Micelio
11001032500020160007100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 0337-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Flammarion Cordoba Amarillo·Demandado: Nacion-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: JOSÉ FLAMMARIÓN CÓRDOBA AMARILLO. Demandado: NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA. Tema: Registro de elegibles. Vigencia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor JOSÉ FLAMMARIÓN CÓRDOBA AMARILLO, en nombre propio, en contra de los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435, todos del 9 de diciembre de 2015 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. 2 2. José Flammarión Córdoba Amarillo, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde se pretende la nulidad de los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 1 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Folios 116 al 134 del expediente.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435, todos del 9 de diciembre de 2015 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

En el mismo escrito 3, se solicitó medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 2.1.1 Normas acusadas 4. En la demanda se pretende la nulidad de los Acuerdos PSAA15- 10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435, todos del 9 de diciembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los que “ se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal ” de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca Secciones Segunda y Tercera, Huila, Meta, Quindío, Santander, Valle del Cauca y Atlántico, creadas a través del Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015. 2.1.2 Hechos. 5.

En la demanda se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 6. Mediante el Acuerdo No. 4528 de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se realizó la convocatoria pública para ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, los de Magistrados de Tribunales Administrativos de los diferentes departamentos del país. 7.

Posteriormente, se conformó el registro de elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunales Administrativos con vigencia desde el 24 de octubre de 2011 y así se publicó en la página web. 3 Visible Folio 128 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.

El registro de elegibles tenía una vigencia de 4 años conforme al artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, hasta el 24 de octubre de 2015, fecha hasta la cual podía n cubrirse las vacantes de esos cargos. 9. El 28 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó la expedición del acuerdo para ampliar los cargos de la Rama Judicial si y sólo si, contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 10.

El respectivo CDP fue expedido, pero para ampliar los cargos en un número inferior al establecido en el Acuerdo 10402 de 2015. 11. Así, el Acuerdo 10402 no entró en vigencia, pues no se pudieron realizar los nombramientos para cubrir las plazas de los cargos creados. Tanto, que fueron devueltos los actos administrativos por las Direcciones Seccionales a los jueces que procedieron sin el CDP. 12.

Las Direcciones Seccionales Ejecutivas de Bogotá, Cundinamarca y Medellín, entre otras, devolvieron los nombramientos de Juzgados del Circuito realizados con fundamento en el Acuerdo 10402. 13. A través del Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 se dispuso la prórroga de las medidas de descongestión que se referían a un número similar a los cargos que se pretendían crear en forma definitiva y mediante Acuerdo PSA15 -10405 del 11 de noviembre de 2015 se precisó que no podían coexistir cargos nuevos de planta con los de descongestión, prevaleciendo estos últimos. 14.

Se expidió el Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 ajustando el primer acto administrativo a los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de lograr la disponibilidad presupuestal y se crearon en forma definitiva 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cargos de Magistrado de Tribunal de Cundinamarca. 15.

Con ese fundamento, la Sala Plena del Consejo de Estado, encontrándose vencida la lista de elegibles de la convocatoria referida, Acuerdo 4528 de 2008, nombró en provisionalidad a los magistrados que ocuparían los nuevos cargos. 16. El 9 de diciembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA15-10429 mediante el cual remitió la lista de elegibles al Consejo de Estado para proveer los cargos que fueron creados por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015. 17.

Con el Acuerdo PSAA-139939 de 2013 se convocó a concurso para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial entre ellos, los de los Magistrados de Tribunal Administrativo, el cual se encuentra en la etapa de inicio del curso concurso y con ésta deben cubrirse las vacantes que se presenten a partir de que perdió vigencia el último registro de elegibles. 2.1.3.

Concepto de la violación. 18. El demandante señaló como concepto de violación: (i) la falta de competencia, (ii) abuso del poder y (iii) desconocimiento de las normas en las que debería fundarse por falta de aplicación. 19. Falta de competencia. Señaló que en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política se fijaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y en desarrollo de este mandato se expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que estableció la facultad de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales como atribución del Consejo Superior de la Judicatura. 20.

Además, explicó que a su vez la Ley 270 de 1996 en los artículos 156 al 174 determinó los límites de la facultad de elaboración de listas de candidatos y remisión al nominador. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.

En consecuencia, alegó que el ingreso a los cargos de la Rama Judicial es reglado por la Constitución y la ley; y, por tanto, la atribución de presentar los candidatos al nominador debe ejercerse atendiendo este marco jurídico. 22. No obstante, agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura violó las disposiciones citadas al haber elaborado unas listas de elegibles remitiéndolas al Consejo de Estado para que efectuara los nombramientos en propiedad de los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo con fundamento en un registro que había perdido vigencia. 23.

Hizo referencia a que el registro de elegibles del concurso de Magistrados de Tribunal Administrativo se realizó mediante convocatoria por Acuerdo 4528 de 2008 e inició su vigencia el 25 de octubre de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 venció el 24 de octubre de 2015 cesando sus efectos jurídicos. 24.

Expuso que a partir del 25 de octubre de 2015 las vacantes que se presenten deben ser provistas en provisionalidad por el Consejo de Estado hasta tanto se obtenga mediante concurso público un registro de elegibles que sirva para elaborar las listas de candidatos de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 10402 de 2015. 25. Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura perdió su atribución de proponer los nombres de quienes han de ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal en propiedad, por cuanto esta potestad es exclusivamente del Consejo de Estado. 26.

Abuso del poder. Consideró que se presentó un abuso de poder por parte del Consejo Superior de la Judicatura para formular la lista de candidatos, pues esta se contrae al registro de elegibles vigente, invadiendo la órbita de competencia del Consejo de Estado debido a que éste debía escoger los funcionarios que ocuparían las vacantes en provisionalidad.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27. Desconocimiento de las normas superiores en que debe fundarse por falta de aplicación. Adujo que realizar nombramientos en propiedad con fundamento en un registro que ya no se encuentra vigente desconoce principios superiores como el de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima. 28.

Además, manifestó que los actos administrativos acusados quebrantan las normas de presupuesto como el artículo 122 de la Constitución, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 86 de la Ley 38 de 1989. 29. Mencionó que de las pruebas aportadas se evidencia que el Acuerdo 10402 de 2015 no tuvo la viabilidad presupuestal para crear los cargos allí dispuestos.

El único acuerdo que se ajus tó fue el 10412 de 2015 en virtud del cual se hicieron los nombramientos en provisionalidad en los nuevos cargos, cuando ya había vencido el término de 4 años de vigencia del registro de elegibles. 2.2 Contestación de la demanda. 2.2.1 La Nación- Consejo Superior de la Judicatura por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en los siguientes argumentos: 30.

Sostuvo que el demandante solicita la nulidad de los actos acusados fundamentado en una interpretación descontextualizada respecto de la cual aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura fue creado por el constituyente para introducir en el ordenamiento jurídico una institución que pudiera administrar los recursos humanos y físicos que permitan obtener una pronta justicia. 31.

Así, manifestó que las facultades otorgadas a la corporación van desde la planificación y realización del Plan Sectorial de Desarrollo, la administración de la carrera judicial, la elaboración del presupuesto de funcionamiento y de inversión, la confección de 4 Folios 151 al 158 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 listas de candidatos y el gobierno de la Rama Judicial hasta la de dictar los reglamentos necesarios para la eficaz operación de la administración de justicia. 32.

Así las cosas, indicó que los acuerdos demandados fueron expedidos bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales y legales. 33. Para el efecto señaló el marco normativo citando los artículos 256 y 257 de la Constitución, 85, 156 al 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia resaltando los artículos 160, 162 y 164. 34.

Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a los límites de la potestad reglamentaria, específicamente del Consejo Superior de la Judicatura en materia de carrera judicial y a la vigencia de los registros de elegibles. 35. Mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló cada una de las etapas establecidas en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 definidas a su vez en la Ley 270 de 1996 para todos los participantes que integraron el registro de elegibles para los cargos convocados, entre ellos, los de magistrado de Tribunal Administrativo. 36.

Aseveró que como resultado del concurso de méritos se expidió la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 conformando el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo cuya vigencia inicia en la fecha de expedición, entendiendo que expira el 24 de octubre de 2015, transcurridos los cuatro años que establece el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 37.

Explicó que el anterior término se contabilizó de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 01 de 1984 reiterado en el 70 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, en el artículo 4 de la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 se estableció Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que “Los actos de inscripción individual se entienden por notificados con el acto de anotación en el registro ”. 38.

Además, argumentó que como no procedían recursos contra el acto administrativo mencionado su ejecución era inmediata, por ello la vigencia de la inscripción comenzó a contabilizarse el 25 de octubre de 2011. 39. No obstante lo expuesto, señaló que en un fallo de acción de tutela relacionado con el registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado en el mismo concurso de méritos, el Consejo de Estado dispuso tener en cuenta los 8 días que duró el término de fijación de las resoluciones y el plazo de 5 días para interponer los recursos de conformidad con el artículo 50 del C.C.A, por considerar que se vulneraba el debido proceso. 40.

Así las cosas, expuso que en virtud del derecho a la igualdad y al debido proceso dio cumplimiento al fallo judicial para el registro de elegibles del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo como resultado de la convocatoria efectuada por el Acuerdo 4528 de 2008 que se encontraba en curso cuando salió la mencionada providencia y se ajustó la vigencia al 21 de noviembre de 2015. 41.

Agregó que el señor José Miller Lugo Barrero, integrante del registro de elegibles, solicitó mediante comunicación del 14 de diciembre de 2015 que la fecha de vigencia del mismo fuera hasta el 3 de enero de 2016 con fundamento en que el termino de los 4 años debe iniciarse a contabilizar desde la firmeza del acto administrativo y como el recurso de reposición contra la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 se resolvió el 16 de diciembre de 2011 se corrigió iniciando el 3 de enero de 2012 y terminando el 3 de enero de 2016. 42.

Con base en lo anterior, expresó que siguiendo el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 las vacantes del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo fueron publicadas Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dentro de los primeros 5 días hábiles del mes de noviembre de 2015 con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifestaran su interés en los empleos ofertados. 43.

Advirtió que la decisión de extender la fecha de vigencia del registro de elegibles al 3 de enero de 2016 no afectó la provisión en propiedad de las vacantes creadas mediate Acuerdo PSAA15 - 10402, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado como autoridad nominadora dio el trámite correspondiente a la lista de candidatos y a los conceptos favorables de traslado remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 44.

Ilustró en un cuadro las novedades presentadas con los cargos mencionando que la única vacante definitiva presentada entre el 21 de noviembre de 2015 y el 3 de enero de 2016 fue la que ocupaba la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño en el Tribunal Administrativo de Antioquia y frente a ella dispuso debía ser publicada nuevamente para los integrantes de ese registro de elegibles con inscripción individual. 45.

Finalmente, manifestó que la provisión en propiedad de los cargos de la Rama Judicial se produce para los empleos en vacancia definitiva en cuanto se haya superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera o se trata de traslado. 46. Agregó que la designación en provisionalidad independientemente del tiempo de duración en dicha calidad no origina estabilidad en el cargo público y menos para quienes no aprobaron satisfactoriamente las etapas del concurso. 2.3.

Trámite Procesal. 47. Mediante providencia del 6 de abril de 2017 5 se admitió la demanda, y se ordenó la notificación al demandante, al Consejo 5 Folio 137 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Superior de la Judicatura, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 48.

Por auto del 6 de abril de 2017 6, se negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y por auto del 19 de julio de 2019 7 se negó la petición de suspensión provisional presentada por el demandante. 49. Mediante Auto del 25 de octubre de 2022 8 se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA para proferir sentencia anticipada.

En relación con las excepciones se observó que no se configura ninguna de oficio y se consideró que las propuestas por la parte demandada constituyen excepci ones de mérito que deben ser resueltas al momento de proferir sentencia. 50. El litigio fue fijado provisionalmente en los siguientes términos: « i) Le corresponde determinar a la Sala si ¿los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015 incurren en las causales de falta de competencia, abuso del derecho y transgresión de las normas del presupuesto, al formular ante el Consejo de Estado la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrado de tribunal, con fundamento en un registro de elegibles que se encontraba vencido? ii) Deberá establecerse si, ¿con los nombramientos en propiedad, fundamentados en el registro de elegibles de la Convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, se vulneraron los principios constitucionales de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima? iii) Corresponde determinar a la Sala si, ¿los actos acusados vulneran las normas de presupuesto consagradas en el inciso 1.° del artículo 122 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 39 de 1989 (Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto)? iv) Deberá establecerse si, ¿la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura al Consejo de Estado estaba vigente o no, y si dicha vigencia puede constituir un abuso del derecho.?» 6 Folios 21 al 23 del expediente.

Cuaderno Medida Cautelar 7 Folios 41 al 49 del expediente. Cuaderno Medida Cautelar 8 Folios 181 al 188 del expediente. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4 Alegatos de conclusión. 2.4.1 La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio 9. 2.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 51.

No rindió concepto en este proceso 10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 52. De conformidad con el artículo 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad interpuesta. 3.2.

Problema jurídico. 53. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante esta Sala deberá examinar los problemas jurídicos planteados en el Auto del 25 de octubre de 2022 advirtiendo que se reorganizarán y dividirán para facilitar su análisis, quedando entonces los siguientes: “i) Deberá establecerse si, ¿el registro de elegibles con base en el cual se envió la lista de candidatos por el Consejo Superior de la Judicatura al Consejo de Estado estaba vigente o no? ii) Le corresponde determinar a la Sala si ¿los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015 incurren en las causales de falta de competencia, o abuso del derecho, al formular ante el Consejo de Estado la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrado de tribunal, con fundamento en un registro de elegibles que se encontraba vencido? 9 Folio 189 del expediente. 10 Ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 iii) Deberá establecerse si, ¿con los nombramientos en propiedad, fundamentados en el registro de elegibles de la Convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08 -4528 de 2008, se vulneraron los principios constitucionales de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima? iv) Corresponde determinar a la Sala si, ¿los actos acusados desconocieron las normas superiores en las que deberían fundarse y vulneran las normas de presupuesto consagradas en el inciso 1.° del artículo 122 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 39 de 1989 (Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto)?” 3.3 Consideraciones Preliminares. 54.

Previo al análisis de cada uno de los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con (i) el concurso de méritos en la Rama Judicial, (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y (iii) Antecedentes de los actos administrativos acusados. 3.3.1. Concurso de méritos en la Rama Judicial. 55.

El fundamento constitucional de la carrera administrativa está previsto en el artículo 125 el cual dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” ( Negrilla fuera de texto) 56. Ahora bien, la carrera judicial es un sistema especial de carrera de conformidad con el artículo 256 de la Carta Política que en palabras de la Corte Constitucional “ [ el constituyente] dispuso que Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 se creara un sistema particular, basado también en el principio superior del mérito, que ajustara los principios generales de la carrera administrativa a las particularidades del empleo público en la Rama Judicial.” 11 57.

A su vez, la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», reformada por la Ley 1285 de 2009, determinó que el fundamento de la carrera judicial se basa en (i) el carácter profesional de funcionarios y empleados, (ii) la eficacia de su gestión, (iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y (iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 58.

En efecto, para ocupar los cargos de carrera judicial además de cumplir los requisitos legales se requiere haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas en la ley de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. 12 59. Frente al sistema de ingreso el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 comprende las siguientes etapas: (i) concurso de méritos, (ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, que tendrá una vigencia de 4 años,13 (iii) elaboración de la lista de candidatos y (iv) nombramiento y confirmación. 60.

En cuanto al concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 las personas que lo superan entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los 11 SU 067/22 12 Artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 13 Artículo 165 Ibidem Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que optaron y concursaron; y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. 61.

La Corte Constitucional ha definido el concurso de méritos como: “…el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público.” 3.3.2.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 62. De conformidad con los artículos 256 numeral 1 y 257 numeral 3 de la Constitución le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “administrar la carrera judicial”, así como “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de la justicia”. 63.

Por su parte, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 otorga al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la Rama Judicial y en el artículo 85 le asigna además la función de reglamentar la carrera judicial, así:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.(…) 22. Reglamentar la carrera judicial.” 64. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU 539/2012 sostuvo: Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 “esta Corporación estimó que las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial, al punto que “debe administrar la Carrera Judicial; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.” 65.

Bajo ese entendido, en la sentencia citada la Corte Constitucional al interpretar los artículos constitucionales 256 y 257 sostuvo que las funciones administrativas ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura están determinadas por los mandatos superiores de la Constitución y la ley. 3.3.3 Antecedentes de los actos administrativos acusados. 66.

El 4 de febrero de 2008 14 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA08 -4528 de 2008 adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, magistrado de Tribunal Administrativo. 67. Con Acuerdo No. PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008 15 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció entre otros el procedimiento para la conformación de la lista de candidatos. 14 http://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_col_RJ_anex33.pdf 15https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/3164412/PSAA08 - 4536.pdf/a09f6615-568d-4da5-9dcb-cb279a8e59bc.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 68. Como resultado del concurso de méritos convocado se conformó el Registro de Elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y se inscribió a los aspirantes que aprobaron el concurso por medio de la Resolución No. PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 16 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 69.

Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 201517 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó unos despachos judiciales dentro de los cuales se encuentran cargos de magistrados de Tribunales Administrativos. En el artículo 5 se dispuso que los nombramientos se efectuarían de las listas de elegibles. 70.

Con posterioridad, el 26 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó y ajustó el Acuerdo No. PSAA15-10402 a través del Acuerdo No. PSAA15-10412 18 motivado en que la administración judicial no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para la creac ión de los cargos previstos y por lo tanto, se requiere adoptar el acuerdo a las apropiaciones aprobadas para el año 2016. 71.

El 9 de diciembre de 2015 por medio de los Acuerdos PSAA15- 10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “se formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal” de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca Secciones Segunda y Tercera, Huila, Meta, Quindío, 16 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/3414827/PSAR11 -869+- +Magistrado+de+Tribunal+Administrativo.pdf/19ea16e8 -81f7-4727-96b3- 5d69ccbebbbf 17 Folios 49 al 81 del expediente. 18 Folios 82 al 86 del expediente.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Santander, Valle del Cauca y Atlántico creadas a través del Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015. 3.4 Análisis de los problemas formulados. 72.

Primer problema. ¿el registro de elegibles con base en el cual se envió la lista de candidatos por el Consejo Superior de la Judicatura al Consejo de Estado estaba vigente o no? a. La Postura de las partes. 73. La parte demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura violó las disposiciones citadas al haber elaborado unas listas de elegibles remitiéndolas al Consejo de Estado para que efectuara los nombramientos en propiedad de los cargos de magistrados de Tribunal Administrativo con fundamento en un registro que había perdido vigencia. 74.

La entidad demandada señaló que en un fallo de acción de tutela relacionado con el registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado en el mismo concurso de méritos, el Consejo de Estado dispuso tener en cuenta para determinar su vigencia los 8 días que duró el término de fijación de las resoluciones y el plazo de 5 días para interponer los recursos de conformidad con el artículo 50 del C.C.A, por considerar que se vulneraba el debido proceso ajustando la vigencia al 21 de noviembre de 2015. 75.

Adicionalmente, en atención a que el señor José Miller Lugo Barrero, integrante del registro de elegibles solicitó medi ante comunicación del 14 de diciembre de 2015 que la fecha de vigencia del mismo fuera hasta el 3 de enero de 2016 con fundamento en Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 que el término de los 4 años debe iniciarse desde la firmeza del acto administrativo y como el recurso de reposición contra la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 se resolvió el 16 de diciembre de 2011, se accedió a corregir iniciando el 3 de enero de 2012 y terminando el 3 de enero de 2016. b. Pronunciamiento de la Sala. 76.

Para resolver este problema debe inicialmente revisarse lo contemplado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

(…) La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.” (Negrilla fuera de texto) 77. Al respecto de la vigencia de la inscripción esta Sección ha sostenido que la misma se cuenta a partir de que el acto administrativo del registro queda ejecutoriado: “Visto lo anterior, la Sala, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, acogerá la tesis según la cual, la vigencia de la inscripción individual en el registro de elegibles es de cuatro años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto, sin que se pueda hacer uso de aquel registro con posterioridad a su vencimiento por el solo hecho de que la vacante a proveer se haya originado en tal periodo.” 19 78.

Así las cosas, en el caso sub lite se tiene que la Resolución No. PSAR11-869 fue proferida por la Sala Administrativa del Consejo 19 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado No.11001-03-25- 000-2012-00495-00(1977-12) Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Superior de la Judicatura el 25 de octubre de 2011 y de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda se interpuso recurso de reposición contra la misma que fue resuelto por medio de la Resolución PSAR11-952 del 16 de diciembre de 2011 20, hecho corroborado al verificar el texto de este último acto administrativo en la página web de la Rama Judicial. 79.

De tal manera que, el acto administrativo adquirió firmeza el 16 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 62 de Código Contencioso Administrativo, norma vigente para l a fecha, por haberse resuelto el recurso interpuesto. Se desconocen las razones por la cuales el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la vigencia del registro se extendió hasta el 3 de enero de 2012. 80.

En este orden de ideas la inscripción en el registro estuvo vigente hasta el 16 de diciembre de 2016 y los actos administrativos acusados fueron expedidos el 9 de diciembre de 2015, es decir, que se profirieron cuando estaba aún en vigor. 81. Segundo problema jurídico. ¿los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015 incurren en las causales de falta de competencia y abuso del derecho, al formular ante el Consejo de Estado la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrado de tribunal, con fundamento en un registro de elegibles que se encontraba vencido? a. La Postura de la parte actora. 82.

La parte actora manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura perdió la competencia para elaborar la lista de candidatos para que efectuara los nombramientos en propiedad de los cargos de magistrados de Tribunal Administrativo, por cuanto lo 20 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/3414827/PSAR11 - 952.pdf/5d102c9f-fdb4-4a00-8bfc-4ae4ae1b3311 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 hizo con fundamento en un registro que había perdido vigencia y en ese evento le correspondía al Consejo de Estado proveer los cargos en provisionalidad. 83.

De otro lado, consideró que se presentó un abuso de poder por parte del Consejo Superior de la Judicatura para formular la lista de candidatos, pues esta se contrae al registro de elegibles vigente, invadiendo la órbita de competencia del Consejo de Estado debido a que éste debía escoger los funcionarios que ocuparían las vacantes en provisionalidad. b. Pronunciamiento de la Sala. 84.

El artículo 137 del CPACA establece como causal de nulidad de los actos administrativos la falta de competencia para expedirlos. Esta Corporación ha sostenido 21 que “la falta de competencia se presenta cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”. 22” 85.

Así, esta causal de nulidad gira en torno al sujeto o corporación que manifestó la voluntad de la administración y para determinarla se debe verificar si cuenta con la facultad para ejercer de manera legítima la función. 86. En el caso sub examine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene como función asignada en el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 la de “administrar 21 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 21 de junio de 2018 Rad.73001-23-31-000-2011-00512-01 22 Rodríguez Libardo, Ob cit.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley”. 87. De otra parte, el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 166.

LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.” (Negrilla fuera de texto) 88. A su vez el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece:

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. ” ( Negrilla fuera de texto) 89.

Así las cosas, de las normas citadas se deriva la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar la lista de candidatos que presentó al Consejo de Estado a través de los actos acusados y que como ya se expuso, fue constituida con personas inscritas en el Registro Nacional de Elegibles vigente, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos el cual se conformó mediante Resolución No. PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 90. Bajo este entendido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no perdió la competencia, como lo afirma el actor, pues los cargos se debían proveer en propiedad. 91.

Respecto al cargo de abuso de poder, la Sala considera que tampoco prospera, por cuanto como se expuso con anterioridad no se invadió la órbita del Consejo de Estado, pues al encontrarse vigente el Registro Nacional de Elegibles se debía nombrar en propiedad. 92. Tercer problema ¿con los nombramientos en propiedad, fundamentados en el registro de elegibles de la Convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, se vulneraron los principios constitucionales de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima? a. La Postura de la parte actora. 93.

La parte demandante expuso que realizar nombramientos en propiedad con fundamento en un registro que ya no se encuentra vigente desconoce principios superiores como el de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima, toda vez que las reglas que deben seguirse en la convocatoria constituyen la garantía de transparencia. b. Pronunciamiento de la Sala. 94.

En primer lugar, es imperioso recordar la finalidad del principio constitucional de confianza legítima para poder establecer si los actos acusados violan el ordenamiento superior. En este sentido la Corte Constitucional ha establecido que éste funciona como “ límite Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.” 23 95.

En otras palabras, es la garantía con la que cuentan las personas de no verse sorprendidas por una decisión que cambie abruptamente sus decisiones. 96. En el caso que se examina el debate se centra en si el Registro Nacional de Elegibles se encontraba en vigor o no y dicho interrogante surge de la interpretación del artículo 16 5 de la Ley 270 de 1996 cuando establece su vigencia de 4 años.

La duda se origina en establecer a partir de que fecha se comienza a contar el término, si desde que se expide el acto administrativo o desde que este adquiere firmeza. 97. En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo refiere en la contestación de la demanda, interpretó que la vigencia iniciaba desde la fecha de expedición del acto administrativo que conformó el Registro Nacional de Elegibles, es decir, desde el 25 de octubre de 2011.

Por esta razón, así lo publicó en la página web de la Rama Judicial y lo contempló en el artículo 4 de la Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 al establecer: “ARTICULO CUARTO: los actos de inscripción individual se entienden por notificados con el acto de anotación del registro, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo” ( Negrilla fuera de texto) 98.

No obstante, en un fallo proferido el 21 de octubre de 2015 en una acción de tutela interpuesta en un caso similar 24, esta Corporación sostuvo que el término de vigencia del registro 23 Sentencia T 452/18 24 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de octubre de 2015, Radicado 25000-23-36- 000-2015-01663-01 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Nacional de Elegibles se cuenta desde la fecha de ejecutoria del acto.

Al respecto dijo: “…la Sala también rechaza el argumento de la demandada que sostiene que el registro de elegibles quedó notificado y ejecutoriado desde el día de su expedición. Esto es así, porque en primer lugar, la fecha de expedición del Registro de Elegibles -19 de junio de 2011- no coincide con la fecha de su fijación en la página Web de la Rama Judicial, la cual ocurrió el 27 de julio de 2011; y en segundo lugar, porque como bien apuntó el a quo, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, el anterior Código Contencioso Administrativo preveía en su artículo 50 el recurso de reposición; mecanismo de impugnación que podía interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. O lo que es lo mismo, una vez transcurridos los ocho (8) días de la fijación del acto administrativo, determinados para que los incluidos en el Registro de Elegibles conocieran su contenido.

Así las cosas, esta Sala, siguiendo las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entiende que el Consejo Superior de la Judicatura erró en el cómputo que realizó para la Reclasificación del Registro de Elegibles donde determinó la finalización de la vigencia de la Resolución PSAR11-684 de 2011 para el día 18 de julio de 2015.

Lo anterior, porque la entidad demandada no tuvo en cuenta los ocho (8) días que duró el término de fijación de la Resolución PSAR11-684, y además, porque desatendió el plazo de cinco (5) días que establece el artículo 50 del C.C.A. para la interposición del recurso de reposición a cuya finalización se da firmeza al acto administrativo 25.

( Negrilla fuera de texto) 99. Ante este pronunciamiento efectuado en un caso similar al objeto de estudio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió acogerlo para el proceso de convocatoria de los cargos de magistrado de Tribunal Administrativo y, en consecuencia, se ajustó la vigencia del Registro Nacional de Elegibles al 21 de noviembre de 2015; y con posterioridad al resolverse un recurso de reposición contra el mismo se varió iniciando el termino el 3 de enero de 2012, es decir, hasta el 3 de enero de 2016. 25 Artículos 61 del C.C.A. y 87.3 del CPACA.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 100. Así las cosas, nos encontramos ante dos interpretaciones válidas de una norma como se reconoció recientemente en un pronunciamiento de esta Sección al establecer: 26 “En tales decisiones, el máximo tribunal hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que acatara juiciosamente los términos previstos en la ley para realizar los concursos en la rama judicial, destacando de manera especial y sin condicionamiento alguno que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, los cuales contabilizó, bien desde la fecha de proferimiento de dicho acto o bien desde su ejecutoria.” (Negrilla fuera de texto) 101.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el respeto a las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigente constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima, además del principio de legalidad. 102. Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala considera que los actos acusados no desconocieron el ordenamiento superior, específicamente los principios de confianza legitima e igualdad.

Tampoco el de carrera administrativa, pues al contrario se garantizó la provisión de las vacantes con personas que superaron las etapas previstas en el concurso de méritos. 103. Cuarto problema ¿los actos acusados desconocieron las normas superiores en las que deberían fundarse y vulneran las normas de presupuesto consagradas en el inciso 1.° del artículo 122 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 39 de 1989 (Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto)?” 26 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo;

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de octubre de 2015, Radicado 25000-23-36- 000-2015-01663-01 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 a. La Postura de la parte actora. 104.

La parte accionante consideró que con los actos acusados se desconocieron las normas superiores en las que debería fundarse, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el Acuerdo 10402 de 2015 no tuvo la viabilidad presupuestal para crear los cargos allí dispuestos. El único acuerdo que se ajustó fue el 10412 de 2015 en virtud del cual se hicieron los nombramientos en provisionalidad en los nuevos cargos, cuando ya había vencido el término de 4 años de vigencia del registro de elegibles. b. Pronunciamiento de la Sala. 105.

Es relevante advertir que la parte demandante se refiere a que el acto administrativo de creación de los cargos contrarió las normas mencionadas, toda vez que no contaba con la viabilidad presupuestal, no obstante, este Acuerdo no es el demandado; sino los actos acusados son los que conformaron la lista de candidatos. 106. La lista de candidatos se configura con quienes tienen una inscripción vigente en el registro de elegibles, razón por la cual su conformación no requiere estar precedida de una viabilidad presupuestal, pues con este acto no se compromete una prestación económica futura, como sí se deriva del acto de creación del cargo. 107.

En este orden de ideas, no se analizará el cargo reprochado por cuanto no se endilga respecto de los actos administrativos demandados sino del acuerdo de creación de cargos, Acuerdo 10402 de 2015, manifestación de la voluntad que no ha sido controvertida en este proceso. IV DECISIÓN. 108. En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las normas demandadas no se encuentran viciadas de nulidad, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00071-00(0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Flammarión Córdoba Amarillo, en contra de los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435, todos del 9 de diciembre de 2015 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. En firme esta providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado