicio o actos propios del servicio, lo que impidió la aplicación de dicho régimen pensional.

No obstante lo anterior, la SECCIÓN SEGUNDA en cumplimiento de la regla de unificación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia CE- SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, determinó que bajo el amparo del principio de favorabilidad el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por los actores, se efectuaría en los términos del régimen general de seguridad social establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la SECCIÓN SEGUNDA al efectuar una verificación de los requisitos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes, observó que el señor JHON HARVY RICO CAMPO al momento de su fallecimiento estuvo vinculado a la Policía Nacional por un período de 5 meses y 20 días, es decir, 24.5 semanas por lo que no logró cumplir las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, comoquiera que no se cumplieron los requisitos requeridos por el régimen general para ser beneficiarios de la prestación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER a la doctora JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS como apoderada de la señora YANERY CAMPO CORTÁZAR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 12 del expediente digital21.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 21https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202406 064001100103 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06064-00 Actora: YANERY CAMPO CORTÁZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.