Micelio
11001031500020220123901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 4192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Glenda Rocio Gordillo Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: GLENDA ROCÍO GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Que se tutele el derecho fundamental de los accionantes al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Que se reconozca de parte del tribunal constitucional que se vulneraron derechos de carácter fundamental, como el debido proceso y el debido acceso a la administración de justicia. Que incurrió el juez de segunda instancia en una errada apreciación probatoria que se constituye en vía de hecho, desconociendo palmariamente lo que se encuentra probado dentro del proceso y que el juez de segunda señala erradamente no lo encuentra probado en el proceso.

Que en consecuencia y en virtud del mecanismo de amparo constitucional dicte la sentencia consecuente con el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a que el juez aprecie de manera adecuada, integral y plena las pruebas obrantes en el proceso”. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Glenda Rocío Gordillo Sánchez, Adriana Trujillo Gordillo, Juan Esteban Trujillo Gordillo, Claudia Rocío Trujillo Rodríguez, Mireya Rodríguez Trujillo, Sandra Lucía Rodríguez Trujillo, Tatiana Sirley Trujillo Gordillo y Fredy Trujillo Rodríguez demandaron a la E.S.E. Hospital El Tunal III y a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, pues, en su criterio, incurrieron en falla en el servicio médico asistencial prestado al señor Arcesio Trujillo Losada.

En concreto, la parte actora adujo que, por errores en el diagnóstico y tratamiento de una lesión urinaria, el paciente sufrió en insuficiencia renal aguda secundaria a la nefropatía obstructiva e insuficiencia renal crónica de carácter irreversible. La atención médica fue prestada entre el 4 de septiembre de 2008 y el 13 de abril de 2009.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuró una pérdida de oportunidad porque: “En el presente caso se trata efectivamente de un acto médico complejo, en el que se involucraron dos entidades prestadoras del servicio de salud y en el que los Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 diferentes profesionales de la salud actuaron sin lograr evitar la pérdida de capacidad renal del paciente y sin justificar la imposibilidad para el efecto”1.

Contra la anterior decisión, La Previsora Compañía de Seguros S.A. (llamada en garantía), la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (Hospital El Tunal) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Hospital Simón Bolívar) interpusieron sendos recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de providencia del 19 de agosto de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): “no encuentra probada la falla en el servicio (…), y tampoco se advierte pérdida de oportunidad, por cuanto la condición de insuficiencia renal que sufría para el momento en que inició la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, fue la misma por la que se determinó por la Junta Regional de Invalidez, pérdida de capacidad laboral, (…), el juicio sobre la oportunidad y continuidad o retardo injustificado en la prestación de los tratamientos requeridos y de los servicios prestados, debe para resultar razonable y proporcional, tamizar en la contabilización de los tiempos, que mediaron entre uno y otro, que no se dieron en un marco intrahospitalario, sino ambulatorio, y que para el momento en que inició el manejo de la patología motivo de consulta, no se disponía de ningún antecedente clínico respecto de la misma, y el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, también desconocía su situación clínica”2. 3.

Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado, de forma arbitraria, asumió como cierta la inexistencia de un tiempo idóneo para realizar la derivación urinaria ante sintomatología obstructiva, con lo que desconoció abiertamente los diversos medios de prueba, incluso, los testimonios técnicos rendidos por quienes participaron de la atención médica del señor Arcesio Trujillo Lozada y que fueron tachados por la parte actora como sospechosos.

Explicó que en el proceso se demostró que (trascripción literal): 1. Se halla entonces probado dentro del plenario y especialmente, en virtud de lo señalado por los testigos técnicos ya citados, que en efecto el señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA contaba para el momento de su consulta por 1 Página 35 del fallo de primera instancia. 2 Página 20 del fallo de segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 el servicio de urgencias (04 de septiembre de 2008) con sintomatología urinaria relacionada con obstrucción de la vía urinaria, la cual para el 30 de octubre de 2008 ya se describe como una obstrucción severa de curso bastante prolongado (F.17 de la sentencia de primera instancia). 2.

Es cierto entonces que para el 30 de octubre cuando se explicitó la urgencia de la derivación por un cuadro que como el mismo Dr. MARTINEZ señala ya consistía en obstrucción de curso prolongado, habían transcurrido 56 días desde el momento en que el paciente había consultado por su sintomatología urinaria y 55 días desde el momento en que el resultado de laboratorio había arrojado una creatinina patológicamente anormal; 38 días desde el momento en que no se había podido realizar el examen de urodinamia, por el hecho que la sonda vesical no podía pasar a través de la estreches; 27 días desde que se le había realizado la cistoscopia y 15 días desde la última "consulta" con el médico Carlos Alfonso Fernández. 3.

En el presente caso el paciente fue sometido a dilatación uretral solo hasta el 29 de noviembre de 2008, es decir, 30 días después de lo ordenado por MAURICIO NIETO MARTINEZ y 68 días después de que la urodinamia arrojará los resultados descritos. Así las cosas, la obstrucción que para el 04 de septiembre de 2008 ya era aguda y evidente, y para el 30 de octubre de 2008, conforme al concepto del servicio de nefrología, era de naturaleza severa y de curso prolongado, por lo que exigía derivación urgente, fue desatendida un mes más a pesar de la indicación de urgencia por parte del nefrólogo y las evidencias en términos de su entidad o estadio con ocasión del tiempo de desarrollo de la patología. 4.

Por su parte, aun cuando se asume como cierta la ausencia de un término específico o concreto para que deba realizarse la derivación (tesis acogida por el Tribunal), ello no se traduce en que la derivación pueda hacerse en cualquier momento resultando así indiferente la oportunidad (conclusión a la que arriba falazmente el ad quem); sino que a lo sumo ello supondrá que conforme a los hallazgos clínicos concretos y el análisis clínico -que, entre otras, parte del estudio integral y juicioso de la historia clínica cuestión ampliamente cuestionada en el proceso de origen en razón de diversas irregularidades que insinúan una atención pobre y negligentedeberá establecerse con base en la lex artis médica en qué momento deberá resolverse la obstrucción con miras a no arriesgar el estado renal del paciente. 5.

En el presente caso, encontramos que la derivación resulta absolutamente tardía y morosa y tan es así que el paciente ARCESIO TRUJILLO, contando con obstrucción aguda de las vías urinarias y cuadro clínico que permitía desde el 05 de septiembre diagnosticar la uropatía, termina en efecto sufriendo falla renal crónica y siendo, en consecuencia, sometido a diálisis.

Es decir, el ad quem desconoce de plano que justamente la falla renal crónica avanzada (secundaria a la no resolución oportuna de la nefropatía obstructiva) en efecto se concreta y justamente de allí deviene evidente la mora en la prestación del servicio, pues no es la falla renal crónica el resultado necesario de la obstrucción de vías urinarias, sino que es consecuencia de una obstrucción no resuelta de forma oportuna, por lo que resulta secundaria a la mora y no a la patología. 6.

Ahora bien, en relación con la ausencia de antecedentes clínicos, el manejo ambulatorio y el desconocimiento de la situación por parte del paciente es pertinente señalar lo siguiente. En primer lugar, la nefropatía obstructiva como ya quedó sentado era un diagnóstico cristalino y “de manifestación florida” para el momento en que el paciente acude al servicio de urgencias (por el cuadro presentado, nicturia, etc.) tal y como lo señaló el Dr. MARTINEZ, aún más tras el hallazgo en los resultados de laboratorio para el 05 de septiembre, por lo que no resulta aceptable que la ausencia de antecedentes en términos de uropatía y nefropatía justifique la evidente tardanza en la derivación, más aún cuando tras una primera mora el servicio de nefrología lo ordena de forma Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 urgente en atención del 30 de octubre de 2008. 7.

Por su parte y en relación con el manejo ambulatorio y no hospitalario, el Tribunal de forma equivoca parece insinuar que la atención por el servicio de urgencias y los demás servicios mediante la modalidad de consulta externa se encuentra exenta de la sujeción a la lex artis médica y en consecuencia, no es predicable de ella responsabilidad alguna en los casos de negligencia. Afirmó que el tribunal accionado se concentró en establecer que no se demostró la falta de atención médica, cuando el eje del proceso giró en torno a una atención inoportuna, deficiente e insuficiente, “situaciones que resultan contrarias al soporte de ratio decidendi que el tribunal accionado utilizó”.

De otra parte, planteó que se configuró un defecto procedimental y se incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, por cuanto el tribunal demandado desconoció los testimonios rendidos por los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, que, si bien no conocieron de la atención médica del señor Trujillo Losada, lo cierto es que estaban debidamente calificados para conceptuar sobre la lex artis aplicable en estos casos.

Finalmente, afirmó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque en la parte motiva de la providencia se citan múltiples apartes de lo que en audiencia de testimonio declararon los testigos técnicos, pero “no cuentan con un desarrollo que permita dilucidar el silogismo realizado por el ad quem pues, no hay una interlocución entre lo que las pruebas indican y lo planteado por el juez, de forma que las premisas sentadas parecen ser insulares y carentes de sustento”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los gerentes de la ESE Hospital El Tunal, de la ESE Hospital Simón Bolívar y al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que el análisis probatorio fue adecuado. Alegó que fueron analizados los testimonios de los médicos tratantes y se encontró que la atención médica fue adecuada. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 4.3.

La ESE Hospital El Tunal, la ESE Hospital Simón Bolívar y La Previsora S.A. Compañía de Seguros no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela.

Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): 2.4.1. El sustento principal de la presunta falla en el servicio fue la demora en que habría incurrido la ESE Hospital El Tunal y de la ESE Hospital Simón Bolívar en realizar una derivación para controlar la obstrucción urinaria que presentaba el señor Arcesio Trujillo.

No obstante, como se vio, las declaraciones de los médicos tratantes no daban cuenta de un término concreto para efecto de realizar la derivación. Los aludidos testimonios no dan claridad sobre la existencia de un término concreto entre el diagnóstico de la obstrucción y el procedimiento quirúrgico de derivación. 2.4.2. De hecho, el testigo Jorge de Jesús Cantillo Turbay, médico especialista en medicina interna y nefrología, sostuvo que la literatura médica no señala un término para la realización de la derivación por obstrucción del conducto urinario.

En similar sentido, el médico urólogo Hugo Tautiva Ortiz señaló que el paciente fue tratado mediante dilatación de la uretra y que la necesidad de la derivación está sujeta a las características propias de cada paciente. 2.4.3. Ahora, la Sala encuentra razonable la decisión de no otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos técnicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García, por no haber tenido conocimiento de la historia clínica del paciente Arcesio Trujillo.

Veamos. (…). 2.4.3.2. Como se ve, los testigos técnicos tienen dos características fundamentales: (i) haber presenciado los hechos objeto de discusión, y (ii) tener conocimientos especiales que les permiten suministrar información adicional relevante frente a dichos hechos. 2.4.3.3. En el caso concreto, está probado que los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García fueron solicitados en la demanda de reparación como testigos técnicos, para que informaran «acerca de la lex artis medica aplicable al caso en mención, a la lex artis aplicable a los casos análogos semejantes, y sobre la prestación medica recibida por el paciente».

Los testimonios fueron decretados por providencia del 15 de mayo de 2012 y, en las respectivas audiencias, quedó claro que dichos testigos no tuvieron conocimiento del caso del señor Arcesio Trujillo. 2.4.3.4. Luego, como los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no presenciaron los hechos asociados a la atención médica del señor Arcesio Trujillo, bien pudo el tribunal demandado retar valor probatorio a las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 declaraciones. 2.4.3.5.

De hecho, a juicio de la Sala, la parte actora confundió el peritaje con la figura del testigo técnico. Si la parte actora pretendía que un tercero imparcial conceptuara sobre aspectos técnicos, lo procedente era que solicitara un dictamen pericial. Se reitera, el testigo técnico necesariamente debe tener un conocimiento directo de los hechos y los médicos Felipe Gómez Jaramillo y Diego León García García no lo tenían. 2.4.4.

Otro aspecto para dilucidar es la supuesta falta de imparcialidad de los testigos Carlos Alfonso Fernández de Castro, Mauricio Nieto Martínez, Hugo Tautiva Ortiz y Jorge de Jesús Cantillo Turbay, por razón de la vinculación laboral o de servicios con las entidades demandadas. Debe decirse que dichos testimonios fueron solicitados por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa y decretadas en providencia del 15 de mayo de 2012. 2.4.4.1.

En criterio de la Sala, la acción de tutela no es la oportunidad para cuestionar la imparcialidad de dichos testigos. De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, los demandantes pudieron ejercer la tacha de testimonios en el marco del proceso de reparación directa, pero no lo hicieron. No se advierte que la parte actora haya recurrido el auto de pruebas del proceso de reparación directa o que haya formulado la tacha en las respectivas audiencias de toma de testimonios, realizadas el 7 de junio de 2012. 2.4.5.

Por lo demás, la parte actora pasa por alto el detallado análisis que hizo el tribunal frente a otras pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, como la historia clínica del señor Arcesio Trujillo y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez (…). 2.4.5.1. Como se ve, el tribunal demandado también dudó del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, por cuanto encontró que la falla renal padecida por el señor Trujillo Lozada era previa a la atención médica suministrada por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Sin embargo, tal cual como se evidenció en los antecedentes, la parte actora no cuestionó la razonabilidad de esta conclusión. 2.5. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 6. La impugnación La parte impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que se desestimó la existencia del defecto fáctico toda vez que, con base en los testimonios obrantes en el expediente de origen, no existe en la literatura médica un término concreto para realizar una “derivación urinaria ante sintomatología obstructiva”.

Señaló que, si bien en uno de los testimonios se refirió a lo anterior, lo cierto es que sí existen en concordancia con los restantes medios probatorios y, especialmente, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 en atención a lo declarado por los testigos técnicos solicitados por la parte demandada, síntomas y signos que indican la urgencia de la derivación y que, por tanto, refieren los términos de oportunidad en un margen de abordaje razonable.

Agregó que, aun dando por cierto que no hay un término concreto para realizar la derivación ante la sintomatología urinaria, no resulta posible establecer que por ello no es médicamente determinable la oportunidad del manejo y tratamiento médico. En ese contexto, afirmó que: “En el presente caso, sin embargo, comoquiera que al menos para el 30 de septiembre de 2008 ya se indicaba la derivación de forma urgente, resulta evidente que la derivación debía efectuarse a la mayor brevedad posible, sin ser entonces razonable que (i) se alegue que no hay un término determinado y que por tanto el mismo no puede ser determinable, y (ii) que varias semanas o incluso meses se compadecen con el criterio de urgencia que fue debidamente registrado en la historia clínica”.

Adujo que, tanto el tribunal como el juez constitucional “yerran al señalar y dar por sentado algo que no solo no se encuentra probado dentro del proceso contencioso administrativo, sino que no desvirtúa el nexo causalidad entre la atención médica tardía y el daño renal padecido por el paciente”. Afirmó que, de acuerdo con la historia clínica, no se establece que para el 2 de septiembre de 2008 se haya realizado un diagnóstico de falla renal grado IV, de forma que no resulta ajustado aseverar que en este momento hay diagnóstico en grado de certeza en dicho sentido.

Por tanto, sostuvo que no es cierto que se trate de un diagnóstico previo a la intervención de las instituciones, pues para septiembre de 2008 el paciente lo que presentaba era cuadro asociado a síndrome obstructivo de vías urinarias bajas, frente al cual para el 30 de septiembre de 2008 se indicó derivación urgente y, solo hasta ese día se constató falla renal aguda como consecuencia de la nefropatía obstructiva no tratada idóneamente hasta entonces.

Añadió que, en relación con los testimonios técnicos de quienes no tenían la calidad de testigos técnicos y la tacha de sospecha de los testigos que laboraban en las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 instituciones demandadas, justamente, en relación con los primeros, se arguyó un exceso ritual manifiesto al restar valor probatorio al contenido con ocasión de la naturaleza del medio de prueba; y en relación con lo segundo, se manifestó que la tacha de sospecha se realizó de forma expresa en el proceso de origen y se hizo alusión a la condición de los testigos con miras a que el juez de tutela tuviese en cuenta sus posibles limitaciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la providencia del 19 de agosto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 de 20217 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

A juicio de la parte accionante, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron, en debida forma, las pruebas allegadas al proceso, las que evidenciaban que la atención médica recibida por la víctima directa del daño fue tardía e inadecuada y, se “asumió como cierta la inexistencia de un tiempo idóneo para realizar la derivación urinaria ante sintomatología obstructiva, con lo que desconoció abiertamente los diversos medios de prueba” y porque fueron valorados en su totalidad los testimonios rendidos por los médicos que atendieron al paciente a pesar de la “tacha de falsedad”.

Además, se predicó un defecto procedimental porque se desconocieron los testimonios de los médicos llamados por la actora y en un defecto sustantivo, porque las citas de los testimonios rendidos por los especialistas contradicen la decisión asumida por el tribunal. A juicio de la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, porque no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la sentencia cuestionada, se sostuvo que (se transcribe de forma literal): Agrega en fundamentación de la no existencia de falla en el servicio, que los actos médicos y quirúrgicos, prestados al señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, fueron hasta el evento suscitado a partir del 29 de diciembre de 2008, ambulatorios. Es decir, los servicios de emergencia, consultas por las especialidades de urología y nefrología, pruebas de laboratorio y procedimientos de cistoscopía, calibración uretral y urodinamia, se surtieron como paciente no hospitalizado.

Por consiguiente, el juicio sobre la oportunidad y continuidad o retardo injustificado en la prestación de los tratamientos requeridos y de los servicios prestados, debe para resultar razonable y proporcional, tamizar en la contabilización de los tiempos, que mediaron entre uno y otro, que no se dieron en un marco intrahospitalario, sino ambulatorio, y además, que para el momento en que inició el manejo de la patología motivo de consulta, no se disponía de ningún antecedente clínico respecto de la misma, y el señor ARCESIO LOSADA 7 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por edicto fijado el 22 de octubre y desfijado el 26 de octubre de 2021; la demanda de tutela se presentó el 18 de febrero de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 1, anexos 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 TRUJILLO, también desconocía su situación clínica. De forma que los lapsos que objetivamente reseña la activa, indicando que para el 20 de octubre de 2008, habían transcurrido cincuenta y seis (56) días calendario, desde que el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, consultó el 02 de septiembre anterior, por su sintomatología urinaria; cincuenta y cinco (55) desde el resultado de laboratorio con creatinina patológicamente anormal; treinta y ocho (38) días desde el momento en que no se había podido realizar el examen de urodinamia; veintisiete (27) días desde que se le había realizado la cistoscopia, y quince (15) días desde la última consulta con el Urólogo Carlos Alfonso Fernández; contrastados los enunciados hechos de manejo ambulatorio, no existencia de antecedente clínico y desconocimiento que tenía el paciente de su condición; no comportan mora en la prestación del servicio requerido.

Es así que si bien el examen de creatinina fue ordenada el 04 de septiembre de 2008, ello es en la primera consulta con urólogo del HOSPITAL EL TUNAL ESE, y sus resultados patológicamente anormales se obtuvieron el 05 siguiente, fue el 25 de septiembre de 2008, que se valoraron por el médico tratante, mediando veinte (20) calendarios, que se explican en los precitados hechos de manejo ambulatorio, no existencia de antecedente clínico y desconocimiento que tenía el paciente de su condición; y bajo este hilo conductor, el procedimiento de cistoscopia y calibración urinaria que comportó, apertura uretral, y realizado el 03 de octubre siguiente, mediando siete (7) días calendario, de la valoración por el médico tratante de los resultados de la creatinina, no torna inoportuno o incorrecto, y fortalece conjugado que aunque la causa de la consulta evidenciaba la existencia de probable obstrucción urinaria desde el 02 de septiembre de 2008, trataba de obstrucción parcial, y se desconocía su causa.

En el descrito panorama, los tiempos que mediaron respecto de la desviación urinaria, realizada el 29 de noviembre de 2008, y respecto de los que destaca especialmente la activa, en modo alguno asumen como causa determinante en esquema de falla en el servicio, o razonablemente probable, en paradigma de pérdida de oportunidad, del alegado deterioro de la función renal del señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO.

Como quiera y aúna a las valoraciones que anteceden, que ninguno de los medios de convicción que, aducidos al plenario, revisten eficacia, establecen una medida de tiempo concreta, para realizar la desviación urinaria, una vez se establece una creatina patológicamente anormal, y por el contrario, los testimonios técnicos, informan al unisonó, que depende de concretas valoraciones de una pluralidad de aspectos del paciente y de su idiosincrasia, y en particular cuando trata de obstrucción parcial.

Secuencia en la que impone contrastar además y que refuerza la enunciada testimonial técnica, que en la valoración realizada el 15 de octubre de 2008, al señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, mediando trece (13) días calendario de la realización de ensanchamiento uretral, cumplida 02 de octubre anterior, se reportó por el paciente, un 80% de mejoría en su función urinaria, y en la descrita cronología, deviene que la derivación urinaria sugerida por la especialidad de nefrología el 30 de octubre de 2008, se cumplió el 29 de noviembre siguiente, por apertura uretral y colocación de sonda por quince (15) días, y estuvo precedido de otro procedimiento, ordenado por la especialidad de urología, que tuvo resultados favorables, aunque no hayan sido permanentes.

Recurrencia en el proceso de estrechamiento uretral, que coloca de relieve la complejidad del cuadro clínico que presentaba el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, por su carácter agudo y crónico, y se refuerza contrastado que la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 desviación urinaria instalada el 29 de noviembre de 2008, se retiró el 18 de diciembre de 2008, y habiéndose verificado por el médico urólogo, la permeabilidad de la sonda, la claridad de la orina, con revisión sistémica normal y al retiro de la sonda micción espontánea, a los tres (3) días, reincidió en su cuadro de obstrucción y retención urinaria, y para el 24 siguiente, en servicios de urgencias fue necesario para la disminución del globo vesical, practicarle drenaje de 200 centímetros cúbicos de orina, y se reitera diagnóstico de prostatitis, que en valoración realizada el 27 de noviembre de 2008, por la especialidad de urología, dimensionó los de estrechez uretral y nefropatía obstructiva, como origen de la disfunción urinaria que presentaba el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO.

Recuento que evidencia, carece de soporte probatorio, la afirmación de la activa, que argumenta en fundamentación de su tesis de falla en el servicio, que el precitado 27 de noviembre de 2008, el urólogo Carlos Alfonso Fernández, omitió contrastar la sugerencia de la especialidad de nefrología, en consulta del 30 de octubre anterior, sobre la necesidad de realizar derivación de la vía urinaria; por cuanto y conforme acredita la realidad procesal, ordenó dilatación ureteral y colocación de sonda uretral, y tales procedimientos se realizaron el 29 siguiente, mediando dos (2) días, de su ordenación, y la sonda uretral permaneció por quince (15) días.

Siendo preciso destacar contrastados los conceptos de derivación urinaria referenciado por la especialidad de nefrología y de sonda uretral, ordenada por la especialidad de urología; que existe una derivación urinaria mediante la creación de bolsa interna con conducto ileal o válvulas; y la cistostomía suprapúbica como el sondaje vesical, son también modalidades de derivaciones de la vía urinaria inferior, y en ámbito de esta última, la sonda de Foley, colocada al señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, es un tipo de sonda común, suave de plástico o caucho que se introduce en la vejiga para vaciarla de orina, y puede mantenerse por varios días.

Advertido además que, en el caso en concreto, el nefrólogo tratante, no determinó una especifica modalidad de derivación urinaria y por consiguiente, no es reprochable de la aplicada, incorrección. Continuando en el análisis de la reseñada condición recurrente y consecuente reincidencia del cuadro clínico que presentaba el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, sin que ello asuma como prueba de falla en el servicio o pérdida de oportunidad imputables a las accionadas, por cuanto avizora, en marco de la realidad procesal, con causa en las condiciones particulares del paciente; destaca que el 29 de diciembre de 2008, el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, fue afectado por recaída e ingreso a la UCI de cuidados intermedios del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE III NIVEL con diagnósticos de (i) falla renal aguda, (ii) uropatía obstructiva, (iii) estrechez uretral e (iv) hidronefrosis bilateral, y con apoyo en exámenes practicados en la misma fecha de ecografía renal y vías urinarias, se reporta hidroureteronefrosis55 grado II bilateral asociada con ectasia pielica56; y para el día siguiente, presenta emergencia dialítica, definida por la imposibilidad de sus riñones para mantener la homeostasis del organismo, por enfermedad que impedía su funcionamiento, e ingresa a la unidad renal de nefrología, por falla renal aguda, infección vías urinarias complicada y acidosis metabólica, ordenándose paso de catéter transitorio para hemodiálisis y diálisis con bicarbonato, y para el día siguiente, evoluciona hacía la mejoría, y a partir de entonces, es sometido a hemodiálisis Inter diaria; aunque para el 31 de diciembre de 2008, evidenciaba mejoría y resolución del descrito cuadro patológico renal.

Si bien la extirpación quirúrgica de la próstata, se cumplió el 13 de abril de 2009, es igualmente cierto, que aunque se hubiera tenido certidumbre del cuadro de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 hiperplasia prostática benigna, desde septiembre de 2008, que no fue así, asume categórico, contrastada la pluralidad de tratamientos eficaces para el agrandamiento de la glándula prostática, que no se configura, contrario a la tesis de la activa, retardo en el acto o procedimiento médico requerido, y esta premisa fortalece, contrastado que la obstrucción urinaria, siempre se vinculó al cuadro de estrechez uretral que presentaba el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, y éste no evidenciaba relación con el agrandamiento de la glándula prostática, bajo criterio que asume razonable, conjugado que conforme se establece con apoyo en la literatura médica, la reducción de la uretra, puede tener causa en una próstata agrandada, pero también en una cirugía anterior para extirpar o reducir una glándula prostática agrandada, así como en traumatismo o una lesión en la uretra o la pelvis, o en uso intermitente o a largo plazo de catéter, o la introducción de endoscopio, en la uretra, entre otras. 6.5.2.1.1 En comprensión de la reseñada realidad, la testimonial técnica reviste especial peso probatorio, como quiera trata de los médicos tratantes, y por consiguiente, aúnan a su conocimiento preprocesal de los hechos, su cualificación profesional, y destaca entonces, que conforme al dicho de aquellos, la falla renal en casos como el que nos ocupa, se presenta luego de varios meses, por cuanto trataba de obstrucción urinaria no total; precisando en ámbito de esta última el doctor Carlos Alfonso Fernández De Castro, médico urólogo tratante en el HOSPITAL EL TUNAL ESE, que la nefropatía obstructiva corresponde a la alteración de la función renal secundaria a proceso urinario obstructivo bajo, y así refuerza el hallazgo de la cistoscopia que reportó una obstrucción del 60%, y ésta permitía al señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, orinar sin generar urgencia vital; advertido también, que el prostatismo en ningún momento produjo retención urinaria completa.

Panorama que en comprensión del mencionado profesional especializado, impone manejar la patología de base, para este caso, la estrechez uretral, y se atendió con dilatación uretral, cistoscopia, y derivación con sonda uretral. El doctor Mauricio Nieto Martínez, médico nefrólogo tratante en el HOSPITAL EL TUNAL ESE, refirió que el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, presentaba una obstrucción bilateral de los riñones de curso bastante prolongado, en un tiempo difícil de precisar, pero lo suficiente para haberle causado una alteración bastante severa de la función renal, advertido que no tenía otros antecedentes de enfermedades con incidencia en ese cuadro clínico.

El doctor Hugo Tautiva Ortiz, médico urólogo tratante en el HOSPITAL EL TUNAL ESE, señala que el prostatismo por estreches uretral se manejó en el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, atendiendo a su longitud, mediante dilatación de la uretra, previo al procedimiento quirúrgico de mayor complejidad, y precisa que es característica de la estrechez uretral su recurrencia, y en esta secuencia, riesgo probable, que a pesar de efectuarse varías dilataciones la estrechez recurra y esto no depende del tratamiento mismo si no de la idiosincrasia del paciente, por cuanto hay personas en quienes con una sola dilatación se supera la patología, y en otras se requieren dilatación por varios años, manejándose casos de 10 o 15 años, y siguen necesitando de nuevas dilataciones uretrales.

El doctor Mauricio Nieto Martínez, médico nefrólogo quien atendió al señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA, el 30 de octubre de 2008, en el HOSPITAL EL TUNAL, si bien informa del tiempo que puede transcurrir entre el diagnóstico de la nefropatía y la derivación de la vía urinaria, para evitar un deterioro de la función renal, que el lapso varía entre veinte (20) días, un (1) mes o máximo dos (2) meses y advierte que en las obstrucciones parciales, caso del señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA, el deterioro no se presenta en ese tiempo, y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 puntualiza del hallazgo de una creatinina en 4,79, que corresponde a un deterioro de la función renal severa, aunque era de esperar que la función renal se estabilizara o tuviera una mejoría parcial después de ser llevado a derivación. Revisada la anterior providencia se observa que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, en aras de determinar si procedía declarar la falla del servicio o la pérdida de oportunidad alegada por la parte actora.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, concluyera que no se demostró que en la atención médica brindada al señor Arcesio Trujillo Lozada, se presentara una falla del servicio o una pérdida de oportunidad, lo que implica que se incumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., y que, además, no se probó que el señor “Arcesio Trujillo Lozada, haya sido víctima en las ESE accionadas, de negligencia, impericia, imprudencia y descuido médico”.

Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”8 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora, al punto de concluir, luego de realizar un nuevo análisis de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que “deviene clara la atención tardía, morosa y negligente de las instituciones demandadas y el nexo causalidad con el daño padecido por el paciente y los consecuentes perjuicios”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de considerarse que existieron demoras y omisiones en la atención médica prestada, habría que entrar a establecer si realmente hubieran constituido la causa eficiente y determinante de la “pérdida de sus riñones”, que fue el daño cuya reparación se pretendió a través del medio de control de reparación directa.

En ese sentido, la Sala encuentra, incluso, que el acervo probatorio relacionado y valorado en el fallo de tutela de primera instancia evidenciaría que el daño reclamado se habría producido con anterioridad a aquellas conductas que se reprocharon y atribuyeron a las entidades demandadas, a título de una falla en el servicio. En efecto, el juez de tutela afirmó: 2.4.5.

Por lo demás, la parte actora pasa por alto el detallado análisis que hizo el tribunal frente a otras pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, como la historia clínica del señor Arcesio Trujillo y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez. Dichas pruebas sirvieron para que el tribunal demandado concluyera lo siguiente: Así emerge contrastado que, para el 2 de septiembre de 2008, ARCESIO LOSADA TRUJILLO, con sesenta y nueve (69) años de edad, presentaba micción frecuente de varios días de evolución, con dificultad para evacuar completamente la vejiga y falla renal grado IV, derivada de obstrucción urinaria por estrechamiento uretral.

Advertido que si bien no se le habían diagnosticado, es igualmente cierto, que esta última patología quedó evidenciada en la química de creatinina que le fue practicada el 05 de septiembre de 2008, en cumplimiento de orden impartida por la especialidad de urología del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., el 04 anterior. En la descrita cronología, asume como infundada, la tesis de la activa, conforme a la cual, la falla en el servicio y el daño antijurídico, evidencia en la pérdida de la funcionalidad renal del señor ARCESIO TRUJILLO LOZADA, y esta premisa de oportunidad y corrección en la prestación del servicio médico, fortalece contrastado que en valoración de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizada el 03 de mayo de 2013, la pérdida de capacidad laboral, se califica otorgando puntaje por Enfermedad Renal Clase IV.

Es decir, la condición de insuficiencia renal que sufría el señor ARCESIO LOSADA TRUJILLO, para el momento en que inició la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos de las ESE accionadas, fue la misma por la que se determinó por la Junta Regional de Invalidez, pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, ésta no es imputable a falla en el servicio de aquellas, ni configura una pérdida de oportunidad en sede de las mismas.

Además, concluyó que, incluso, el tribunal demandado también dudó del nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, por cuanto encontró que la insuficiencia renal padecida por el señor Trujillo Lozada era previa a la atención Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18 médica suministrada por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

La Sala advierte que las consideraciones que aquí se efectúan en relación con los anteriores hechos probados, en modo alguno constituye una nueva revisión del acervo probatorio del proceso -pues ello precisamente es lo que se aquí se reprocha-, sino que se extraen de lo que revisó y decidió la Sección Cuarta de la Corporación y, con base en ello, advertir que la lesión padecida por el señor Trujillo Losada atribuida a la supuesta falta o indebida valoración probatoria pudo haber sido consecuencia de la enfermedad que ya padecía, cuestión que pone en entre dicho la existencia del nexo de causalidad entre la supuesta falla y el daño reclamado.

Adicionalmente, se observa que, si bien se alegó un defecto fáctico porque fueron valorados en su totalidad los testimonios rendidos por los médicos que atendieron al paciente, “a pesar de la tacha de falsedad”, se advierte que la tacha no fue propuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso9; además, el tribunal tuvo en cuenta la condición de empleados de esos médicos; sin embargo, motivó la posibilidad de su valoración en el “conocimiento preprocesal de los hechos, su cualificación profesional”, actuación que descarta el defecto alegado, pues dio aplicación a lo establecido en la ley, que dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

Finalmente, se estima que no se incurrió en un defecto procedimental porque se desconocieron los testimonios de los médicos llamados por la actora. Al respecto, se recuerda que, a diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. 9 “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 19 De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.

Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. Por tanto, resulta válida la determinación que hizo el tribunal de descartar esos testimonios, por cuanto esos médicos no conocieron ni la historia clínica ni al paciente. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resultara favorable a los ahora accionantes, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

En ese contexto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –fáctico, sustantivo y procedimental–, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01239-01 Accionante: Glenda Rocío Gordillo Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 20 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF