CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 410012333000201900409 01 No. interno: 2942 – 2023 (Híbrido) Demandante: HEDER ALARCÓN VALBUENA Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, Departamento del Huila Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Congruencia de recurso de apelación. Apelación fallida Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 1993 y, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Heder Alarcón Valbuena, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio de la administración por parte del Departamento del Huila y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la petición radicada el 13 de septiembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria derivada de incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías causadas en el año 1993.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila a que paguen en favor del demandante las cesantías anualizadas que le adeudan por el año 1993 y la sanción moratoria por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a dicha anualidad en el fondo administrador de cesantías al que se encuentra afiliada.
De la misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, que le ordene el cumplimiento del fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 22): El demandante labora como docente en el Departamento del Huila desde el 4 de noviembre de 1993. Afirmó que la entidad demandada no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes al año 1993, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Con ocasión a este incumplimiento, el Departamento del Huila, está llamado a reconocer y pagar a favor del demandante, el equivalente a un día de salario por cada día de mora, ante el retraso en el pago.
El 13 de septiembre de 2018, el demandante formuló reclamación administrativa al Departamento del Huila y ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, correspondientes al año 1993, junto con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la no consignación oportuna de dicho auxilio.
Frente a las anteriores solicitudes, las entidades guardaron silencio, configurándose de esta forma, el acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la administración. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000;
Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. 2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Huila A través de apoderado judicial, el Departamento del Huila, en escrito visible a folios 96 a 109 del expediente, dio contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones incoadas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Sin embargo, conforme al informe secretarial visible a folio 117 del expediente, el a quo estableció que la contestación a la demanda allegada por el Departamento del Huila fue presentada en forma extemporánea.
Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vencido el término concedido mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 (f. 62), no realizó pronunciamiento alguno en contra de las pretensiones de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 1993 por cuanto debió reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, es decir, 15 de febrero de 1997 y no en el año 2018, y negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que el período laborado entre el 19 de noviembre al 31 de diciembre de 1993, estuvo incluido en la liquidación de las cesantías reconocidas al demandante mediante la Resolución 2604 del 24 de julio de 2012.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, encontró que ninguna de las entidades demandadas dio respuesta a la petición elevada por el demandante, por lo que se configuró el acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1993 y la sanción moratoria derivada del no pago de dicha prestación. Analizó el marco jurídico y jurisprudencial aplicable con relación al régimen de las cesantías para los docentes, en el cual estableció que dicho auxilio es una prestación a la que tiene derecho el personal docente por ser parte de la Rama Ejecutiva del poder público, que para su reconocimiento y pago deben observarse los términos señalados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Sostuvo que el demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es, el 4 de noviembre de 1993, por lo que las cesantías se liquidan conforme al régimen de cesantías anualizado y su reconocimiento se debió realizar en los términos de las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, esto es, reconocerse y pagarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Afirmó el a quo que “[s]i bien en tal acto administrativo aparece que los periodos liquidados corresponde (sic) al año 1991 y luego inician desde el año 1994 en adelante, también lo es que en la parte motiva se indica que son las cesantías por el tiempo de servicio docente desde el 4 de noviembre de 1993, y aunque no se precisa si ese breve lapso quedó incluido en el periodo 1994 o si por el mismo no se causó el derecho, obra en el proceso extracto de intereses de cesantías pagados al demandante en el que se registran los reportes de cesantías que anualmente reportó la entidad territorial para el pago de intereses, prueba frente a la cual no se formuló tacha alguna y que refleja el pago de intereses en el mes de septiembre de 1994 respecto de la anualidad 1991; y los pagados en diciembre de 1995 correspondiente a la reliquidación por los años 1990 a 1993.” Conforme a lo anterior, encontró que frente al no pago de las cesantías al demandante causadas entre el 4 de noviembre al 31 de diciembre de 1993, estas quedaron inmersas en el acto de reconocimiento de cesantías parciales.
Y con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señaló que “pues si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de cesantías del señor Heder Alarcón Valbuena por el periodo laborado en el año 1993, pues ha debido consignarlas a más tardar el 14 de febrero de 1994; es claro que la (sic) demandante ha debido reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es, hasta el 15 de febrero de 1997 y como la solicitud se presentó en el año 2018, es evidente que su derecho a dicha sanción extinguió por la prescripción.” Así las cosas, encontró que frente al no pago de las cesantías a la demandante causadas entre el 16 al 31 de diciembre de 1993, estas fueran liquidadas y reconocidas y quedaron inmersas en el acto de reconocimiento de cesantías parciales. 4.
Recurso de apelación La parte demandante mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a través de memorial visible en el índice 71 de SAMAI, en el cual solicitó se revoque la decisión, y en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías correspondiente al año 1993.
Realizó un resumen normativo con relación a la naturaleza del auxilio de cesantías, la obligatoriedad en el pago y la jurisprudencia relativa a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas con fecha 25 de agosto de 2016. Alegó que “las entidades demandadas no cumplieron sus obligaciones con mi mandante, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades «CNC», se observa que a partir del 15 de febrero se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, que en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador.
Por consiguiente, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero del año siguiente al que debieron consignarse y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados al docente, razones suficientes su señoría para que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.” 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de agosto de 2023 (f. 145), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente al año 1993 y, negó las pretensiones de la demanda.
Previo a cualquier pronunciamiento, se analizará si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante guardan congruencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: i) hechos probados relevantes; y ii) caso concreto. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Hechos relevantes probados El señor Heder Alarcón Valbuena fue nombrado docente en el municipio de Palermo (Huila) como licenciado en Educación Física mediante el Decreto 933 del 29 de octubre de 1993 (ff. 49 - 50), cargo del cual tomó posesión el 4 de noviembre de 1993 (f. 51). Mediante peticiones radicadas el 13 de septiembre de 2018, el demandante solicitó en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila (ff. 27 – 32) y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 33 – 37) el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 y la sanción moratoria por la no consignación de dicha prestación antes del 14 de febrero de 1994.
Respecto de las anteriores solicitudes, las entidades guardaron silencio. 3.2. Caso concreto En la sentencia objeto de censura, negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1993 a partir de lo probado en el expediente y lo registrado en la Resolución 2604 del 24 de julio de 2012. Sostuvo el a quo que, el demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 1º de enero de 1990, esto es, el 4 de noviembre de 1993 y, por lo tanto, es claro que sus cesantías se liquidan conforme al régimen de cesantías anualizado y su pago y reconocimiento se debió realizar en los términos de las Leyes 344 de 1996, 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación. De la misma forma sostuvo, que, si bien en tal acto administrativo aparece que los periodos liquidados corresponden al año 1991, y desde el 1994 en adelante, encontró que en la parte motiva se indica que corresponden a las cesantías causadas por el tiempo de servicio docente desde el 4 de noviembre de 1993, y precisa que ese lapso quedó incluido en el periodo 1994.
De la misma forma, encontró demostrado que, del extracto de intereses de cesantías pagados al demandante, se registran los reportes de cesantías que anualmente reportó la entidad territorial para el pago de intereses, y que refleja el pago de intereses en el mes de septiembre de 1994 respecto de la anualidad 1991; y los pagados en diciembre de 1995 correspondiente a la reliquidación por los años 1990 a 1993.
Además, señaló que del extracto de intereses de cesantías se advierte que el respectivo reporte de cesantías por el año 1993 fue recibido en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de intereses, de tal suerte que, frente al no pago de las cesantías al demandante, el a quo se aparta del concepto del agente del Ministerio Público y concluye que tal periodo, esto es, el causado entre el 4 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, incluso el laborado en el año 1991 no reclamado, se reconoció y liquidó y que quedaron inmersos en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que las entidades demandadas no cumplieron sus obligaciones con el demandante, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados, y como consecuencia de ello, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria. En este orden de ideas, la Sala advierte que el escrito de apelación presentado por la parte demandante no constituye una impugnación, toda vez que el objeto de la litis es el reconocimiento y pago de las cesantías por el año 1993 y la correspondiente sanción moratoria.
Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre este punto, se precisa que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”. En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación no indica en forma concreta los motivos de inconformidad con relación al caso juzgado por el a quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”. (Negrilla en el texto original). La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte en el caso concreto que la parte demandante al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida realizó un análisis de la normatividad relativa al auxilio de cesantías y la jurisprudencia aplicable a la sanción moratoria, y exclusivamente refirió que las entidades demandadas no cumplieron sus obligaciones al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados, sin realizar ninguna objeción en contra de los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia. En similares términos, esta Sección se ha pronunciado, así: “De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda.
En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
Evidentemente, la cuestión materia de análisis por parte del juzgador de segunda instancia está delimitada por las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de apelación, de modo que ellas, necesariamente, tienen que estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión, bien sea total o parcialmente, de acuerdo con lo solicitado.
En este orden de ideas, como quiera que, en el recurso de alzada, la parte demandante no alegó los motivos jurídicos por los cuales consideró que tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a la anualidad 1993 y su correspondiente sanción moratoria ante el no pago oportuno, y en aplicación a la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo que ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, aunque la parte demandante cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
Esta posición fue asumida también en la reciente providencia, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de estos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia. Corolario con lo expuesto, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Es decir, el recurso de apelación exige un grado de congruencia entre el fallo recurrido y el fundamento de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En consecuencia, su apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
De conformidad con lo señalado, en el presente caso, es procedente condenar en costas en esta instancia a la parte demandante por cuanto el recurso de apelación fue incongruente con la decisión impugnada, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto la parte demandante no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, lo que le impide a Subsección resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HEDER ALARCÓN VALBUENA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO. - Con condena en costas en las dos instancias a la parte vencida. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA