1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – ACCEDE – la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al pretermitir etapas procesales.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Miguel Antonio Padilla Ávila en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de noviembre de 2022, el señor Miguel Antonio Padilla Ávila interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos de 13 de diciembre de 2021 y 30 de septiembre de 20221, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió junto con otras personas3 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: <<Se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la equidad que han sido vulnerados a MIGUEL ANTONIO PADILLA AVILA Y OTROS, ordenándose a la 1 Notificada el 19 de octubre de 2022. 2 76109-33-33-002-2019-00002-01. 3 Los otros demandantes eran: Miguel Enrique Padilla Vargas, Sila María Ávila De Padilla, Robert Enrique Padilla Ávila, Milton Miguel Padilla Ávila, Ibania Milena Ávila, Sila Lucia Padilla Ávila, Katia Lorena Padilla Ávila, Leyber Manuel Padilla Ávila, Vanesa Yorelis Padilla Ávila, Danys Paola Padilla Ávila, María Del Carmen Gallego Padilla, Abrahán De Jesús Gallego Padilla, Robert Miguel Padilla Correa, Sebastián Andrés Padilla Tenorio, Luis Antonio Montoya Valencia y Janeth Cristiana Montoya Carmona quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Miguel Ángel Padilla Montoya y Mariangel Padilla Montoya. 4 Folio 10 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde no podrá fundamentarse como negativa la falta de la prueba>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Miguel Antonio Padilla Ávila y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Padilla Ávila, en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso en un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto al no poder desvirtuarse su presunción de inocencia. 5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien en sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la antijuridicidad del daño. A esa conclusión llegó porque con la demanda se aportó un CD presuntamente contentivo del proceso penal, pero los archivos que correspondían a la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, no permitían su reproducción. El mencionado juzgado agrega que: (i) pese a que el expediente fue compartido a las partes antes de proferir fallo, ninguna se pronunció sobre fallas en los archivos por lo que se colige una aceptación tácita;
(ii) en la demanda tampoco se solicitó requerir al juzgado penal que remitiera el audio de esas diligencias, (iii) aunque en la audiencia inicial, el despacho decretó como prueba de oficio requerir todo el proceso, el juzgado penal no contestó, y las partes no se pronunciaron ni al momento de dar por cerrado el periodo probatorio, ni en los alegatos, convalidando así esta situación. 6.- La parte demandante apeló dicha decisión. En su recurso sostuvo que al momento de presentar la demanda anexó el referido CD en óptimas condiciones y es ajeno a su responsabilidad si se dañó por el clima de la ciudad de Buenaventura o por el manejo que le dieron los empleados del juzgado.
Además, cuestionó el hecho de que el juzgado nunca le haya puesto en conocimiento el daño del CD a fin de reconstruir la prueba, presentarla nuevamente o de alguna manera darle solución a la situación acaecida. Así mismo, indicó que aunque el despacho judicial compartió a las partes el expediente digital, no se compartió el CD en físico para revisar su estado, y sólo tuvo conocimiento de la situación indicada al leer la sentencia. 7.- En el mismo escrito de apelación, el accionante presentó una solicitud de pruebas de segunda instancia en la que indicó lo siguiente: “Acogiéndome a lo preceptuado en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, se decrete y practique la prueba en segunda instancia”. 8.- En sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. En dicha providencia la autoridad judicial luego de hacer un recuento sobre la privación injusta de la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 libertad y el régimen de responsabilidad aplicable, pasa a estudiar la solicitud de pruebas en segunda instancia y la niega al considerar que la misma no encaja en ninguna de las hipótesis estipuladas en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Adicionalmente menciona que la parte demandante pudo conseguir copia del proceso penal ante las autoridades de esa jurisdicción, y en el expediente no reposa evidencia de esa gestión, más aún si se tiene en cuenta que el término para apelar era de 10 días. 9.- En lo relativo al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Miguel Antonio Padilla Ávila fuera desproporcionada, debido a que en el proceso no aparecieron pruebas que permitieran catalogarla como tal, pues el CD que contenía la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento arrojó error al tratar de reproducirlo, lo cual impidió dilucidar si la medida cautelar satisfizo o no los requisitos previstos en la normativa penal; por ello, era dable negar las pretensiones de la demanda. 10.- La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por incurrir en una vía de hecho al proferir las providencias cuestionadas; por cuanto, el disco compacto presentado con la demanda, contentivo de la totalidad del expediente penal que se adelantó por el presunto hecho punible de concusión en el que se encontraba sindicado el señor Miguel Antonio, permaneció en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desde el 16 de enero de 2019 -fecha de presentación de la demanda- hasta el 13 de diciembre de 2021, es decir, aproximadamente 23 meses, tiempo durante el cual, considera, pudo ocurrir el aparente daño que adujeron los despachos en sus fallos.
Además, arguyó que también la vida útil de un disco compacto está supeditada al tiempo, así como al clima húmedo de la ciudad de Buenaventura que pudo haberle generado hongos y provocado su deterioro. 11.- Aunado a lo anterior, señaló que desconoce cuál fue el manejo y cuidado de la prueba por parte del despacho judicial, cuál es o fue el estado del equipo en el que se manejó la misma.
Adicional a ello desconoce qué programa tiene o tenía el Juzgado Segundo Penal del Circuito para las grabaciones de las audiencias y qué programa tiene el Juzgado Segundo Administrativo para reproducir y escuchar las grabaciones, y si dichos programas son o no compatibles, teniendo en cuenta que son jurisdicciones diferentes. 12.- Señaló que las anteriores situaciones se salen de las manos de la parte demandante, pues solo se tuvo conocimiento del hecho al momento de la notificación de la sentencia, sin que por lo menos se les hubiera notificado con anterioridad para haber solucionado el inconveniente.
En ese sentido estima que se desconoció el principio de confianza legítima en la administración de justicia. 13.- Adujo que no existe prueba que determine que las autoridades que conocieron del proceso hayan procedido a la reproducción del disco compacto de manera adecuada, y puntualizó que las autoridades accionadas desconocieron una prueba presentada en debida forma y en el momento procesal oportuno. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 14.- Frente al reproche realizado en la sentencia de primera instancia, agregó que no se pronunció sobre la prueba de oficio a través de la cual se requería al juzgado penal, porque con el CD anexado a la demanda, daba por cumplida su carga probatoria y tenía la certeza de que en el expediente ya reposaba copia del proceso penal completo. 15.- Por último, puso de presente el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se indicó que en la situación expuesta lo adecuado era que ante el deterioro del CD el juez de primera instancia decretara de oficio la prueba, o en su defecto resolviera el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial; resaltando que en casos precedentes el Tribunal había optado por esta última alternativa.
B. Sentencia de primera instancia 16.- Mediante providencia del 9 de febrero de 20235, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no superaba el estudio del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, en tanto los que aduce en el escrito de tutela son los mismos que relacionó en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
C. La impugnación 17.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que no pretende una instancia adicional del proceso ordinario, pues su finalidad es que se amparen los derechos que le han sido vulnerados. 18.- Sostuvo que si bien la carga de la prueba recae en la parte demandante, no es menos cierto que con la demanda aportó las pruebas pertinentes, entre ellas, el CD que contenía las audiencias celebradas en el proceso penal, tal como lo afirmó el Juzgado accionado en la sentencia apelada.
Adujo que lo más grave es que el juzgado solo revisó el CD al momento de proferir la sentencia respectiva, es decir, que sólo hasta esa fecha revisó los archivos, pese a que admitió la demanda por cumplir con lo establecido en el artículo 82 y 84 del C.G.P., es decir, que, a su juicio, esas pruebas tuvieron que haber sido verificadas desde la admisión o, de lo contrario, se hubiera inadmitido la misma para que se subsanara dicho yerro probatorio allegando otro CD, máxime, cuando la parte actora aún conserva en su poder copia de aquel, mismo que sí es posible reproducir y que adjunta con el memorial de impugnación. 19.- Adujo que después de casi 23 meses, las partes se enteraron de este hecho cuando se les notificó la sentencia, por lo que en ese estado del proceso no era procedente solicitar prueba de oficio, y tampoco podía pedirse con la demanda, por cuanto la prueba se estaba presentando en perfecto estado para su reproducción. 20.- Por otra parte, adujo que el juez se quedó con el argumento que el CD estaba aparentemente dañado, sin comprobar el daño del mismo antes de proferir el fallo. 5 Notificada el 14 de febrero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales 22.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 23.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales8: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 24.- Los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”9.
F. Análisis del caso concreto 25.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
G. Verificación de los requisitos generales de procedencia. 26.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. La Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en relación con una presunta actuación arbitraria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ha adquirido firmeza y que eventualmente pudo configurar una omisión en el trámite del debate probatorio. 27.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los recursos que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura se interpuso recurso de apelación, que era procedente en este caso. 28.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues la decisión judicial censurada fue notificada el 19 de octubre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2022. 9 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 10 Al ser quien resolvió de manera definitiva la litis del asunto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 29.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.
La Sala encuentra que este requisito se cumple en este caso, por cuanto la presunta omisión de surtir un adecuado debate probatorio, tuvo una incidencia directa en el estudio que adelantó la autoridad judicial, a efectos de verificar los elementos de la responsabilidad, concretamente la antijuridicidad del daño. 30.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que el accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden superior a raíz de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos. 31.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela.
H. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 32.- Al acreditarse, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad. 33.- En el escrito de tutela la parte accionante censura el procedimiento adelantado en el medio de control de reparación directa 76109-33-33-002-2019- 00002-00/01, tanto en primera como en segunda instancia. Puntualmente cuestiona que se haya adoptado una decisión de fondo sobre el caso, y se concluyera que no cumplió con la carga de probar el carácter injusto de la privación de la libertad, bajo el argumento de que no fue posible reproducir los archivos multimedia correspondientes a la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, contenidos en un CD que se anexó a la demanda como prueba. 34.- Según el accionante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuaron al margen de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso, por cuanto el primero profirió sentencia, sin informar de esta situación a la parte interesada a efectos de que pudiera solventar el problema presentado con el CD; en tanto que el segundo, a pesar de que en el respectivo recurso de apelación se le informó de esta irregularidad y se le solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia para Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 subsanar la misma, optó por proferir una sentencia en la que negó la práctica de dichas pruebas y confirmó la decisión del A quo bajo los mismos argumentos. 35.- La Sala observa que la argumentación del actor se orienta a sustentar la configuración de un defecto procedimental absoluto, a pesar que en el escrito de tutela no se hace referencia expresa al mismo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el principal motivo de inconformidad es que se adoptó una decisión de fondo, sin previamente resolver en debida forma una situación irregular que afectó el acervo probatorio, y a su vez el sentido de la decisión. 36.- Al respecto, cabe recordar que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto procedimental absoluto11 encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 Superiores, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto.
Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 37.- La procedencia de la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 38.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto, al pretermitir etapas del proceso contencioso administrativo, cuya observancia es obligatoria, cuando se presenta una solicitud probatoria en segunda instancia. Al respecto, se destaca lo siguiente: 39.- El accionante consideró que el juez de primera instancia erró al dictar sentencia negativa a sus intereses, con sustento en un CD dañado, sin previamente informarle de esta situación. Como mecanismo ordinario para cuestionar esta decisión y subsanar la falencia advertida, acudió al recurso de apelación y en el mismo incluyó una solicitud de pruebas en segunda instancia, con fundamento en el artículo 212 del CPACA. 11 Caracterización efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T- 363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 40.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 ibidem12, referido al trámite del recurso de apelación contra sentencias, una vez el superior recibe el expediente le corresponde verificar los requisitos para su admisión y decidir sobre la misma.
Desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de aquel que lo admite, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso presentado por los demás intervinientes. Y si fuere necesario decretar pruebas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito. En caso contrario, no se correrá traslado para alegar.
Concluido el término para alegar o ejecutoriado el auto que admite el recurso, el secretario pasará el expediente al despacho para proferir sentencia. 41.- Esto último evidencia dos cosas: (i) que las etapas que se deben agotar en el trámite del recurso de apelación contra sentencia dependen de si existe o no la necesidad de practicar pruebas; y (ii) que cuando se presenta una solicitud probatoria en segunda instancia, la misma debe ser resuelta en una providencia previa a la sentencia, pues acceder o no a dicha solicitud determinará, no sólo la práctica de la prueba requerida, sino también la necesidad de agotar una etapa adicional antes del fallo: la presentación de alegatos de segunda instancia. 42.- En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que en el trámite del recurso de apelación, el Tribunal accionado obvió lo anterior.
Se evidencia que, a pesar de existir una solicitud de pruebas en segunda instancia, no resolvió sobre la misma en una providencia separada, sino que lo hizo directamente en la sentencia. Así, pretermitió etapas que eran necesarias. 43.- Así, en el auto de 8 de junio de 2022, a través del cual se admitió el recurso de apelación, el Tribunal indicó expresamente lo siguiente: <<(..) No obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo cual es procedente su admisión. El artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, eliminando la audiencia de alegaciones y juzgamiento, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.
En el presente caso no es necesario practicar pruebas, por tanto, no se dispondrá de alegaciones por las partes, pero se informará que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto, desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso a Despacho para dictar sentencia (…)>>. 44.- De la lectura del recurso de apelación, se advierte que la parte demandante sí presentó solicitud de pruebas de segunda instancia. Lo hizo, en los siguientes términos: “Acogiéndome a lo preceptuado en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, se decrete y practique la prueba en segunda instancia”.
En dicho texto, se hace referencia a la prueba que estaba contenida en el CD, que el juez de primera instancia no pudo reproducir, según expuso en su sentencia. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 45.- Luego de este auto, el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2022.
En la misma (i) negó la solicitud de pruebas, por estimar que no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 327 del C.G.P. y, (ii) negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, como el CD donde reposa la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento no funcionaba, no se contaba con toda la información necesaria para poder dilucidar si dicha medida satisfizo los requisitos previstos en la normatividad penal. 46.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver la solicitud de pruebas de segunda instancia en el fallo y no a través de un auto previo del ponente, incurrió en el defecto antes descrito, toda vez que omitió adelantar en debida forma el debate probatorio, pues con su actuar, privó a los demandantes de la posibilidad de cuestionar esa determinación a través del recurso ordinario de súplica, procedente según lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, concordado con el artículo 243, numeral 7, del mismo estatuto procesal: <<ARTÍCULO 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios…>> (subrayado fuera del texto original) <<ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…>>. 47.- Así, se tiene que desde que el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación incurrió en un yerro, pues manifestó que no existía solicitud de pruebas de segunda instancia, para después resolver esa petición, no mediante auto de ponente susceptible de súplica, sino directamente en el fallo, contra el cual evidentemente no procedía recurso ordinario alguno, pretermitiendo con ello etapas procesales, y afectando las garantías fundamentales de los demandantes. 48.- Verificada la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por incurrir en un defecto procedimental absoluto, al resolver la solicitud de pruebas de segunda instancia directamente en el fallo, sin dar a los demandantes la posibilidad de ejercer el recurso de súplica, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Antonio Padilla Ávila, de suerte que se dejará sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la referida autoridad judicial se sirva resolver en debida forma la solicitud de pruebas de segunda instancia y continúe el trámite del proceso 76109-33-33-002-2019-00002-01, con total apego a la normatividad procesal aplicable, respetando las garantías constitucionales de todos los sujetos procesales. 49.- Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, AMPARAR los Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06342-01 Demandante: Miguel Antonio Padilla Ávila Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 11 derechos fundamentales del señor Miguel Antonio Padilla Ávila, por las razones antes expuestas. 50.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Antonio Padilla Ávila, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) SE DEJA SIN EFECTOS la sentencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa radicado 76109-33-33-002-2019-00002-01 y, (ii) SE ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda, tendiente a resolver en debida forma la solicitud de pruebas de segunda instancia elevada por la parte demandante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF