w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Sustitución asignación de retiro compañera permanente. Decreto 1211 de 1990 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora Rosalba Ulloa de Galindo, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l 1 Folios 59 a 73. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.
Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones 4902 del 23 de agosto y 8073 del 26 de noviembre, ambas de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro a favor, en su calidad de compañera permanente del causante, el señor Maximiliano Carreño Blanco. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: reconocerle la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida gozaba el extinto Suboficial Técnico Jefe de la Fuerza Aérea Carreño Blanco, y en tal calidad, ser incluida en nómina de retirados; pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas y, sufragar costas y agencias en derecho. 1.2.
Fundamentos fácticos La actora relató que (i) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación de retiro al señor Maximiliano Carreño Blanco; (ii) el antes nombrado falleció el 14 de noviembre de 2012; (iii) solicitó de la demandada la sustitución de la aludida prestación y (iv) dicho requerimiento fue atendido de manera desfavorable, a través de las resoluciones enjuiciadas. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 13, 29, 42, 43, 48 y 49 de la Constitución Política; 11 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y 12 del Decreto 4433 de 2004 y 10 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación aseveró que la entidad demandada a pesar de tener pruebas suficientes que acreditaran su condición de compañera permanente, no efectuó el reconocimiento que le correspondía con el argumento consistente «en que el único requisito válido para reclamar el derecho a la pensión sustitutiva es mediante la institución del matrimonio y no de otra forma».
Que desconocer los 10 años de convivencia que tuvo con el señor Maximiliano Carreño Blanco, previos a su fallecimiento, desconoce que dependía económicamente de aquel y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales.
2. AUDIENCIA INICIAL 3 El 2 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, oportunidad en la que (a) determinó que no existió ninguna irregularidad que generara nulidad; (b) declaró que no hay excepciones previas que deban decidirse de oficio y (c) fijó el litigio, así: La presente controversia se contrae a determinar si hay lugar a ordenar a la entidad accionada disponga el reconocimiento y pago en favor de la señora de una sustitución pensional, como quiera que alega haber sido compañera permanente del señor MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (q.e.p.d).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 3 Folios 210 y 210vto. 4 Folios 254 a 266. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Subsección B, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y ordenó a CREMIL reconocer la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el señor Maximiliano Carreño Blanco (q.e.p.d), a partir del 15 de mayo de 2014, por prescripción trienal.
Lo anterior, con fundamento en lo que sigue: En el plenario existen «pruebas suficientes que permiten determinar que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO ostentaba la calidad de compañera permanente del señor MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO desde el año 2002 hasta la fecha de fallecimiento del causante». Los testimonios recaudados en sede judicial ofrecen credibilidad, porque eran amigos de vieja data, habían laborado con el causante, eran vecinos de la demandante y de forma coincidente señalaron que los señores Carreño Blanco y Ulloa Galindo «se comportaban de manera permanente como esposos, realizaban actividades culturales y de esparcimiento de manera periódica con su grupo de amigos, se asistían cuando estaban enfermos y eran percibidos por quienes los rodeaban como pareja».
La pareja Carreño-Ulloa tenía una causa justificada para no vivir bajo el mismo techo, «pues como quedó en evidencia el hijo del causante tenía problemas de comportamiento y, en consecuencia, debía estar pendiente de él y de la casa en donde vivía que era de propiedad del fallecido». En este caso se «evidencia claramente que la señora ROSALBA ULLLOA GALINDO fue quien estuvo con el señor MAXIMILIANO CARREÑO BALANCO en sus últimos diez años de vida, se prestaron auxilio mutuo y el acompañamiento espiritual propio de la vida en pareja, situación que en los términos jurisprudenciales [ ], la hace beneficiaria de la sustitución pensional que reclama y, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ende, conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos demandados».
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 5 solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la siguiente argumentación: No existen «documentos en el expediente administrativo del militar que indiquen y demuestren que la peticionaria convivió con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años, inmediatamente anteriores a la muerte del mismo» Por lo anterior, «resulta claro que no pueda accederse a las pretensiones reclamadas por la demandante, pues sería obrar contrario a derecho, toda vez que la norma aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios es clara al señalar [ ] cuando el cónyuge o la compañera sobreviviente no pueden acceder a la sustitución» pretendida.
La actora6 pidió que se revoque parcialmente la sentencia del a quo, pues «no existe un sustento claro ni mucho menos un criterio de peso a nivel jurisprudencial que explique el porqué de la aplicabilidad de la prescripción trienal, tomando nada más tres años atrás de la radicación de la demanda, desconociendo los eventos reales de donde se suspendió la misma».
Las mesadas deben reconocerse bajo una interpretación clara y precisa del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Folios 274 a 276. 6 Folios 279 a 281. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6.1 La demandante 7 insistió en que «es merecedora del derecho que se pretende, entre otras cosas, porque la parte demandada no pudo desvirtuar lo que sí se logró probar [ ] con las pruebas allegadas y los testimonios practicados, siendo merecedor el presente litigio de ser confirmado por parte de la segunda instancia, solicitando además que en lo que respecta a lo apelado por este extremo en cuanto a las mesadas [ ], las mismas sean reconocidas conforme se expuso en la mentada apelación».
La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2.
Problema jurídico. La Sala debe determinar si ¿La señora Rosalba Ulloa Galindo, en su aludida calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del deceso del Suboficial Técnico Jefe de la Fuerza Aérea Maximiliano Carreño Blanco? En caso afirmativo, si operó la prescripción de algunas mesadas.
Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen legal de la sustitución de la asignación de retiro, para con ello determinar si a 7 Indice 15 de Samai. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la actora le asiste la razón en lo que pretende. 3.2.1 Régimen legal de la sustitución de la asignación de retiro y sus beneficiarios En el caso del personal que haya adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute 8, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990 9, el cual en su artículo 195 previó lo siguiente: «Artículo 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto».
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 ejusdem fijó el orden de los beneficiarios de la aludida prestación en los términos a saber: «Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» (Tachado del texto original.
Resaltado de la Sala). Luego, el Decreto 4433 de 2004, expedido con sujeción a los principios y criterios definidos por la Ley 923 de 2004, la cual, en relación con la sustitución de la asignación de retiro, señala que es una prestación que estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional10, en ningún caso será inferior al salario mínimo mensual vigente y será igual al valor de la prestación que venía devengando el titular «con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley» 11, reguló lo concerniente a los beneficiarios de la prestación, así: «Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondie nte al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]». (Subrayas fuera del texto). De lo anterior, es dable colegir que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos, ya que la normativa en cita les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante 12.
En ese orden y frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1211 de 1990, esta Sección Segunda 13 ha precisado que se debe tener en cuenta los lineamientos trazados por la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales y se protegió y se reconoció como beneficiarias de las sustituciones de las asignaciones de retiro por derecho a la igualdad a las compañeras permanentes siempre y cuando se demuestre la convivencia, es decir, la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, conforme se ha visto, el Decreto 1211 de 1990 hizo referencia al cónyuge supérstite como beneficiario de la asignación de retiro sustituida, sin embargo, ello no conduce a privar al compañero o compañera permanente de la prestación social, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] Cabe mencionar que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su recono cimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo.
En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales.
En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional pr evalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel.
En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera- en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia” […]» 1 4.
(Negritas de la Subsección). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De los términos expuestos, se desprende que los derechos a la seguridad social se predican tanto del cónyuge como de los compañeros permanentes, y en ese sentido, corresponde reconocer el derecho a percibir la prestación social, ante la ausencia del causante, por ende, en caso de conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de quien acuda en su aludida condición de beneficiario 15. 3.3.
Caso concreto De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Rosalba Ulloa Galindo se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ Acuerdo 41 del 20 de enero de 1961, emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reconoció una asignación de retiro a favor del señor Maximiliano Carreño Blanco, a partir del 19 de febrero de 1961, en una cuantía del 85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado (Suboficial Técnico Jefe de la Fuerza Aérea) 8. ➢ Decreto 1221 de 20 de abril de 1961, proferido por el Ministro de Guerra, que aprobó en todas sus partes el Acuerdo 41 de la misma anualidad 9. ➢ Copia de la cédula de ciudadanía del señor Maximiliano Carreño Blanco que da cuenta que nació el 11 de octubre de 192110, y del registro civil de defunción (Indicativo serial 8 Folios 2 a 3. 9 Folios 4 a 6. 10 Folio 8.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 07388252) del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 14 de noviembre de 2012. ➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosalba Ulloa Galindo que da cuenta que nació el 17 de agosto de 194611. ➢ Copia del registro civil de nacimiento del señor Maximiliano Carreño Vanegas, el cual informa que nació el 22 de abril de 1973 y que sus padres son los señores Blanca Mabel Vanegas Carrasco y Maximiliano Carreño Blanco 12. ➢ La demandante radicó escritos ante la autoridad demandada, los días 29 de enero 13, 11 de junio14 y 1º de agosto de 2013 15, por medio de los cuales (b) solicitó la sustitución de la asignación de retiro del señor Maximiliano Carreño Blanco, en su aludida condición de compañera permanente y (b) allegó pruebas (certificados de Colsanitas y Jardines del Recuerdo, Carnet del Círculo de Suboficiales de las FFMM, listado de asistencia de viajes nacionales y Carta del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de USURFAC ). ➢ Resolución 4902 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual CREMIL negó la pensión de beneficiarios del señor Técnico Jefe (R) de la Fuerza Aérea Maximiliano Carreño Blanco.
Lo anterior, en los siguientes términos: «[…] Que tendiendo en cuenta los documentos aportados, revisado el expediente administrativo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no se encontró alguna manifestación del militar donde mencione a la señora ROSALBA ULLOA GALINDO como compañera permanente, igualmente se evidencia que no convivió durante los últimos cinco años de manera continua en una relación de afecto 11 Folio 9. 12 Folio 156. 13 Folio 11. 14 Folio 12. 15 Folio 13.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y ayuda mutua bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual es procedente NEGAR a la señora ROSALBA ULLOA GALINDO [ ] el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Técnico Jefe (R) de la Fuerza Aérea MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO». ➢ Recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior 16 ➢ Resolución 8073 del 26 de noviembre de 2013 que confirmó la Resolución 4902 del mismo año 17, así: «[…] Es así que el derecho a la sustitución pensional solo se adquiere por acreditar unos requisitos especialísimos, como hacer vida en común con el militar, brindarle ayuda y socorro, por lo menos durante cinco años, anteriores a su fallecimiento, requisitos que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO no acredita ante la Entidad.
Los anteriores hechos permiten demostrar en forma clara que la recurrente no convivió con el militar en una relación de convivencia y ayuda mutua los últimos cinco años antes de su fallecimiento». ➢ Declaración extrajuicio rendida por la demandante y el señor Maximiliano Carreño Blanco ante la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá, el 18 de diciembre de 2010, en la cual manifestaron que «conviven de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho, desde el día 10 de octubre de 2002, vigente, de cuya unión no hay hijos.
Que ROSALBA depende económicamente de MAXIMILIANO en un 100% para todos los gastos». ➢ Declaraciones extrajuicio presentadas el 29 de agosto de 2013 ante la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá por parte de los señores Jairo Alberto Bocanegra Lozano, Francisco Antonio Bernal Cuervo y Aura Inés Morales Castañeda, quienes en sus respectivas calidades de amigos, afirmaron que les consta que 16 Folios 15 a 22. 17 Folio 23 a 25.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la pareja Carreño-Ulloa convivía bajo el mismo techo de forma permanente y continua desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 14 de noviembre de 2012, día del fallecimiento del señor Maximiliano. Asimismo, indicaron que el causante tenía hijo mayor de 25 años llamado Maximiliano Carreño y proveía, junto con su compañera, los gastos del hogar 18. ➢ Declaraciones extrajuicio presentadas el 29 de noviembre de 2012 ante la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá por parte de los señores Remigio Ernesto Sastre Sastre y Martha Mariela Sánchez, quienes en sus respectivas condiciones de amigos, afirmaron que les consta que la pareja Carreño-Ulloa convivía bajo el mismo techo de forma permanente y continua desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 14 de noviembre de 2012, día del fallecimiento del señor Maximiliano. Asimismo, indicaron que el causante tenía hijo mayor de 25 años llamado Maximiliano Carreño y proveía, junto con su compañera, los gastos del hogar19. ➢ Carta del Asesor Jurídico de la Asociación de Suboficiales en Retiro de la Fuerza Aérea Colombiana (ASURFAC) dirigida al Presidente de la Junta Directiva de esa misma organización, de fecha 5 de diciembre de 2012, en la que se ref iere que la señora Rosalba Ulloa Galindo acreditó una unión marital de hecho con el asociado Maximiliano Carreño Blanco que viene desde el año 2002 y, por tanto, no hay inconveniente para otorgarle el auxilio por fallecimiento del antes nombrado.
Ahora si «el Sr. Carreño Vanegas acredita tal condición, el auxilio deberá distribuirse por iguales partes entre la Sra. Ulloa Galindo y el hijo antes mencionado» 20 18 Folios 27 a 29. 19 Folios 30 a 31. 20 Folio 32. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ➢ Certificación del Presidente de ASURFAC del 31 de julio de 2013, en la que hace constar que compartió alrededor de 10 años con el señor Maximiliano Carreño Blanco (q.e.p.d.) y su compañera Rosalba Ulloa Galindo, ya que «participaban activamente en todos los actos y eventos programados» 21. ➢ Constancia del Tesorero de ASURFAC del 14 de junio de 2019, en la que dio a conocer que la señora Rosalba Ulloa Galindo fue «beneficiaria de nuestro asociado el señor TJ (RA) MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (Q.E.P.D.), con el 50% del auxilio por fallecimiento, el cual se le otorgó respetando su voluntad»22. ➢ Acta de 13 de diciembre de 2012, en la que los señores Maximiliano Carreño Vanegas y Rosalba Ulloa Galindo, en sus condiciones de hijo y compañera del causante, aceptan recibir «por partes iguales el auxilio por fallecimiento establecido en el reglamento cuyo valor es de siete millones de pesos ($7.000.000), dividido en 50% para cada uno»23 ➢ Carnet del Círculo de Suboficiales de las FFMM a nombre de la señora Rosalba Ulloa Galindo 24. ➢ Listados de Excursiones Club de Amigos en los que aparecen como viajeros a diferentes destinos nacionales la actora y el señor Maximiliano Carreño Blanco 25.
Coplas del Club de Amigos alusivas a la pareja Carreño-Ulloa 26. ➢ Certificado de Jardines del Recuerdo de 21 de enero de 2013, en el que figura que al señor Maximiliano Carreño Blanco 21 Folio 154vto. 22 Folio 244vto. 23 Folios 33 y 34. 24 Folio 35. 25 Folios 39 a 48. 26 Folio 49 a 51. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (q.e.p.d.) se le prestaron servicios exequiales y de destino final el 16 de noviembre de 2012, según contrato a nombre de Maximiliano Carreño Vanegas27. ➢ Soportes de atención médica efectuada al señor Maximiliano Carreño Blanco en el Hospital Militar Central del 8 al 14 de noviembre de 2012, en los que aparece como acudiente «MAX CARREÑO» 28. ➢ Formato radicado el 14 de noviembre de 2012, en el que el señor Maximiliano Carreño Vanegas informó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que su padre falleció ese día, «para lo cual anexo certificado de defunción. Es de aclarar que mi padre era viudo y no existe compañera actual para efectos de la pensión»29. ➢ Memorial suscrito por el señor Maximiliano Carreño Vanegas, del 4 de diciembre de 2012, dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el que solicita la consignación «de los catorce días del mes de noviembre que mi padre sobrevivió, así mismo del porcentaje de la PRIMA DE NAVIDAD que le correspondía por derecho propio [ ]» 30. ➢ Escrito dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 15 de febrero de 2012, con el que el señor Maximiliano Carreño Vanegas pretende desvirtuar la supuesta convivencia de su padre con la señora Rosalba Ulloa Galindo 31, en los siguientes términos: La ROSALBA ULLOA GALINDO argumenta haber dependido al 100% económicamente de mi señor Padre MAXIMILIANO 27 Folio 13. 28 Folios 130 a 147. 29 Folio 157. 30 Folio 155. 31 Folios 158 y 159.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CARREÑO BLANCO (TJR) desde el año 2002, momento según el cual ella afirma haber iniciado una convivencia continua y permanente en la calle 95 No 48-32 BARRIO LA CASTELLANA hasta la fecha de fallecimiento de mi señor Padre el 14 de noviembre del año 2012.
Presento como medios de pruebas los siguientes: - Certificación de la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, la cual demuestra que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO disfruta PENSION DE SOBREVIVIENTE según resolución No 4042 con fecha de 15 de ABRIL del año 1999. - Certificado de Tradición con MATRICULA INMOBILIARIA No. 50N-218644 de un inmueble ubicado en la calle 150 No 26 -53, en el cual ella figura como titular de domino de un 50% el cual se le adjudica mediante Sucesión según escritura 3559 del: 04 -09- 1998 de la Notada 4 del Círculo de Bogotá. Se realizó venta de este inmueble según Escritura 1926 del 21-12-2007 en la Notada 60 del círculo de Bogotá por una suma de $ 105.000.000 millones de pesos MCTE.
Examinando este punto se demuestra que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO, antes de conocer e iniciar una supuesta convivencia continua y permanente con mi señor padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC ya tenía medios económicos para subsistir por ella misma, tenía una casa en un buen sector de la ciudad de Bogotá barrio CEDRITOS en la cual habitó con sus hijas.
Ahora bien, se realizó la venta de la casa en el año 2007 dejándole gananciales nada despreciables ya que la venta fue hecha por un valor $105.000.000 de pes os, la señora ROSALBA ULLOA GALINDO afirma depender económicamente al 100% de mi padre, según EXTRAJUICIO que ella presenta a la CAJA DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). ¿Cómo puede ella afirmar bajo juramento una condición de dependencia económica que no existe? Para evidenciar una vez más la falsedad del contenido del EXTRAJUICIO, en cuanto a la dependencia económica al 100% que ella aduce, pongo en conocimiento que la señora ROSALABA ULLOA GALINDO, disfruta de una PENSION DE SOBREVIVIENTE desde el 16 de abril del año 1999.
Lo cual desmiente nuevamente la supuesta dependencia económica del 100% de la señora ROSALABA ULLOA GALINDO por parte de mi PADRE. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, frente al segundo punto del EXTRAJUICIO presentado por la señora ROSALBA ULLOA GALINDO, en el cual ella afirma haber compartido con mi señor Padre TECHO, LECHO Y MESA desde el año 2002, en la Calle 95 No 48-32 Barrio LA CASTELLANA; lo cual es falso, ya que este INMUEBLE siempre fue habitado por mi señor Padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC, su hijo MAXIMILIANO CARREÑO VANEGAS, su nuera YANETH ROZO MOSCOSO identificada con cédula de ciudadanía No 52.273.649 de Bogotá, su nieto JULIAN ESTEBAN CARREÑO ROZO y ocasionalmente su otro nieto JOHAN SEBASTIAN CARREÑO LAITON ambos menores de edad. [ ] Teniendo en cuenta que la norma es clara frente a los requisitos de tiempo de convivencia y vida marital que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO pretende acreditar, presento ante usted declaraciones EXTRAJUICIO en las cuales se menciona, se aclara y se ratifica que la señora en mención nunca convivio con mi señor Padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC en la dirección que aparece en el EXTRAJUCIO, la cual reza como Calle 95 No 48-32 BARRIO LA CASTELLANA.
La señora ROSALBA ULLOA GALINDO manifiesta ser la compañera permanente de mi señor Padre por un lapso de tiempo de casi 10 años, si esto fuera cierto ¿porqué no cumplió con sus obligaciones de asistencia al momento del accidente que sufrió el día 8 de Noviembre de 2012 al acompañarlo al HOSPITAL MILITAR CENTRAL (HMC)?, el señor GIANNI ALVARO NOVOA VEGA enfermero del HOSPITAL MILITAR CENTRAL(HMC) manifiesta que mi señor Padre MAXIMILIANO CARREÑO BU \NCO (TJR) FAC siempre permaneció acompañado por su hijo y nuera.
Otro aspecto importante a resaltar para desmentir nuevamente la afirmación que hace la señora ROSALBA ULLOA GALINDO, de haber compartido con mi señor Padre TECHO, LECHO Y MESA, es que al momento del fallecimiento de mi señor Padre a las 2:40 de la mañana del día 14 de noviembre de 2012 se me informa a mí, ya que yo era la persona responsable y acudiente de él y no a ella ya que no vivía y nunca vivió con nosotros en la Calle 95 No 48-32 BARRIO LA CASTELLANA.
También cabe anotar que presente queja a la SUBDIRECCION MEDICA del HOSPITAL MILITAR CENTRAL (HMC), por retraso en la entrega de la documentación necesaria para poder realizar las gestiones de la funeraria, es raro que en esta queja no aparezca la firma y número de cédula de la señora ROSALBA ULLOA GALINDO, teniendo en cuenta que debió manifestar su inconformismo con la demora en la entrega de la documentación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 antes mencionada de la misma forma que yo lo hice, ya que si ella vivía con nosotros se asume que hay un alto grado de confianza y de pertenencia el cual no se evidencia en ningún momento por parte de ella.
El señor JUAN CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, asesor comercial de la empresa JARDINES del RECUERDO GRUPO RECORDAR fue la persona que hizo el acompañamiento en todo lo concerniente al servicio funerario de mi señor Padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC, si la señora ROSALBA ULLOA GALINDO compartió por más de 10 años con mi señor Padre, por qué no aparece su firma en el contrato de servicios funerarios? El señor PEDRO JULIO GANTIVA PINEROS [ ] narra bajo juramento que conoció a mi señor Padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC, del cual fue amigo, compañero de trabajo y vecino y además afirma jamás haber visto ni tratado a la señora ROSALBA ULLOA GALINDO ya que ella nunca vivió en el inmueble ubicado en la Calle 95 No 48-32 BARRIO LA CASTELLANA.
Como última prueba, adjunto video de la ceremonia del sepelio de mi Padre MAXIMILIANO CARREÑO BLANCO (TJR) FAC, realizada en el PARQUE CEMENTERIO JARDINES DEL RECUERDO, en el cual se observa que la señora ROSALBA ULLOA GALINDO no aparece en ningún momento en la ceremonia, mostrando la calidad de compañera permanente, ni demostrando dolor alguno por la pérdida de un ser querido, en este caso de alguien con quien supuestamente compartió aproximadamente 10 años de vida marital.
Otro aspecto a resaltar es que no se le hace la entrega del Pabellón Nacional, ya que en condiciones normales este Pabellón lo recibiría la esposa o la compañera permanente; para este caso lo recibí yo como su único hijo. [ ] ➢ Certificación de la UGPP de 8 de febrero de 2013, en la que aparece que a la señora Rosalba Ulloa de Galindo le fue reconocida una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 4042 del 16 de abril de 1999 32. 32 Folio 160.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 ➢ Declaración extrajuicio presentada el 12 de febrero de 2013 ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá por parte de los señores Álvaro Gianni Novoa Vega y Juan Carlos Sánchez Martínez, quienes en sus respectivas condiciones de enfermero y asesor comercial de recordar, afirmaron que conocieron al señor Maximiliano Carreño Blanco por espacio de 22 años y que les consta que el antes nombrado (a) desde que falleció su esposa Blanca Mabel Vanegas de Carreño (año 2000) no convivió con ninguna compañera afectiva y (b) siempre permaneció acompañado por su hijo, nuera y nietos, quienes lo asistieron en todo momento, incluso en el momento de su deceso33.
Al punto que «nunca la señora ROSALBA ULLOA GALINDO estuvo en la entrega del cuerpo, ni en la diligencia de los documentos». ➢ Declaración extrajuicio presentada el 13 de febrero de 2013 ante la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá por parte del señor Pedro Julio Gantiva Piñeros, quien en su condición de amigo y vecino, aseveró conocer al señor Maximiliano Carreño Blanco por espacio de 67 años y que (a) le consta que aquel era viudo y convivía con su hijo, nuera y nietos y (b) no ha visto ni tratado a la señora Rosalba Ulloa Galindo 34. ➢ Carta del señor Maximiliano Carreño Vanegas al Director del Hospital Militar Central, de 14 de noviembre de 2012, en la que pide que el cuerpo de su padre sea entregado para llevarlo al servicio exequial y llama la atención por la demora en este procedimiento35. 33 Folios 30 a 31. 34 Folio 163 vto. 35 Folios 165vto y 166.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 ➢ Por orden interno 320-959 del 19 de noviembre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispone la suspensión de la asignación de retiro del señor Maximiliano Carreño Blanco 36. ➢ Mediante Resolución 567 del 3 de febrero de 2014, la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el Técnico Jefe (R) de la Fuerza Aérea Maximiliano Carreño Blanco a favor del señor Maximiliano Carreño Vanegas, en calidad de hijo y único heredero 37.
En el curso de la actuación procesal fueron recaudados siguientes testimonios: ➢ Señora MARTHA MARIELA SÁNCHEZ: TESTIGO: Pues sí, ellos tenían una unión de esposos, todo el tiempo que los conocí. Yo a Rosalba la conocí hace 18 años en un paseo y de ahí para acá siempre se veían los dos en todo momento, reuniones, paseos, en el hospital la encontraba a ella velando por su salud, cuando estuvo hospitalizado, cuando estuvo enfermo siempre la veía uno a ella ahí con él, entonces uno veía que tenían una relación de esposos [ ] Yo los conocí a ellos en un paseo hace 18 años que hicimos a la costa, con todos los compañeros de la Fuerza Aérea.
El señor era de la Fuerza Aérea y mi esposo también, entonces fuimos un grupo bastante grande, allí la conocí a ella y a él también porque yo antes no lo había conocido, ahí los conocí, ellos empezaron a entablar su relación allí y luego después de eso, siempre los veía uno el resto de años, siempre los dos en todo momento en su relación como de esposos, porque ella por ejemplo nos invitaba a la casa y él estaba siempre allí con ella, en las fiestas y en los paseos estaban siempre los dos, esa era la relación que uno siempre vio durante los años de vida del señor [ ] Pues ellos se conocieron en el 2001, como ella también lo indica, y de ahí para adelante continuaron su relación, allí se conocieron en ese paseo y luego uno los siguió viendo, pues uno no es que mantuviera en la casa ni del uno ni nada de eso, porque esa no es la relación que tenemos entre amistades, siempre es en reuniones o que haya alguna invitación muy puntual a la casa de alguien, pero eso casi 36 Folio 167. 37 Folios 175 y 175vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 nunca se ve [ ] Yo sabía dónde vivía ella, porque ella nos invitó una vez al apartamento, nos invitó a un almuerzo algo así, y allí estaban los dos, ella vivía en cedritos [ ].
Él tenía también su casa, no creo que vivían juntos, pero él se quedaba allí en la casa de ella, uno siempre veía que mantenían allí los dos, o ella se iba para la casa de él, porque él tenía pues que velar por su casa, porque tenía un hijo como que no era muy juicioso, tenía que estar pendiente allí de su casa [ ]. Yo a la casa de él nunca fui.
Yo sé que tal vez vivía como algo cerca, pero nunca fui a la casa de él. [ ]. Pues en esas circunstancias, en paseos pues uno los veía que juntos se hospedaban en la misma habitación, más que todo en los paseos era que uno veía que ellos se hospedaban en la misma habitación. Y en las fiestas, pues llegaban los dos, se iban los dos y en los paseos siempre estaban los dos [ ] Exactamente lo que le acabe de decir, yo que sepa a conciencia quien era la compañera permanente pues no, pero si él se quedaba en la casa de ella, ella en la casa de él, mantenían los dos los fines de semana, iban que al cementerio, a reuniones, a los paseos, él mantenía pues mucho tiempo con ella, pero que yo le pueda asegurar que vivían todo el tiempo en un mismo techo, pues tal vez no, por lo que él, tengo entendido, que él también tenía una casa, la cual no la podía dejar en manos de este muchacho que usted acaba de nombrar, no había hablado mucho de él, porque el muchacho no tenía buenos comportamientos, entonces como que la vida de él era como no muy buena, llevaba mujeres, esto y lo otro, entonces el señor mantenía pendiente de esa casa por las actitudes del muchacho, entonce s por eso no vivía todo el tiempo exactamente con la señora Rosalba ni ella con él, todo el tiempo por eso [ ].Pues si me consta, porque por esos días yo también estuve haciendo vueltas para mi esposo, que lo tenía así como enfermo, haciendo diligencias de una cosa y de otra, y por lo general me la encontré en varias oportunidades, ella llegando, saliendo del Hospital, entonces eso si me consta que ella estaba pendiente en todos sus momentos de enfermedad o de hospitalización [ ].
Pues un status como de esposa porque eso era lo que se veía, que eran esposos [ ]. En lo que me llegue a dar cuenta, él siempre la presentaba como mi esposa [ ]. ➢ Señor JAIRO ALBERTO BOCANEGRA LOZANO: TESTIGO: Eran esposos, yo los conocí en el 2001 que tuvimos un paseo a Santa Marta, entonces ahí ellos se conocieron porque él era compañero mío en la Fuerza Aérea y en el 2002 se unieron, vivían juntos hasta que el murió [ ].
Ellos siempre que íbamos a paseos, a reuniones a todo eso, ellos vivían juntos [ ].Él en la Castellana y Rosalba vivía en Cedritos [ ].Pues sí. Pero siempre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 que viajábamos, eso sí se quedaban en el mismo hotel, vivían siempre los dos [ ].Yo siempre, monte un club de amigos y siempre hacíamos paseos muy seguido y reuniones, fiestas y siempre los veía a ambos. [ ].
Si él decía que ellos no vivían, pero nosotros si nos dimos cuenta que en paseos que en todo eran los dos y a todas partes los dos [ ]. Yo conocí a Maximiliano porque éramos compañeros de la Fuerza Aérea y éramos Jefes Técnicos y trabajamos varias veces lo dos [ ]. Yo lo conocí hacia como unos 30 años, en la Fuerza Aérea, porque éramos compañeros [ ].
Yo conocí a Rosalba hace más de 30 años, porque éramos vecinos en el barrio Cedritos [ ].En todas partes, en los paseos, fiestas, todo, él era el que pagaba todo [ ].Ambos andaban juntos [ ]. Si varias veces, estuvo en el hospital y ella iba al hospital a cuidarlo y a estarse con él y cuando él salía ella lo llevaba a la casa de ella y allá lo cuidaba [ ].
Si me consta que se quedaban los dos [ ] Ella quedó viuda y con las hijas y ellas eran las que trabajan y le costeaban todo a ella [ ] Si ellos vivían juntos, a todas partes iban siempre, como esposos. ➢ Señor FRANCISCO ANTONIO BERNAL CUERVO: Bueno yo a Maximiliano lo conozco hace más de 24 años porque fui compañero de él en la Fuerza Aérea, doña Rosalba desde más o menos del 2002 y la conozco porque nosotros hacíamos muchas reuniones y paseos en el club de amigos, entonces iba Maxi y luego la llevó a ese paseo que hicimos por la costa, ahí la conocí a ella.
A Max mi compañero lo conozco hace más de 24 años [ ]. Pues en los paseos y las reuniones eran como marido y mujer y en los paseos cuando eran las habitaciones, ellos compartían la habitación ambos, pero si me consta que eran como marido y mujer [ ]. No (convivencia) porque tengo entendido, yo estuve en la casa de Maximiliano en la castellana y él tenía un hijo, pero el hijo era un poquito como desordenado, entonces ellos se veían allá o él iba al apartamento de Rosalba [ ].
Ella vivía en cedritos en un apartamento en cedritos, entonces ellos compartían y él iba allá y se quedaba y luego se venía. Cuando estaba en reuniones yo me daba cuenta, más o menos era como un matrimonio como marido y mujer, en la casa de Maximiliano no porque realmente el hijo era un problema [ ]. A mí me consta que en los paseos a la hora de ir a dormir cada cual cogía a su señora y vámonos a la pieza, a compartir, a dormir, eso sí me consta y yo veía a ellos como una pareja marido y mujer [ ].
A la señora Rosalba, ella siempre lo acompañaba a él [ ].Siempre no la presentaba como la señora [ ].Porque como le dijera, había más espacios en el apartamento en la señora Rosa lba, en el de él, el problema era que no había espacio, no compaginaban Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 con el hijo, él era como malgeniado, entonces tengo entendido que eso era lo que pasaba.
Pero yo casi no me metía en eso, prácticamente nosotros nos veíamos mucho en reuniones del club de amigos y paseos y él la llevaba, y ellos compaginaban como familia, pero recalco cuando ya era hora de ir a la habitación, ellos se iban los dos [ ].Más o menos los paseos eran cada mes, las reuniones por ahí cada mes, por ahí seis o siete horas, baile, almuerzo, un traguito, otra cosa es que el amigo Max Carreño siempre, a mí por lo general me tocaba cobrar la cuenta para serrucharla, perdóneme la expresión, siempre poníamos dos personas más, económicamente solventaba a esa persona. ➢ Señora AURA INÉS MORALES CASTAÑEDA: TESTIGO: Pues yo conozco a Rosalba hace 10 años y desde que me los presentaron ya estaban como esposos [ ].
Si señor exactamente. él murió en el año 2012 [ ]. Si los conocí por mi esposo, por las reuniones y paseos que hacíamos con el club de amigos, me los presentaron ya como esposos [ ]. Pues siempre los veía juntos, en las reuniones, en los paseos, siempre estaban juntos y compartían los dos todo [ ]. No (vivían), compartían juntos, lo que pasa es que Max mantenía en la casa de ella que vivía en cedritos y Maximiliano en la castellana, pero entonces el hijo era como un poco travieso e inquieto entonces él no descuidaba la casa, pero mantenía con Rosalba todo el tiempo en la casa de ella [ ].
Si, uno siempre que llegaba a donde Rosalba los encontraba a los dos, a veces nos invitaban a almorzar o salir y siempre estaban los dos compartiendo [ ]. Lo que pasa es que ese muchacho hacia cosas que no eran y el señor Maximiliano le tocaba estar pendiente de la casa, porque era bastante travieso, si en su edad lo que hacía no era bien y a él como que le dio envidia, paso la carta pero eso es mentira, ellos siempre convivieron, todo el tiempo compartieron, pues uno siempre llegaba a la casa y los encontraba a los dos, donde Rosalba [ ].
Él siempre la presentaba como la esposa [ ]. Maximiliano siempre pagaba las cuotas y todo lo que tocaba aportar [ ]. Supe que estuvo hospitalizado y que Rosalba estuvo pendiente de él todo el tiempo, es más ella se lo llevo a la casa de ella para ayudarlo en la convalecenc ia. [ ] No ellos no se casaron, hicieron una declaración extrajuicio [ ].
Pues yo cuando los conocí ya estaban, pero tengo entendido que ellos hicieron un extrajuicio [ ]. Frecuentemente, porque ellos hacían reuniones mensuales, más que todo por el club de amigos y mi esposo es el que programaba las reuniones, entonces siempre estaban compartiendo [ ] En el club del casino de la Fuerza Aérea el de los Andes [ ].
Estuvimos en la casa de Rosalba, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 siempre íbamos allá y él estaba allá. Siempre las reuniones fueron en el Club en los Andes.
Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: Es un hecho cierto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través del Acuerdo 41 del 20 de enero de 1961 reconoció una asignación de retiro al señor Maximiliano Carreño Blanco. De igual forma, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 14 de noviembre de 2012.
Con ocasión del deceso del causante, se negó la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Rosalba Ulloa Galindo porque no se encontró una manifestación del Técnico Jefe (R) donde mencione a la antes nombrada como compañera permanente y no hay prueba de la convivencia de la pareja Carreño-Ulloa, por lo menos durante los cinco años previos al deceso del militar.
La actora para acreditar lo que echó de menos la administración allegó (i) declaración extrajuicio de ella y del causante en la q ue reconocen la convivencia y la dependencia económica de la primera y (ii) declaraciones extrajuicio de amigos que afirman que les consta que la pareja Carreño-Ulloa vivió bajo el mismo techo, de forma ininterrumpida y sufragó sus gastos de forma compartida.
La mayoría de las últimas manifestaciones fueron ampliadas en el curso del proceso (testimonios de: Martha Mariela Sánchez, Jairo Alberto Bocanegra Lozano, Francisco Antonio Bernal Cuervo y Aura Inés Morales Castañeda), oportunidad en la que se estableció que los señores Maximiliano Carreño Blanco y Rosalba Ulloa Galindo (i) tenían una relación afectiva;
(ii) vivían en residencias separadas en los barrios la Castellana y Cedritos, respectivamente; (iii) se visitaban frecuentemente; (iv) asistían como pareja a todos los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 eventos del club de amigos y (v) no compartían gastos, por cuanto estos eran asumidos por el primero. La no convivencia de la pareja Carreño-Ulloa es ratificada, en principio, en el escrito de oposición del señor Maximiliano Carreño Vanegas, en el que dejó entrever que su padre no pudo compartir techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida con la actora, por cuanto nunca dejó su casa en el barrio la Castellana, ni su núcleo familiar, compuesto por él, como hijo, su nuera y nietos.
Además, descartó la supuesta dependencia económica de la demandante, por cuanto aquella ha tenido ingresos y es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida a través de la Resolución 4042 del 15 de abril de 1999. En el mismo sentido, las declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Gianni Novoa Vega, Juan Carlos Sánchez Martínez y Pedro Julio Gantiva Piñeros dan cuenta que el causante, después del fallecimiento de su esposa Blanca Mabel Vanegas de Carreño, no convivió con nadie más. Hecho que, según sus dichos y lo acreditado documentalmente, se hace evidente en que quien acompañó al señor Maximiliano Carreño Blanco en su última hospitalización y morada fue su hijo.
En este punto, es necesario poner de relieve que cuando las parejas no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron esa situación, así como los demás factores determinantes de la convivencia (intención de mantener un hogar, acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensión), que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.
Elementos que no se desprenden con contundencia de las declaraciones que quiso hacer valer la actora y, por lo mismo, impiden establecer una convivencia real y efectiva de la pareja Carreño-Ulloa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Por otro lado, la circunstancia de que el señor Maximiliano Carreño Blanco hubiera afiliado a la actora como beneficiaria de ASURFAC, con lo cual se le otorgó a aquella un auxilio por fallecimiento, no permite establecer, por sí solo, que la pareja Carreño-Ulloa había construido un vínculo de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua, máxime cuanto este no se denota con contundencia de los restantes medios de prueba obrantes en el plenario.
Aquí vale la pena señalar que las manifestaciones tendientes a evidenciar un vínculo sentimental, como las valoradas en este caso, no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Bajo este entendido, es necesario aclarar que quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para obtener el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, para ello es necesario acreditar la e xistencia del componente afectivo y formación de hogar, que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Así las cosas, en este caso la libelista no logró comprobar el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años de vida con el finado, pues del acervo probatorio en análisis, se vislumbra que se mantuvo únicamente una presunta relación afectiva, de la cual no se puede interpretar o entender como una unión marital de hecho, o que dicho aspecto garantice prima facie la intención de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 formar una familia fundada en un cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos años de existencia del causante.
Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.4 De la condena en costas La Sala no condenará en costas de segunda instancia a la actora a pesar de que resulto vencida, teniendo en cuenta que la contraparte no intervino en esta instancia procesal, presentando alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 12 de junio de 2020, que accedió a las pretensiones de la señora Rosalba Ulloa Galindo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En su lugar, se dispone, NEGAR las súplicas de la demanda, acorde con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) Demandante: Rosalba Ulloa Galindo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado