w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 (4815–2017) Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno. Demandado: Municipio de Argelia (Antioquia). Temas: Sanción moratoria. Debido agotamiento en sede administrativa. Reclamación a través de petición. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Lina Beatriz Ossa Quiceno, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por el silencio de la administración municipal de Argelia (Antioquia) ante la petición de pago de prestaciones sociales adeudadas. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación legal y reglamentaria entre la demandante y el municipio de Argelia (Antioquia); consecuentemente, el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones, especialmente las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes del 1º de enero y al 31 de diciembre de 2011; así mismo, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 Folios 48 a 60 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Lina Beatriz Ossa Quiceno fue nombrada a través del Decreto 031 de 19 de febrero de 2007 como Directora Local de Salud del municipio de Argelia (Antioquia); el 31 de diciembre de 2011 presentó su renuncia, la cual fue aceptada de forma verbal.
Indicó que la labor fue desempeñada de manera personal, atendiendo a las instrucciones y órdenes del alcalde municipal, en un horario de 8am a 12 m y de 2pm a 6pm de lunes a sábado, y que el último salario percibido fue de $1’681.000 pesos. Como consecuencia de la renuncia, la administración municipal efectuó la respectiva liquidación de prestaciones sociales y se preparó el certificado de disponibilidad presupuestal No 973 de 26 de diciembre de 2011 y el compromiso presupuestal No. 954 de la misma fecha, con un valor final de $7’515.936 pesos.
No obstante lo anterior, la alcaldía municipal expidió la Resolución 114 de 31 de diciembre de 2011, por medio de la cual se constituyó en déficit fiscal al cierre de la vigencia 2011 y se abstuvo de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas. El 30 de noviembre de 2013, radicó petición ante el municipio de Argelia (Antioquia) “solicitando el pago de lo debido”, sin embargo, la entidad guardó silencio, configurando el silencio negativo. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que la no cancelación de las prestaciones sociales al momento del retiro del servicio, o en un lapso prudencial, vulnera sus derechos como empleada pública, dando lugar a las sanciones establecidas en los artículos 5 del Decreto 116 de 1976, 8 de la Ley 153 de 1887, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.4.
Trámite de la primera instancia. 2 A pesar de haber sido notificado de la admisión de la demanda, el municipio de Argelia (Antioquia) no allegó escrito de contestación. El 15 de noviembre de 2016, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 98 Y 99 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, se relaciona con la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición presentada el 30 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales adeudadas, y como consecuencia de ello, deberá determinarse si resulta procedente la declaratoria de existencia de la relación legal y reglamentaria entre la señora LINA BEATRIZ OSSA QUICENO y el m unicipio de Argelia, desde el 19 de febrero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad y ordenar de ser procedente, el reconocimiento y pago de los conceptos laborales.» 1.5.
Decisión de primera instancia. 3 En sentencia de 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: «PRIMERO: SE INHIBE la Sala para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones encaminadas a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, concretamente el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, tal como se solicitó en la demanda; así como se INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la pretensión de declaratoria de existencia de la relación legal y reglamentaria por el periodo co mprendido entre el 19 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, toda vez que respecto de estas pretensiones no se agotó el procedimiento administrativo […]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición del 30 de noviembre de 2013 […]
TERCERO: […] se condena al Municipio de Argelia – Antioquia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora por el valor y el periodo de tiempo que se certifica en el CDP Nº 0000000973 del 26/12/2011 que es el mismo valor certificado en el CRCP Nº 0000000954 del 26/12/2011 […].»; así mismo, ordenó el ajuste de los valores reconocidos y condenó en costas a la parte demandada. 3 Folios 170 a 188 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Argumentó que la petición radicada ante la administración municipal de Argelia tenía únicamente como finalidad el pago de prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado entre 19 de febrero de 2007 y 31 de diciembre de 2011 ya reconocidas en los CDP Nº973 y CRP Nº954de 26 de diciembre de 2011, sin embargo, en el escrito de demanda, además de ello, solicitó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de indemnizaciones por el pago tardío de las cesantías del año 2011, por lo que consideró que no se agotó en debida forma la vía administrativa al no solicitar ante la administración lo pretendido en la demanda.
Respecto del pago de las prestaciones sociales, se allegó copia del CDP Nº973 y del CRCP Nº954, sin que la entidad se opusiera a su validez, por lo que el tribunal consideró que al no pagarse lo adeudado y reconocido por la entidad municipal, procede a ordenar el pago con sumas indexadas, declarando así la nulidad del acto administrativo demandado.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Recurso de apelación. Lina Beatriz Ossa Quiceno 4, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia; considera que no resultaría procedente requerir el agotamiento administrativo para el pago de indemnizaciones y sanciones previstas en la ley, pues la reclamación realizada ante la entidad tenía como fin el pago de prestaciones sociales, que al no ser canceladas dentro del término de ley generan automáticamente las sanciones de la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, por tanto, la decisión de primera instancia vulnera directamente el artículo 228 de la Constitución Política, pues no dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. 1.7.
Alegatos en segunda instancia. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 5 presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada; al respecto indicó que la sanción moratoria no se reconoce de oficio por parte del Estado, por lo que es necesario que el interesado lo reclame a la administración, razón por la cual el silencio negativo del municipio solo se predica de las prestaciones 4 Folios 190 a 195 del expediente. 5 Folios 246 a 251 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sociales referidas en la petición, resultando acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lina Beatriz Ossa Quiceno, el municipio de Argelia (Antioquia) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia el superior resolverá sin limitaciones; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá resolver lo siguiente: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de Lina Beatriz Ossa Quiceno por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006? Con el fin de solucionar el interrogante planteado, la Sala considera necesario estudiar sí en el presente caso la reclamación realizada ante la administración municipal demandada cumplió con los requisitos mínimos para el reconocimiento y pago solicitado; razón por la cual, se realizará un análisis de dicha reclamación, que de 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 encontrarse ajustada, permitiría analizar la procedencia de lo pretendido en la demanda de la referencia. 2.3.
La reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en el reconocimiento de la sanción moratoria. Con la Ley 244 de 1995 se fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, además en el parágrafo del artículo 2º se estableció que en caso de mora en la consignación de esta prestación, la entidad empleadora sería sancionada de la siguiente manera: «Artículo 2°.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» Posteriormente, se expidió la Ley 1071 de 2006 que modificó la norma antes mencionada; en sus artículos 4º y 5º ratificó los términos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales, al respectó indicó: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parc iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Ahora bien, sobre el procedimiento que se debe seguir para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías, la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa al precisar que la persona interesada debe realizar la reclamación ante la entidad empleadora; al respecto se pone de presente lo siguiente: «Obligatoriedad de solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
De la lectura del artículo 138 del CPACA, se desprende que para la procedencia del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso admini strativo.
Luego, la forma de reclamar el derecho subjetivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es por medio de la pretensión de nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que resuelve crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Bajo el anterior entendido, el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no basta que la misma esté prevista en la ley pues se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requiere el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho.
En este punto es importante citar la sentencia de unificación 8 que respecto al tema de las cesantías y específicamente la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, profirió esta sección, teniendo en cuenta la multiplicidad de posiciones que se habían planteado frente al tema. En aquella oportunidad se precisó: «[…] Por ende, es a partir de que se causa la obligación - sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]» En efecto, aunque la sentencia de unificación que se cit ó hace referencia a la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es importante precisar que dicha postura no se desnaturaliza para el caso de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el contrario resulta perfectamente aplicable, en la medida en que se trata de la penalidad de carácter económico que previó el legislador.
Bajo el anterior entendido, es evidente que la parte interesada tiene la carga de presentar en sede administrativa la reclamación correspondiente, para que posteriormente pueda judicialmente pretender la nulidad del acto expreso o ficto que resolvió sobre el particular. En consecuencia para el estudio del tema en vía jud icial, es presupuesto indispensable la existencia del acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, es decir, tratándose del pago tardío de las parciales o definitivas, debe agotarse la reclamación administrativa ante la entidad para pretender ese derecho, en consecuencia, el acto administrativo que se profiera en ese sentido, será aquel susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-1204) CE-SUJ2-004-16.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En atención a los argumentos expuestos, el juez administrativo solo puede realizar el estudio de la procedencia o no del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las parciales o definitivas cuando en vía administrativa se reclamó dicho pago; ello teniendo en cuenta que si eventualmente se llegare a decla rar la nulidad del acto de liquidación de las cesantías, no podría reconocerse a título de restablecimiento la sanción moratoria, si dicho acto administrativo nunca creó, modificó o extinguió la situación jurídica relacionado con el pago de la sanción. Bajo los anteriores presupuestos, es requisito previo para admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretenderse el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, que la parte demandante haya acreditado que ante la entidad demandada, elevó reclamación sobre el pago de dicha sanción.» 9 (Negrilla fuera de texto original) De lo anterior se colige que quien a través del medio de control señalado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo, debe demandar la nulidad de un acto administrativo particular, expreso o presunto, por medio del cual se hubiese creado, modificado o extinguido una situación jurídica.
Para el caso específico de la sanción moratoria, es necesario presentar reclamación ante la entidad empleadora con el fin de agotar el procedimiento administrativo para obtener el restablecimiento suplicado, pues no es suficiente que esté prevista en la ley. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto de la referencia, esta Sala procederá a identificar si existió realmente el agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para tal fin, del expediente se observa lo siguiente: El 30 de noviembre de 2013, Lina Beatriz Ossa Quiceno radicó ante la alcaldía municipal de Argelia (Antioquia) escrito de petición en el que solicitó lo siguiente: «Respetuosamente me indiquen la fecha en la que se hará el pago de mis prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado del 19 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, al igual de los rendimientos financieros o indexación de la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 26 de agosto de 2019, Radicado: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 moneda y a la vez indicar cuál es el motivo de la tardanza para el pago de estas.» 10 (sic) Respecto de la solicitud reseñada, el ente municipal guardó silencio, razón por la cual la señora Ossa Quiceno, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Que se declare la existencia de la relación legal y reglamentaria entre la señora LINA BEATRIZ O SSA QUICENO y el MUNICIPIO DE ARGELIA desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011. SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto el cual configuró el silencio administrativo negativo sustancial respecto del derecho de petición radicado en el Municipio de Argelia el 30 de noviembre de 2013 mediante el cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante.
TERCERA. Como efecto de las anteriores declaraciones que el MUNICIPIO DE ARGELIA pague el valor adeudado a mi poderdante por concepto de liquidación de prestaciones sociales contenidos en el CDP No. 973 y en el CRCP No. 954, fechados en 26 de diciembre de 2011 por un valor de siete millones quinientos quince mil novecientos treinta y seis pesos ($7.515.936).
CUARTA. Que el Municipio de Argelia pague, en calidad de restablecimiento del derecho, el valor de la sanción por la mora en el pago las prestaciones sociales, especialmente las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, que contempla el parágrafo del artículo 5 º de la Ley 1071 de 2006 o la norma que la modifique o complemente, es decir, cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
QUINTA. Que el Municipio de Argelia pague la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma más adecuada, por no haber cancelada a la terminación de la relación legal y reglamentaria las prestaciones debidas a mi poderdante. SEXTA. Que el Municipio de Argelia pague la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías al tiempo laborado entre el 10 de enero y 31 de diciembre de 2011. 10 Folio 7 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 OCTAVA. Que el Municipio de Argelia pague las demás sanciones y prestaciones sociales a las que tenga derecho mi poderdante que se logren probar durante el presente proceso.
NOVENA. Que el Municipio de Argelia realice la liquidación y pago de las anteriores sumas de dinero mediante moneda colombiana y que sean actualizadas de conformidad con lo previsto en las normas que regulen el tema, aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
DÉCIMA. Que el Municipio de Argelia pague oportunamente, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y si no fuere así que reconozca y cancele intereses comerciales y moratorios del lapso que transcurriere entre la ejecutoria de la sentencia y la cancelación total de las sumas de las anteriores condenas.
DÉCIMA PRIMERA. Que el Municipio de Argelia pague las costas y agencias en derecho que se den con ocasión del presente proceso.» 11 (sic) Al respecto, se observa que no existe identidad entre la petición radicada ante el municipio de Argelia (Antioquia) y las pretensiones de la demanda; del escrito presentado ante la entidad territorial se desprende el interés particular de que le sean canceladas las prestaciones sociales por lo laborado entre el 19 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 como Secretaria de Salud municipa l y, en el libelo de la demanda, se observa que, además, busca el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, el pago de la sanción moratoria y demás indemnizaciones de ley por la no consignación de dichas prestaciones.
Como se explicó en párrafos precedentes y en la jurisprudencia citada 12, es imperativo que se realice la reclamación administrativa para que, no solo exista un acto administrativo del cual pueda desprenderse la creación, modificación o extinción de una situación jurídica enjuiciable, sino también para que la entidad tenga la oportunidad de pronunciarse en los términos del debido proceso, defensa y las finalidades del procedimiento administrativo 11 Folios 50 a 52 del expediente. 12 Véanse además las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: Radicado: 15001-23-33-000-2013-00448-01 (3044-2015) de 31 de enero de 2019;
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018) de 26 de agosto de 2019; Radicado: 73001 -23-33-000-2014-00532-02 (1612-2019) de 5 de noviembre de 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 señalados en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conclusión de lo anterior, la Sala considera que los argumentos presentados en el recurso de alzada deberán ser rechazados, pues es claro que la reclamación administrativa respecto de las pretensiones de la demanda no fue presentada y por tanto no se agotó en debida forma la actuación que ante la entidad debe surtir quien pretenda acceder al restablecimiento de un derecho subjetivo, por tanto deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 13 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que no se demostró su causación, toda vez que no hubo intervención de las partes en la alzada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por Lina Beatriz Ossa Quiceno, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda. S entencia de 14 de julio de 2016, Radicado 2013-00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2016 01310 01 Demandante: Lina Beatriz Ossa Quiceno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. Se acepta la renuncia del abogado Bayron Rojas Uribe al poder otorgado por el municipio de Argelia (Antioquia), de acuerdo con el memorial allegado vía electrónica y visible en el índice 21 del respectivo expediente digital disponible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado