Micelio
11001031500020240501900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05019-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede parcialmente el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y otros en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de septiembre de 2024 el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado y la Cámara de Representante, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior Militar y Policial, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto las autoridades accionadas se han sustraído de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada vía correo electrónico el 11 de agosto de 2024, en donde pidió la «revisión sentencias en procesos constitucionales de índole medioambiental, conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales».

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: […] Se ORDENE a las entidades accionadas: 1.

Informe sobre la Gestión del Proceso Judicial: o Elaborar un informe detallado sobre cada proceso judicial identificado por su número de radicación y tipo de acción constitucional. Este informe debe incluir: ▪ La identidad del titular, ya sea juez o magistrado, que llevó el proceso. ▪ En caso de cambio de titular, identifique al servidor público que inició el proceso y solicitar notificación a través de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) o el Tribunal Administrativo correspondiente. ▪ Explicar si el juez o magistrado posee la formación académica, experiencia certificada, experticia, idoneidad y compromiso con la justicia social necesarios para manejar casos ambientales. ▪ Detallar los recursos físicos, tecnológicos, administrativos, económicos, científicos, fiscales y jurídicos disponibles y utilizados en el proceso. […] 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 11 de agosto de 20241, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó una petición ante las autoridades accionadas en la que solicitó: REQUERIMIENTOS2 1.

Revisión Integral de Procesos Constitucionales, Judiciales y Penales desde 1991 a Nivel Nacional Solicito respetuosamente una revisión exhaustiva y de alcance nacional de todos los procesos judiciales y penales relacionados con el medio ambiente desde la implementación de la Constitución de 1991. Esta revisión debe evaluar si los casos fueron manejados adecuadamente, considerando la posibilidad de que muchos hayan sido evaluados por funcionarios sin la formación y experiencia necesarias en temas ambientales.

Es crucial garantizar que los derechos fundamentales no hayan sido vulnerados debido a fallos emitidos sin la debida preparación técnica y que cualquier irregularidad o injusticia sea corregida. 2. Traslado de Todos los Procesos Constitucionales, Penales y de la JEP Relacionados con el Medio Ambiente a una Jurisdicción Especial Ambiental 1 La petición se remitió a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@presidencia.gov.co, gestion.documental@minjusticia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, asuntosdefensor@defensoria.gov.co, info@jep.gov.co, presidencia@consejodeestado.gov.co, secretariag@cortesuprema.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, atencion.ciudadano@justiciamilitar.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, atencionciudadanacongreso@senado.gov.co, atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co. 2 La mentada petición obra en el escrito de tutela presentado por el actor.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito el traslado de todos los procesos constitucionales, penales y aquellos relacionados con el medio ambiente bajo la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a una jurisdicción especial ambiental.

Esta jurisdicción debe estar compuesta por jueces y magistrados capacitados y con experiencia en derecho ambiental, asegurando así decisiones informadas y justas que verdaderamente protejan el medio ambiente y los derechos de las comunidades afectadas. 3. Evaluación de Presuntos Hechos de Corrupción en Procesos Penales, Judiciales y Constitucionales Solicito una evaluación rigurosa de presuntos hechos de corrupción en los procesos penales, judiciales y constitucionales relacionados con el medio ambiente.

Esta evaluación debe investigar si la falta de formación adecuada de los funcionarios pudo haber facilitado actos de corrupción, afectando la imparcialidad y legalidad de las decisiones. Es esencial identificar y sancionar a los responsables de cualquier acto de corrupción que haya comprometido la justicia ambiental. 4. Evaluación de la Afectación de Derechos Humanos en las Decisiones Judiciales Solicito la realización de una evaluación exhaustiva para determinar si las decisiones adoptadas en los procesos judiciales revisados han afectado derechos humanos fundamentales.

Las decisiones mal informadas o influenciadas por corrupción pueden haber tenido consecuencias graves sobre el derecho a la vida, la salud, y otros derechos fundamentales de las comunidades afectadas. Esta evaluación es crucial para asegurar que se tomen medidas correctivas y se proporcionen reparaciones adecuadas a las víctimas. 5. Implementación de un Programa de Capacitación Obligatoria en Derecho Ambiental Solicito la implementación de un programa de capacitación continua y obligatoria en derecho ambiental para todos los jueces, fiscales y magistrados que intervienen en procesos judiciales relacionados con el medio ambiente.

Esta formación debe incluir tanto aspectos jurídicos como científicos, garantizando que los servidores públicos estén plenamente capacitados para interpretar correctamente las normas y evaluar las pruebas científicas. Sin esta formación, la capacidad del sistema judicial para proteger el medio ambiente seguirá siendo inadecuada. 6. Creación de Unidades Técnicas Especializadas en los Tribunales Ambientales Solicito la creación de unidades técnicas especializadas dentro de los tribunales ambientales, integradas por expertos en ciencias ambientales y disciplinas técnicas relevantes.

Estas unidades proporcionarían el apoyo necesario para que los jueces comprendan y evalúen adecuadamente las pruebas y los impactos ambientales en cada caso, mejorando así la calidad y precisión de las decisiones judiciales. 7. Revisión y Fortalecimiento del Marco Legal Ambiental Solicito una revisión exhaustiva y el fortalecimiento del marco legal relacionado con la protección del medio ambiente a nivel nacional.

Esta revisión debe asegurar que las leyes sean claras, aplicables y alineadas con los principios de sostenibilidad y justicia ambiental. Es necesario actualizar el marco legal para reflejar los avances científicos y los compromisos internacionales asumidos por Colombia, garantizando que el país cuente con una base normativa robusta para proteger el medio ambiente. 8.

Creación de un Observatorio Nacional de Justicia Ambiental Solicito la creación de un observatorio nacional dedicado a monitorear y evaluar la calidad de la justicia ambiental en Colombia. Este observatorio debe identificar deficiencias, proponer mejoras y garantizar la transparencia y rendición de cuentas en los procesos judiciales ambientales.

Además, debería actuar como un mecanismo de alerta temprana para prevenir injusticias y asegurar que se respeten los derechos ambientales. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Promoción de la Participación Ciudadana en la Justicia Ambiental Solicito la promoción activa de la participación ciudadana en los procesos judiciales ambientales mediante la creación de mecanismos que permitan a las comunidades y organizaciones civiles intervenir en los casos, aportando pruebas y argumentos. Esto asegurará que las decisiones judiciales reflejen las preocupaciones y necesidades de las comunidades afectadas, fortaleciendo la legitimidad y efectividad de la justicia ambiental en todo el país. 10.

Asignación de un Presupuesto del 30,4% del PIB para Reformas Ambientales Solicito la asignación de un presupuesto significativo, equivalente al 30,4% del PIB, para financiar todas las reformas propuestas y la creación de la infraestructura especializada necesaria para abordar adecuadamente los casos ambientales. Este presupuesto garantizará la implementación efectiva de las medidas propuestas y permitirá que la justicia ambiental sea una realidad tangible y efectiva en todo el país. 11.

Establecimiento de un Registro Único de Víctimas de Procesos Judiciales Ambientales Mal Evaluados o Mal Juzgados Solicito la creación de un registro único de víctimas de procesos judiciales ambientales que hayan sido mal evaluados, mal juzgados o que se encuentren en impunidad. Este registro será fundamental para identificar a las personas y comunidades afectadas y para garantizar que se les otorgue una reparación adecuada por los daños sufridos. 12.

Evaluación de Posibles Delitos Ambientales Cometidos por Servidores Públicos Solicito una evaluación exhaustiva para determinar si ha habido posibles delitos ambientales cometidos por servidores públicos desde la implementación de la Constitución de 1991. Es crucial investigar si la falta de idoneidad y capacitación en temas ambientales pudo haber facilitado la comisión de estos delitos, lo cual debe conducir a la rendición de cuentas y sanción de los responsables. 13.

Apertura de Macro casos contra Empresas Relacionadas con Daños Ambientales Solicito la apertura de una serie de macro casos dentro de la jurisdicción especial ambiental para investigar a empresas relacionadas con daños ambientales significativos. Estos casos deben ser abordados con la mayor rigurosidad para asegurar que las empresas responsables sean debidamente sancionadas y se repare el daño causado. 14.

Investigación de Atentados Terroristas que Han Provocado Desastres Ambientales Solicito que se investiguen, con el apoyo de expertos en la materia, los atentados terroristas que han provocado desastres ambientales en el país. Estas investigaciones deben asegurar que los responsables sean identificados y llevados ante la justicia, y que se adopten medidas para mitigar los daños causados. 15.

Ponderación o Evaluación Económica de los Daños Ambientales en Colombia desde 1991 Solicito la realización de una evaluación económica de los daños ambientales sufridos en Colombia desde la implementación de la Constitución de 1991. Esta evaluación servirá como base para calcular las reparaciones necesarias y para diseñar políticas públicas que prevengan futuros daños ambientales. 16.

Declaración del Derecho a un Ambiente Sano como Derecho Fundamental Solicito que se declare el derecho a un ambiente sano como un derecho fundamental, en concordancia con la Resolución 76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que reconoció por primera vez el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.

Esta declaración fortalecerá la protección jurídica del medio ambiente y garantizará que este derecho sea plenamente respetado y protegido en Colombia. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Indicó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. Expuso que la vulneración se presenta por no crear tribunales ambientales especializados para dar cumplimiento al Acuerdo Escazú, lo cual, en su criterio, impide la adecuada protección de los derechos ambientales.

Adujo que en Colombia deben existir tribunales especializados en temas ambientales, con servidores públicos capacitados y formados académicamente en la materia y no con dos o tres cursos, puesto que hay servidores públicos que creen que, con algunos cursos en materia ambiental, ya están capacitados para dirimir estos conflictos socioambientales Frente al punto estimó que la creación de dichos tribunales representa una oportunidad para fortalecer el acceso a la justicia en materia ambiental y mejorar la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente.

Sin embargo, la propuesta debe ser acompañada de un diseño institucional sólido que asegure la independencia judicial, la especialización técnica y el acceso a información confiable. Concluyó que los mentados tribunales no solo generan una ineficacia en la protección del medio ambiente, sino que también vulnera derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, de acceso a la justicia y las acciones populares.

Esta situación tiene un impacto directo en los derechos conectados a la vida, la salud y un ambiente sano, lo que exige una respuesta institucional urgente para garantizar que las comunidades afectadas puedan acceder a una justicia efectiva en la defensa de sus derechos ambientales y colectivos. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 26 de septiembre de 20243 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades accionadas, a saber, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado y la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior Militar y Policial. 3 Índice 5 de Samai Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Cámara de Representantes Explicó que no tiene función alguna que cumplir en el asunto de la referencia, pues, no tiene competencia para crear tales tribunales especializados en temas ambientales, nombrar jueces y establecer las normas de funcionamiento de estos, asunto que es competencia de la Rama Judicial del Poder Público.

Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto, por no haber incurrido en conducta alguna que haya dado lugar a la vulneración del derecho fundamental alegado. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla Solicitó negar el amparo puesto que, en lo que le concierne por factor de competencia, mediante Oficio EJO24-1796 del 27 de septiembre de 2024, ya se dio respuesta al punto 5 de la petición. 1.6.3.

Consejo de Estado Solicitó negar las pretensiones de la tutela porque al actor ya se le dio respuesta a su petición mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2024-4265 del 3 de septiembre de 2024. Al respecto se le indicó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 constitucional y lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a lo que no constituye el ejercicio de la garantía fundamental (sentencia T-230-20), se procedió al archivo del radicado de la referencia, en razón a que lo planteado en el escrito no era una solicitud que involucrara el ejercicio del derecho de petición que debiera ser resuelta por dicha corporación en el marco de sus competencias constitucionales y legales, sino que se trataba de una propuesta con manifestaciones dirigidas a «subsanar las deficiencias» que el actor considera, tiene la justicia ambiental en Colombia. 1.6.4.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó su desvinculación por falta a de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción. Adujo que no era posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos facticos y jurídicos de la tutela, dado que dicha entidad ejerce función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Agregó que no se encontró que el accionante haya presentado una queja disciplinaria en contra de algunas de las autoridades relacionadas en su escrito de tutela. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Jurisdicción Especial para la Paz Adujo que, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, se pudo constatar que este persigue un fin y un objeto de fondo similar al perseguido dentro de la acción de tutela presentada por este mismo accionante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda. Explicó que ya se dio respuesta a la tutela anteriormente presentada por este ante dicha sección mediante el oficio con radicado 202402024896 del 18 de septiembre de 2024 (anexo 2), «el cual se adjunta a esta respuesta y que a su vez fue debidamente remitido a través de la plataforma SAMAI (anexo 3).» En consecuencia, «la JEP se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda presentada por el accionante, toda vez que esta Jurisdicción ya dio respuesta a la tutela presentada ante la Sección Segunda, la cual persigue los mismo fines y objetivos que la acción constitucional presentada ante la Sección Quinta.» 1.6.6.

Corte Constitucional Requirió su desvinculación de la presente acción o en su defecto, negar las pretensiones de la tutela, puesto que dicha corporación no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tiene la aptitud procesal para resolver los requerimientos formuladas.

En concreto, adujo no era de su competencia rendir informes sobre asuntos que no se derivan de sus funciones jurisdiccionales ni en relación con funciones atribuidas a otras autoridades, al igual que no le corresponde la creación de tribunales especializados en conflictos socio ambientales. 1.6.7. Tribunal Superior Militar y Policial.

Solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Informó que, respecto a la petición que da origen a la presente acción de tutela, esta fue remitida a la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial por considerarlo de su competencia, remisión que se realizó con copia enviada al correo electrónico del peticionario.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto al haber dado respuesta al accionante cesó la vulneración del derecho fundamental supuestamente trasgredido. Adujo que cumplió con el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de trasladar la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8. Procuraduría General de la Nación Solicitó negar las pretensiones teniendo en cuenta que mediante oficio 915 del 16 de septiembre de 2024, el doctor Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz, Procurador Delegado con funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios remitió por competencia la petición al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.9.

Ministerio de Justicia y del Derecho Solicito su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, indicó que ya se le dio respuesta a la petición radicada por el actor mediante oficio número MJD-OFI24-0037020 y se le indicó que dicha entidad no era competente para dar respuesta de fondo a su solicitud, por lo que se le sugirió radicarla ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo anterior, teniendo en cuenta tanto el contenido de la petición, como las funciones de cada una de las entidades. 1.6.10.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Solicitó la improcedencia de la acción puesto que no existe omisión o acción alguna por parte de esa cartera ministerial teniendo en cuenta que no es la entidad encargada de adelantar la respuesta a la petición referida. 1.6.11. Senado de la República Solicito su desvinculación del presente tramite o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que la petición fue recibida en la UAC del Congreso de la República, traslada a la Secretaría General, quien a su vez la remitió a cada uno de los Senadores de la Republica mediante oficio SGE-CS-3893-2024 del 28 de agosto de 2024, para que dentro de sus competencias dieran respuesta, si lo consideraban pertinente. Adujo que lo anterior se le comunico oportunamente al correo electrónico del actor y aportó la constancia del envió. 1.6.12.

Defensoría del Pueblo Solicito declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el ámbito de su competencia, dio respuesta a la petición del actor, en la cual se le indicó que dentro de sus funciones constitucionales y legales (artículo 282 de la Constitución Política, Ley 24 de 1992 y el Decreto 025 de 2014) no se encontraba prevista la administración de justicia, lo cual es función exclusiva de la rama judicial.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Auto que declara infundado impedimento Mediante auto del 17 de octubre de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, al no encontrar demostrada la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Mena Garzón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Solicitudes de desvinculación Con base en las intervenciones realizadas por la Cámara de Representantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la Corte Constitucional, el Tribunal Superior Militar y Policial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Senado de la República, se tiene que tales entidades solicitaron su desvinculación del presente asunto.

No obstante, están serán negadas dado que se debe precisar que el accionante radicó ante estas entidades la petición objeto de estudio por parte de la Sala, a las que se atribuye la vulneración de su derecho fundamental. En ese sentido, sus intervenciones al trámite constitucional resultaban necesarias en aras de que ejercieran su derecho de contracción y defensa. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2024? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;

(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto Con base en los informes y documentos aportados tanto por la parte accionante como por las autoridades accionadas, la Sala considera que la acción de tutela tiene parcialmente vocación de éxito.

Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que se vulneró el núcleo esencial del mandato constitucional establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese sentido, en aras de brindar claridad sobre cuál o cuáles entidades incurrieron en dicha trasgresión, se estima pertinente realizar el estudio separado de cada una de las entidades accionadas, a efectos de establecer si procede o no el amparo deprecado. 2.6.1.

Cámara de Representantes, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corte Constitucional y Ministerio de Justicia y del Derecho, y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Si bien estas entidades en el trámite tutelar afirmaron que, no eran competentes para dar respuesta a la petición radicada por el actor, lo anterior no fue puesto en conocimiento del solicitante, pues esos argumentos solo los dieron a conocer en la contestación de la tutela, razón por la cual se encuentra quebrantado el derecho de petición. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.4 Igualmente, tampoco cumplieron con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que consideraban competente para resolverla, motivo por el cual, para esta Sección es evidente que la oficina vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante. 2.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla Explicó que mediante Oficio EJO24-1796 del 27 de septiembre de 2024, ya dio respuesta al punto 5 de la petición5, la cual fue la siguiente: 4 Sentencia T-369/13. 5 5. Implementación de un Programa de Capacitación Obligatoria en Derecho Ambiental: Es imperativo establecer un programa de capacitación continua y obligatoria en derecho ambiental para todos los jueces, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESPUESTA.

Sea lo primero indicar que, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, es el centro de formación inicial y continua del talento humano al servicio de la Rama Judicial, los Jueces de Paz y de Reconsideración debidamente posesionados y de las autoridades indígenas que administran justicia en sus territorios.

En tal sentido, la capacitación que imparte la Escuela Judicial tiene sustento en los Planes de Formación, los cuales son aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura en los términos del artículo 85 de la citada Ley. El diseño de cada plan de formación se sustenta en el previo diagnóstico de las necesidades de capacitación que nos comunica la comunidad judicial del país, con el objetivo de determinar la malla curricular, las temáticas y las actividades que se incorporarán en cada uno de los subprogramas del Plan de Formación de la siguiente vigencia. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12054 de 2023 aprobó el Plan de Formación de la Rama Judicial, vigencias 2023-2024; por consiguiente, en este momento no es posible incorporar actividades nuevas a las que ya han sido definidas por la Corporación en el Plan aprobado.

Nos permitimos compartir el resumen de las actividades presenciales, videoconferencias y cursos virtuales, dentro de las cuales se ha contado con la participación de fiscales, jueces, magistrados, y que han abordado temas ambientales. Debemos precisar que las cifras anotadas corresponden a participaciones en las diversas actividades académicas, siendo posible que un mismo discente haya concurrido a uno o más eventos académicos.

Esta información se pormenoriza en el archivo Excel adjunto. De lo anterior, se advierte que la respuesta otorgada fue de fondo y clara toda vez que le explicó el actor cuál era el diseño de cada programa de capacitación para fiscales, jueces, magistrados, y que han abordado temas ambientales. No obstante, dicha entidad no probó el envío efectivo de su respuesta al correo del peticionario, por lo que se encuentra acreditada la trasgresión del derecho fundamental de petición y, en ese sentido, se ordenará que se notifique en debida forma dicha respuesta. 2.6.3.

Consejo de Estado Indicó que mediante oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2024-4265 del 3 de septiembre de 2024 se procedió al archivo del radicado de la referencia, en razón a que lo planteado en el escrito no era una solicitud que involucrara el ejercicio del derecho de petición que debiera ser resuelta por dicha corporación en el marco de sus competencias constitucionales y legales, sino que se trataba de una propuesta fiscales y magistrados que intervienen en procesos judiciales relacionados con el medio ambiente.

Esta formación debe incluir tanto aspectos jurídicos como científicos, garantizando que los servidores públicos estén plenamente capacitados para interpretar correctamente las normas y evaluar las pruebas científicas. Sin esta formación, la capacidad del sistema judicial para proteger el medio ambiente seguirá siendo inadecuada Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con manifestaciones dirigidas a «subsanar las deficiencias» que el actor considera, tiene la justicia ambiental en Colombia.

No obstante, dicha entidad tampoco probó el envío efectivo de su respuesta al correo del peticionario, lo que se vulneró el derecho fundamental de petición y se ordenará que se le notifique en debida forma. 2.6.4. Jurisdicción Especial para la Paz Adujo que ya se dio respuesta a la petición del actor en una tutela anteriormente presentada (similar a la presente pero que no comparte identidad tripartida) por el accionante ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el oficio con radicado 202402024896 del 18 de septiembre de 2024.

No obstante, dicha entidad tampoco probó el envío efectivo de su respuesta al correo del peticionario, lo que se vulneró el derecho fundamental de petición y se ordenará que se le notifique en debida forma el mentado oficio. 2.6.5. Tribunal Superior Militar y Policial Adujo que cumplió con el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que el 15 de agosto de 2024 trasladó la petición a la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, por considerarlo de su competencia Se tiene que frente a esta autoridad se negará el amparo invocado porque, antes de instaurarse la acción de tutela de la referencia, ya había trasladado la petición por competencia, tal y como lo imponen los mencionados artículos, por lo que no se advierte vulneración alguna.

Igualmente, dicha autoridad adjuntó en su contestación los correos que certifican el envío efectivo del mentado traslado a la autoridad competente y al actor: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.6.

Procuraduría General de la Nación Solicitó negar las pretensiones dado que mediante oficio 915 del 16 de septiembre de 2024, remitió por competencia la petición al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, dicha entidad tampoco probó el envío efectivo de dicho traslado a las referidas entidades ni al correo del peticionario, lo que vulneró el derecho fundamental de petición y se ordenará que se le notifique en debida forma el mentado oficio. 2.6.7.

Senado de la República Expresó que la petición fue trasladada a la Secretaría General, quien a su vez la remitió a cada uno de los senadores de la República mediante oficio SGE-CS-3893- 2024 del 28 de agosto de 2024, para que dentro de sus competencias dieran respuesta, si lo consideraban pertinente. Frente a esta entidad se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que luego de interpuesta la tutela cumplió con el deber de trasladar a la petición a los senadores de la Republica.

Igualmente probó el envío efectivo de dicho traslado y su notificación al actor, como se observa: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.8.

Defensoría del Pueblo Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el ámbito de su competencia, el 20 de septiembre de 2024 dio respuesta a la petición del actor, en la cual se le indicó que dentro de sus funciones constitucionales y legales no se encontraba prevista la de administración de justicia, lo cual es función exclusiva de la Rama Judicial.

No obstante, dicha entidad tampoco probó la notificación efectiva de la respuesta al correo del peticionario, lo que se vulneró el derecho fundamental de petición y se ordenará que se le notifique en debida forma el mentado oficio. 2.6.9. Presidencia de la República Solicitó negar las pretensiones de la demanda puesto que cumplió con el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de trasladar la petición a las autoridades competentes y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, a saber, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Consejo Superior de la Judicatura, al Congreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Igualmente, adjuntó la trazabilidad de los oficios mediante los cuales notificó tanto a las entidades competentes como al peticionario: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo explicado, respecto de esta autoridad se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.10.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que dio respuesta a la petición del actor en lo de su competencia. La respuesta otorgada fue la siguiente: 1)Se le entregue copia de la hoja de vida del suscrito magistrado, al igual que las hojas de vida de sus colaboradores de despacho, omitiendo datos personales que pueda vulnerar sus derechos constitucionales.

Respuesta. Aporto hoja de vida del suscrito Magistrado, así como la de los empleados que laboran en el Despacho a mi cargo, suprimiendo los datos personales que pueden afectar el derecho a la privacidad e intimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Al respecto es del caso precisar que las calidades para ser magistrado y servidor de la Rama judicial se encuentran establecidas en la ley y que el suscrito se encuentra inscrito en la Carrera Judicial y los empleados adscritos al Despacho cumplen los requisitos de estudios y experiencia para ocupar los cargos para los cuales fueron nombrados.

Respecto de los soportes se aclara que las hojas de vida reposan en la Seccional de Cundinamarca - Amazonas y en la Secretaría General del Tribunal Administrativo Cundinamarca. 2) “Con respecto al anterior inventario de procesos, solicito se me informe se cada uno de los siguientes servidores públicos en calidad de magistrados y jueces, de igual manera de sus colaboradores de despacho poseen: a) Formación académica referente a temas ambientales y derecho ambiental “Anexar certificaciones”. b) Experiencia certificada referente a temas ambientales y derecho ambiental “Anexar” certificaciones. c) Experticia referente a temas ambientales y derecho Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental d) Idoneidad referente a temas ambientales y derecho ambiental e) Compromiso con la justicia social referente a temas ambientales y derecho ambiental”.

Respuesta. Frente a esta solicitud me permito informarle que, para ser magistrado de Tribunal Administrativo se requiere cumplir con los requisitos señalados en la Constitución y la ley y haber superado un concurso público de méritos y que la información por usted requerida hace parte de la Hoja de Vida del magistrado, la cual puede se remite. 3) Solicita el peticionario que: “Con respecto al anterior inventario de procesos, solicito que si los siguientes servidores públicos en calidad de magistrados y jueces, de igual manera de sus colaboradores de despacho NO poseen: f) Formación académica referente a temas ambientales y derecho ambiental “Anexar certificaciones”. g) Experiencia certificada referente a temas ambientales y derecho ambiental “Anexar” certificaciones. h) Experticia referente a temas ambientales y derecho ambiental i) Idoneidad referente a temas ambientales y derecho ambiental j) Compromiso con la justicia social referente a temas ambientales y derecho ambiental Sean apartados de manera INMEDIATA de los procesos de índole ambiental por considerarse una grave amenaza a los derechos constitucionales dispuestos en los Art 8, 11,13,29,49,79,80,229,270 así como la Sentencia C- 359/24, declaró la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y la Exequibilidad de la Ley 2273 de 2022”.

Respuesta. Es del caso señalar que la competencia del Tribunal Administrativo se encuentra regulada en la Constitución, la Ley y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y en la regulación especial en materia de acciones constitucionales (tutelas, acciones de cumplimiento, recursos de insistencia, acciones populares y de grupo y electorales), así como en las leyes especiales en asuntos de expropiación y propiedad industrial, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Es del caso precisar que, respecto de la competencia, para conocer las acciones populares (medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos), el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone: (…) De conformidad con las normas transcritas y lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer en primera y segunda instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, se tiene que los funcionarios cuentan con la competencia atribuida constitucional y legalmente, la idoneidad para conocer los procesos puestos en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y específicamente en los cuales se controvierten temas de índole ambiental, como lo son las acciones populares.

Igualmente, adjuntó la notificación efectuada al actor el 16 de septiembre de 2024 de la mencionada respuesta: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que la respuesta fue de fondo, clara y fue debidamente notificada al actor, por lo que se negará el amparo respecto al tribunal. 2.6.11.

Fiscalía General de la Nación Comoquiera que esta entidad guardó silencio, la Sala aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2592 de 1991 y amparará el derecho fundamental de petición de la actora, con el propósito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la solicitud elevada el 11 de agosto de 2024 y se la notifique debidamente, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado6. 2.7.

Conclusión Conforme lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones en la parte resolutiva de la presente decisión: - Frente a la Cámara de Representantes, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corte Constitucional y Ministerio de Justicia y del Derecho se amparará el derecho fundamental de petición por cuanto dichas entidades no dieron respuesta a la solicitud radicada por el actor y se limitaron a indicar en sus contestaciones que carecían de competencia. - Frente al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo de Estado, Jurisdicción Especial para la Paz, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo se amparará el derecho fundamental de petición puesto que no lograron probar en este trámite tutelar el envío efectivo de su respuesta al actor, ni los traslados efectuados a las entidades por competencia. 6 Sobre este punto, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-230 de 2020 que: “[d]esde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.” Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Frente al Tribunal Superior Militar y Policial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negará el amparo invocado porque, antes de instaurarse la acción de tutela de la referencia, ya había trasladado la petición por competencia y notificado la correspondiente respuesta, respectivamente.

Igualmente probaron el envío efectivo de dicho traslado y su notificación al actor. - Frente al Senado de la República y la Presidencia de la República se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que luego de interpuesta la tutela cumplió con el deber de trasladar a la petición a las entidades que estimó competentes para resolverla.

Igualmente probó el envío efectivo de dicho traslado y su notificación al actor. - Frente a Fiscalía General de la Nación se aplicará el principio de presunción de veracidad y se amparará para que se le dé trámite a la petición del actor. Las mencionadas entidades accionadas que vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón deberán atender la solicitud por él presentada, acogiendo los lineamientos dispuestos en la parte considerativa de la presente decisión y para lo cual se les otorgará el término de 48 horas contadas a partir de la notificación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Cámara de Representantes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la Corte Constitucional, el Tribunal Superior Militar y Policial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Senado de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Tribunal Superior Militar y Policial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del Senado de la República y la Presidencia de la República.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05019-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR a la Cámara de Representantes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón elevada el 11 de agosto de 2024 y se la notifiquen en debida forma.

SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo de Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíen de manera efectiva la respuesta otorgada al actor, así como los traslados efectuados a las entidades por competencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.