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70001233100020110214601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-02-25

Radicación interna: 65877 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yesenia Paola Barreto, Luz Mary Torres Perez, Angela Pazo Salazar, William Jose Barreto Pazo, Enmanuel David Perez Barreto·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: WILLIAM JOSÉ BARRERO PAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de agosto de 2004, ante la Unidad de Policía Judicial de Sincelejo, el señor Hisvaldo Rafael Pérez presentó denuncia en contra del señor William José Barreto Pazo por el delito de rebelión. Este fue capturado el 27 de agosto de 2004, por la Policía Judicial de Sucre.

El día 30 siguiente, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, Sucre le recibió indagatoria y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, que permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, lo absolvió. 2 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 (fol. 1-7, c. ppal.), los señores William José Barreto Pazo (víctima), Divier José Barreto Torres (hijo), Yulissa Esther Barreto Torres (hijo), Luz Mary Torres Pérez (compañera permanente), Ángela Pazo Salazar (madre), Yesenia Paola Barreto Alquerque (hija), Emanuela David Pérez Barreto (hijo), Jonar Jair Barreto Alquerque (hijo), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 13 de julio de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó su libertad.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare administrativamente responsable a La Nación colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor WILLIAM JOSE BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOSÉ BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de su compañera permanente la señora LUZ MARY TORRES PEREZ, obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ÁNGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija y nieto YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PÉREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia N°1018 presentada ante la Unidad de Policía Judicial del CTI de Sincelejo, calendada el día 7 de Agosto del año 2004, a las 9:00 A.M, suscrita por el señor HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, presentada en contra de WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO y otros, por el presunto delito de rebelión y otros, profiriendo resolución de acusación en su contra por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo-Sucre profirió sentencia condenatoria de primera instancia fechada el 25 de octubre del año 2005, dentro del proceso radicado No. 2005-00100-00, a 6 años de prisión por el delito de rebelión en el radicado 2005-00100-00 y mediante sentencia de segunda instancia fechada el 30 de junio del año 2009, por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revoca la sentencia condenatoria y le profiere sentencia absolutoria por el delito de rebelión, la cual se encuentra ejecutoriada el día 31 de julio del año 2009. 3 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Segunda.

Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUARENTA Y UNO (1.041) Salarios Mínimos Legales Mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: 1.

A WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOSÉ BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de cónyuge y compañera permanente la señora LUZ MARY TORRES PÉREZ, obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ÁNGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija y nieto YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PEREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, todos obrando en nombres propios.

A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de los salarios dejados de devengar como campesino y trabajador del campo, ya que no pudo seguir trabajando en sus oficio en su parcela, perdiendo las cosechas teniendo que vender sus bienes muebles, para pagar pasajes, alimentación y gastos de su familiares al trasladarse desde el lugar de sus residencias en el municipio de Colosó-Sucre hasta la ciudad Sincelejo - Sucre de en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional "La Vega" de Sincelejo -Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia a los nietos a los que le debe alimentos por ley.

B. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por la defensa jurídica y técnica, indagatoria, apelaciones, audiencias preparatorias y públicas que fueron cancelados a los abogados, por concepto de la defensa de WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO ( ). C. A pagar a título de daños morales: 2. A WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad DIVIER JOSÉ BARRETO TORRES y YULISSA ESTHER BARRETO TORRES, de su compañera permanente la señora LUZ MARY TORRES PÉREZ. obrando en su propio nombre y representación, de su señora madre ANGELA PAZO SALAZAR, obrando en su propio nombre y en representación, de su hija YESENIA PAOLA BARRETO ALQUERQUE, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo EMANUEL DAVID PEREZ BARRETO, de su hijo JONAR JAIR BARRETO ALQUERQUE, todos obrando en nombres propios, los estimo en (1.000) Mil Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900.00) equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L, ($496.900.000.00) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados por la forma violenta de los operativos como de las entidades del Estado para la captura del ciudadano, dirigente político y trabajador del campo WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO y otros.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: 4 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa La Fiscalía General de la Nación -Seccional 16 de Sincelejo Sucre- abrió investigación penal contra el señor William José Barreto Pazo, lo escuchó en indagatoria, definió su situación jurídica y profirió en su contra resolución de acusación, por el delito de rebelión. El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre profirió sentencia condenatoria contra el señor Barreto Pazo y otros.

Decisión que fue apelada por los condenados. El 30 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, lo absolvió. El señor William José Barrero Pazo estuvo privado de la libertad por 6 años, en la cárcel de La Vega, Sincelejo y estuvo acusado injustamente de cometer uno de los delitos con mayor repudio en la sociedad, con lo cual se le ocasionó a él y a su familia un daño que no estaban en la obligación de soportar. 2.

El trámite de primera instancia El 20 de octubre de 2011 (fol. 276, c.2), el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, la cual fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fol. 279-281, c. ppal.).

El Ministerio de Defensa -Policía Nacional- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a las pretensiones. Afirmó que había actuado conforme a la ley; que si bien la retención del señor Barreto Pazo se fundamentó en un informe que presentó la policía judicial, fue la Fiscalía General de la Nación la que le dio el respectivo valor probatorio, y que el daño era imputable a un tercero y a la víctima por lo que no se podía atribuir responsabilidad al Estado (fol. 282-287, c. 2).

Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) falta de causalidad entre la administración y el daño. 5 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa La Rama Judicial afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de imponer las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales, y que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial porque el juez actuó respetando todas las garantías procesales (fol. 300-314, c.2).

Formuló las excepciones de i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, iii) culpa de un tercero, iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado y,, v) la innominada o genérica.

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor William José Barreto Pazo no podía catalogarse como injusta, porque se contaba con dos indicios graves de responsabilidad.

Así mismo, sostuvo que el daño cuya reparación se reclama era imputable al hecho de terceros y a la culpa exclusiva de la víctima (fol. 318-327, c.2). Además, se opuso a la indemnización de los perjuicios solicitados en el escrito de demanda, porque, en relación con los morales, se excedía lo señalado en la sentencia de unificación de esta Corporación, y en cuanto a los perjuicios materiales no se había allegado prueba.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2012 (fol. 365, c. 2), se abrió el proceso a pruebas, y el 10 de abril de 2019 (fol. 456, c. 3), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Afirmó que si bien el Tribunal Superior de Sincelejo decidió absolver a los procesados, dicha decisión no deslegitima el actuar de la Fiscalía, pues al proferir la medida de aseguramiento y resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del aquí demandante. Insistió en que la cuantificación de los 6 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa perjuicios por daño moral era exagerada y pidió que, en caso de ser condenada, no lo fuera bajo el régimen de falla en el servicio (fol. 458-466, c.3).

Por su parte, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- insistió en que actuó en cumplimiento de sus funciones y previa orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación- autoridad competente, según la Ley 600 de 2000 (fol. 467- 471, c. 3). El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019 (fol. 489-500, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Cobro de lo No Debido propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William José Barreto Lazo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de los actores las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar a favor de los actores las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Material: La suma de Treinta y Un Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta, Nueve pesos con Cuarenta y Tres Centavos ($31.085.358,43), para el señor William José Barreto Pazo.

Perjuicio Moral: Nombre Parentesco En SMLMV 1. William José Barreto Pazo Víctima 100 2. Angela Pazo Salazar Madre 100 3. Yulissa Esther Barreto Torres Hija 100 4. Divier José Barreto Torres Hijo 100 5. Yesenia Paola Barreto Alquerque Hija 100 6. Jonar Jair Barreto Alquerque Hijo 100 CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 7 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas. El Tribunal a quo consideró que estaba acreditada en el plenario la existencia del daño, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera, por haber proferido la medida restrictiva de la libertad, y la segunda, por haber prolongado la misma con la sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2005.

Además, concluyó que la restricción de la libertad del señor William José Barreto Pazo no fue determinada por su conducta. 4. Recursos de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y no podía tildarse de injusta, porque se reunían los indicios serios de responsabilidad. Insistió en que para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, según la legislación vigente para la época de los hechos, no era exigible que existiera certeza sobre la responsabilidad, dado que la prueba en ese grado solo era necesaria para dictar sentencia condenatoria (fol. 504-519, c. ppal.).

La Rama Judicial en su escrito, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que la privación de la libertad que padeció el señor Barreto Pazo fue causada por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, el señor Hisvaldo Pérez Pérez (fol. 523-524, c. ppal.). 5.

Trámite en segunda instancia El 6 de marzo de 2020 (fol. 540, c. ppal.), fueron admitidos por esta Corporación los recursos de apelación. El 1º de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 542, c. ppal.). 8 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, porque el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetó siempre sus garantías procesales, y la medida impuesta fue por el hecho de un tercero (fol. 545-546, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación insistió en que al momento de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con los indicios necesarios, como lo fueron la denuncia, el reconocimiento en filas y las declaraciones bajo juramento. También reiteró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fol. 550-554, c. ppal.). El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, la responsabilidad atribuible a las demandadas debía distribuirse en un 60% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en un 40% a cargo de la Rama Judicial; además, consideró que se debía revocar la condena por los perjuicios materiales, debido a que no acreditó que el demandante ejerciera actividad económica alguna al momento de ser privado de su libertad.

Afirmó que el proceso de la referencia debía ser estudiado bajo el régimen objetivo – daño especial, dado que, si bien se logró demostrar que la privación de la libertad no fue arbitraria o contraria a la ley, la imposición de la medida sí significó para la víctima un desequilibrio de las cargas públicas que no estaba en el deber de soportar (fol. 564-577, c. ppal.).

La parte actora, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 30 de agosto de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de 9 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.

En el expediente obra la sentencia de 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor William José Barreto Pazo a 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales vigente, por el delito de rebelión (fol. 131-192, c.1), y el fallo de 30 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante la cual revocó dicha la condena, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 20093(fol. 255, c. 2); por lo tanto, el plazo para interponer la demanda vencía el 1º de agosto de 2011. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, certificó que el 31 de julio de 2009 quedó debidamente ejecutoriado el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (fol. 255, c.2). 10 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2011.

La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 22 de septiembre de 2011 (fol. 265-268, c.2). A partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 6 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 28 de septiembre de 2011, y como lo hizo el 22 de septiembre de 2011, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 3.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor William José Barreto Pazo, como víctima directa del daño, lo cual se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por delito de rebelión. Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes acreditaron sus parentescos con los demandantes, en primero y segundo grado de consanguinidad, de la siguiente manera: Nombre Parentesco Folio registro 1.

Angela Pazo Salazar Madre Copia de registro civil fol. 259. C.2 2. Yesenia Paola Barreto Alquerque Hija Copia del registro civil fol. 263. C.2 3. Divier José Barreto Torres Hijo Copia del registro civil fol. 261, C.2 4. Yulissa Esther Barreto Torres Hija Copia del registro civil fol. 260, C.2 5. Yonar Jair Barreto Alquerque Hijo Copia del registro civil Fol. 264.

C.2 Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor William José Barreto Pazo, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditaban el parentesco. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas dado que el daño alegado por los demandantes se atribuye a las actuaciones y decisiones adoptadas por estas entidades. 4.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego 11 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial4.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/186, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 12 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa proporcionalidad y legalidad”89. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de 8 Más adelante señala:”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibidem, Acápite 124. 11 Ibidem.

Acápite 105. 12 Ibidem. Acápite 106. 13 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5.

Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial- deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor William José Barreto Pazo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por rebelión, y que culminó con sentencia de segunda instancia absolutoria a su favor, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 5.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputar a las entidades demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor William José Barreto Pazo fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 13 de julio de 2007, fecha en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, absolvió al aquí demandante del delito de rebelión (fol. 19- 243, c. 2).

En el mismo sentido se encuentra acreditado, con los registros civiles correspondientes, la relación de parentesco que adujeron tener los padres e hijos del señor Barreto Pazo, hechos a partir de los cuales se infiere el dolor moral que les causó la detención preventiva sufrida por este. 14 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta imputable fáctica y jurídicamente a las demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, la privación de la libertad del señor William José Barreto Pazo no podía calificarse como injusta y estaba en el deber de soportarla, por cuanto, existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, en todos los casos en los que se alegue la causación de daños derivados de la privación de la libertad es necesario establecer si los mismos fueron o no antijurídicos, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, en consecuencia, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena13, para inferir de ahí el derecho a la reparación. En ese orden de ideas, se entrará a estudiar si en este caso la privación de la libertad que sufrió el señor William José Barreto Pazo fue o no legal, razonable y proporcional; de ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 23 de agosto de 2004, el jefe de grupo antiterrorismo SIJIN Seccional de Policía Judicial e investigación dirigió a la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, el oficio n.º 042/GARMI SIJIN –misión de trabajo-, en el cual identificó e individualizó la ubicación de presuntos colaboradores de la milicia del frente 35 de las FARC, de acuerdo con la denuncia instaurada por el señor Hisvaldo Pérez Pérez (fol. 19-22, c.1). - El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 16 Seccional Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo profirió resolución de apertura de la instrucción contra el señor William José Barreto Pazo y otros por el delito de rebelión. Como 13 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp.

No. 58547. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa consecuencia de esto, ordenó la captura del aquí demandante a fin de ser escuchados en indagatoria y resolver su situación jurídica (fol. 23-25, c.1). - El 27 de agosto de 2004, la Unidad de Policía Judicial e Investigación capturó al señor William José Barreto Pazo, previa orden de la Fiscalía 16 Seccional Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (fol. 27, c. 1). - El 30 de agosto de 2004, el señor Barreto Pazo rindió indagatoria ante la Fiscalía 16 Seccional (fol. 28-30, c.1), en la cual afirmó: PREGUNTADO: A usted se le endilga la comisión del presunto punible de REBELIÓN, descrito en el artículo 467 del C.P., que tiene que decir al respecto CONTESTO: Yo jamás he sido colaborador de la guerrilla, me dedico a mi trabajo de agricultura, PREGUNTADO: Conoce usted al señor HILSVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en caso afirmativo, de que lo conoce y cuáles son sus relaciones o vínculos con él. CONTESTO: si lo conozco desde niño se levantaron allá, lo conocí como agricultor también PREGUNTADO: Según el señor HILSVALDO RAFAEL PEREZ PEREZ, en su denuncia manifiesta que la mayoría de las personas que residen en el Bajo Don Juan le colaboran a la guerrilla, que dice usted de eso CONTESTO: Eso es mentira.

PREGUNTADO: Diga el indagado si usted pertenece a grupos al margen de la Ley como EL 35 FRENTE DE LA FARC que opera en los Montes de María. CONTESTO: Jamás, yo soy un tipo agricultor, me dedico a mis trabajos PREGUNTADO: Diga si usted conoce al señor ROBERTO CARLOS PEREZ VITOLA Alias JEANS CARLOS como Jefe de las Milicias del 35 frente de las Farc CONTESTO: Yo no lo conozco PREGUNTADO: Conoce usted al señor CARLOS YESID HERRERA TOVAR, en caso afirmativo, diga porque lo conoce, desde cuándo y qué relaciones ha tenido con el CONTESTO: No lo conozco PREGUNTADO: Diga el indagado por que el señor CARLOS YESID HERRERA TOVAR en declaración jurada manifestó conocerlo como concejal del Bajo Don Juan en Colosó, era el representante del Frente 35 de la FARC en la administración del pueblo, y luego de ser concejal ha seguido activamente en sus labores de miliciano, que dice al respecto.

CONTESTO: Yo fui concejal de Colosó y a ese señor yo no lo conozco, primera vez que lo oigo mencionar PREGUNTADO: Diga a este Despacho si usted tuvo una moto 115 de color azul y le fue movilizada por la Infantería de Marina y que era utilizada para transportar y movilizar guerrilleros y en ella permanecía JEANS CARLOS CONTESTO: Yo tuve una moto, pero hace tiempo que la moto la vendí, la moto me la inmovilizó la infantería, porque no tenía los documentos día, la tuve como un año y no tuve plata para recuperarla REGUNTADO: Diga el Indagado si tiene algún alias CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga a este despacho cuál es su jornada diaria.

CONTESTO: Yo me dedico a raspar los cultivos, que están cerca del pueblo durante todo el día. PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si usted ha tenido vínculos con el 35 frente de la FARC CONTESTO: Jamás PREGUNTADO: Por qué unas personas que usted dice no conocer, hacen imputaciones de Rebelde en su contra; CONTESTO: No sé, la realidad es que no tengo vínculos con nadie.

PREGUNTADO: Diga el indagado si usted conoce al señor JORGE LUIS MARTINEZ VILLAMIL, ALIAS RONO, en caso afirmativo, porque lo conoce y qué vínculos ha tenido o tiene con el CONTESTO: Lo conozco porque es de ahí del pueblo, PREGUNTADO: Según la Misión de Trabajo realizada por la Policía Judicial SIJIN rendido a este Despacho lo identifican e individualizan como integrante activo del 35 frente de la FARC Y de otros grupos insurgentes que delinquen en la región de los Montes de María, que dice al respecto.

CONTESTO: Eso es negativo PREGUNTADO: Diga si usted conoce al señor ROINEN RAFAEL RUIZ PEREZ, en caso afirmativo 16 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa porque lo conoce, desde cuándo y si tiene o ha tenido vínculos con el, CONTESTO: Yo lo conozco porque él se crio allí pero vínculos con el no tengo PREGUNTADO: Diga el indagado si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a esta Diligencia CONTESTO: No tengo más nada que agregar. - Posteriormente, mediante proveído sin fecha, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo profirió medida de aseguramiento contra el señor William José Barreto Pazo y otros, con fundamento en lo siguiente (fol. 31-53, c.1): RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, rendida ante el instructor, en ella se ratifica de las inculpaciones de REBELDE contra los sujetos relacionados en el primer acápite e incluye a dos sujetos más, WILLIAM BARRETO PASOS (sic) y JOSELITO RUIZ PÉREZ. 2.- Respuesta a la misión de trabajo librada a la SIJIN - DESUC, en la que identifican e individualizan a DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, alias QUILLO o COLACHO;

JORGE LUIS MARTINEZ VILLAMIL, alias ROÑO; MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAMIL, alias MAÑO; LUZ DARY MARTINEZ VILLAMIL, alias YADI; ANTOLIANO MARTINEZ MONTERROZA; OMAR ENRIQUE PEREZ RUIZ; ALBEIRO JOSE CHAVEZ BELTRAN; WILLIAM JOSE BARRETO PAZO; JAIMB PEÑATA SALAS alias JIMMY; JULIO CESAR PEREZ MERCADO; HECTOR MANUEL PEÑA TORRES; CARLOS MARIANO ARRIETA ARRIETA;

ANTONIO JOSE SAMPAYO RODRÍGUEZ; JOSE ANTONIO SALGADO CONTRERAS alias EL CHACHO; EDWIN ANTONIO SALGADO MARTINEZ; JAIRO ALONSO ARRIETA GOMEZ alias EL PECAS; JULIO ANTONIO BANQUETH CHAMORRO; GABRIELA MARIA BANQUEZ MARTINEZ; DOMINGO DILFE SALCEDO TOVAR; JUAN ESTEBAN GOMEZ NOVOA alias CABALLO VIEJO; JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ; ENA LUZ PEÑA TORRES;

DANIEL REYES PADILLA alias EL INDIO; ROBERTO CARLOS PREZ VITOLA alias JEAN CARLOS; FELPE ANDRES BANQUETH MARTINEZ; LUIS MIGUEL GOMEZ PORTO alias CAMIONETA; ALBIS MANUEL SALGADO MARTINEZ alias ALBITO; VICTOR LENIN PEREZ RUIZ; DONI MARMOLEJO MONTERROZA; JULIO PEÑA TORRES alias EL OREJITA, dicha misión es acompañada por las deposiciones de ROINEN RAFAEL RUIZ PEREZ y CARLOS YESID HERRERA TOVAR, oriundos de la región de Colosó y quienes dicen conocer como milicianos a los antes nombrados, por cuanto ellos fueron también colaboradores de la subversión, exactamente del mismo grupo al que se señalan los anteriores.

(…) 4.- Ampliación de la declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, en la que responde a la ubicación en el tiempo y en el espacio de cada uno de los inculpados, señala la época en que los conoce, haciendo que y por qué los conoció. 5.- Declaración jurada de ROINEN RAFAEL RUIZ PEREZ manifestó ante el despacho conocer a todos y cada uno de los inculpados teniendo en cuenta que durante muchos años fue auxiliador de las milicias del 35 frente de las FARC, comandadas por alias JEAN CARLOS, debido a que vivía en el Bajo Don Juan lugar de concentración de ese grupo y de los campamentos de alias PEDRO PARADA. 17 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 6.- Reconocimiento en fila de personas en la Cárcel La Vega, por parte del señor HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, conforme las indicaciones del 303 de la obra procesal, con la presencia del Ministerio Público y de los defensores de los procesados y algunos designados de oficio por el despacho para adelantar dicha diligencia debido a la no comparecencia de éste, con el resultado de haber reconocido dieciséis (16) de los diecisiete (17) sindicados, respondiendo al nombre de JULIO BANQUETH CHAMORRO la persona que no se reconoció, los demás reconocidos fueron: CARLOS MARIANO ARRIETA ARRIETA, LUZ DARY MARTINEZ VILLAMIL, MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAMIL, GABRIELA MARIA BANQUEZ MARTINEZ.

ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROZA, JAIME PEÑATA SALAS, FELIPE ANDRES BANQUETH MARTINEZ, DANIEL REYES PADILLA, JUAN ESTEBAN GOMEZ NOVOA, DOMINGO DILFE SALCEDO TOVAR, WILLIAM JOSÉ BARRETO PASSO (sic), JOSE ANTONIO SALGADO CONTRERAS, JAIRO ALONSO ARRIETA GOMEZ, ALBEIRO JOSE CHAVEZ BELTRAN, EDWIN ANTONIO SALGADO MARTINEZ Y JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ. 7. declaraciones de conducta a favor de WILLIAM JOSE BARRETO PASSO (sic), por parte de JOHNY JAVITH PATERNINA PEREZ, FRANCISCO MANUEL PEREZ RUIZ, LUZ MARY TORRES PEREZ y VICTOR ANDRÉS URZOLA BADEL.

(…) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA (…) 1.- La denuncia, que a la luz de la jurisprudencia se constituye en un verdadero testimonio de la víctima, en el sub- lite, si bien es cierto, que se protege como bien jurídico el régimen constitucional y legal, siendo la víctima el mismo Estado, no menos cierto es, que quien formula la denuncia ha sido víctima del grupo al margen de la ley FARC en dos oportunidades. primero, cuando intentaron darle muerte y segundo el asesinato de su abuelo en el que tomaron parte algunos de los denunciados.

Desde ese punto de vista entonces, podemos hablar de verdadero testimonio. Que la condición de milicianos solo es posible conocerse a través de quienes lo han sido o de quienes han formado fila y lo han dejado por cualquiera de las figuras adoptadas como mecanismo por el Gobierno Nacional, en el reato investigado, el denunciante HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ ha manifestado su condición de líder comunal por la región del Bajo Don Juan (Colosó), las condiciones para trabajar impuesta por la subversión, los incidentes que le ocurrieron a raíz de la negación a colaborar con ellos, amén, de que se trata de persona oriunda y residente en la región, con conocimiento de causa. 2.- Igual que el anterior, los testimonios de ROINEN RAFAEL RUIZ PÉREZ y CARLOS YESID HERRERA TOVAR, recopilados en misión de trabajo la Seccional de Policía Judicial e Investigación, SIJIN DESUC, son recepcionados a personas que han manifestado la condición de colaboradores del 35 frente de las FARC, de las milicias comandadas por alias JEAN CARLOS en la zona de Colosó y coincidentes con el relato de la denuncia. En cuanto al reconocimiento en fila de personas, sabemos que ello no es prueba directa sino complementaria del testimonio, por lo que de acuerdo a lo sucedido, podemos decir que dicho testimonio es serio y creíble, reconocido creíble, aun 18 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa cuando no hubiese sido el sindicado JULIO ANTONIO CHAMORRO BANQUETH.

En contraposición a la manifestación de la doctora NANCY ELENA CONTRERAS AMADOR, como quiera que la prueba anotada es complementaria del testimonio, no puede decirse que los dos indicios en contra del sindicado BANQUETH CHAMORRO JULIO ANTONIO no se detenten para proferir la determinación que esta etapa procesal demanda. De las declaraciones o testimonios se advierte que los deponentes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron la conducta, referido a cada uno de los sindicados, como, cuando los ubica en lugar determinado ejecutando un acto propio de los grupos que delinquen en la zona.

Atestaciones estas que solo son posibles como ya se dijo, por conocimiento o percepción directa, como en el caso de JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ, que contrario a las alegaciones de la defensa no son de oídas, pues, en el plenario es claro la percepción directa de las sindicaciones que se hacen contra cada uno de los inculpados, debido a la condición ostentada por quienes rinden testimonios. 3.- El informe de la misión de trabajo, que individualiza e identifica plenamente a los inculpados, y la correspondiente ratificación de quien lo suscribe.

El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo Sucre profirió resolución de acusación contra el señor José William Barreto Pazo y otros, por el delito de rebelión, de conformidad con lo siguiente (fol. 76-130, c.1): CARGOS: SINDICACIONES DE HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ: (…) 4.- WILLIAM JOSÉ BARRETO PASSOS (sic).

Para el ciclo que le corresponde a las elecciones como concejal en el Bajo Don Juan, eso fue en el 2000, el comandante de ellos JEAN CARLOS, algunos líderes y DONALDO LOPEZ, me propusieron que fuera con mi preparación concejal y que después que fuera concejal me pasaban a la presidencia del concejo para tener control sobre todo lo de Colosó, yo no acepté por lo riesgoso y designaron a WILLIAM BARRETO PASSO (sic), en esa misma reunión, fue al que sacaron del Bajo Don Juan y efectivamente ganó el concejo y fue nombrado presidente del concejo en Colosó, él tiene que decir eso porque así fue, en ese tiempo yo me presentaba como vicepresidente principal de la mesa de elecciones en el Bajo.

( ) DE LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS DE CARGO 1- Declaración de HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, quien se ratifica de los hechos denunciados, amplía la denuncia respecto de otros sujetos a quienes sindica de rebelde, como JOSELITO RUIZ PEREZ YURI PEREZ PATERNINA 19 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa y WILLIAM BARRETO PASSOS (sic) manifiesta las razones y motivos por las que conoce a todos y cada uno de los denunciados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los conoció, dice conocerlos por su condición de líder comunal de la guerrilla pero obligado y por ello luego de haberlo amenazado de muerte intentaron matarlo, por no querer seguir trabajando con ellos, cuando le propusieron ser candidato al Concejo como cuota de ese grupo armado, de ahí la muerte de su abuelo. 2-CARLOS YESID HERRERA TOVAR infiltrado en las Fuerzas Militares como Infante de Marina Voluntario, declaración recaudada como parte de la misión de trabajo librada a la Seccional de Policía Judicial e Investigación, quien del listado de las personas denunciadas reconoce a algunos de los sujetos como rebeldes al colaborar de milicianos con las FARC, tales como ALEXANDER MARTINEZ VILLAMIL, DONALDO LOPEZ PASSO alias EL QUILLO, LUZDARY MARTINEZ VILLAMIL alias YADI.

OMAR PEREZ RUIZ, WILLIAM BARRETO PASSO (sic), JAIME PEÑATA SALAS alias JIMMY, HECTOR MANUEL PEÑA TORRES ¿alias CHICHILITO, CARLOS MARIANO ARRIETA, ALIAS EL - ¿CHACHO, EDWIN SALGADO MARTINEZ, DANIEL REYES *PADILLA alias EL INDIO, ENA LUZ PEÑA TORRES, JUAN ESTEBAN GOMEZ NOVOA alias CABALLO VIEJO, LUIS MIGUEL GOMEZ PORTO alias CAMIONETA, manifestó conocerlos por cuanto hizo parte de las milicias de JEAN CARLOS por un tiempo aproximado de dos años y medio y asistió a varias reuniones presididas por PEDRO PARADA y por alias NEIRO quien se encuentra preso, manifiesta además que en esas reuniones asisten todos los milicianos y colaboradores de todos estos grupos insurgentes por eso tiene conocimiento de todo esto.

(…) 5.- Ampliación de declaración jurada de HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ en la que se ratifica de los hechos y personas denunciadas como colaboradores e integrantes de las milicias del 35 frente de las FARC comandadas por alias JEAN CARLOS, suministra ilustración al despacho de cómo se componen el P3 y describe cómo y quiénes conforman los anillos o red de seguridad, señala a casi toda la población del Bajo Don Juan como auxiliadora o colaboradora de la subversión. 6.- Ampliación de declaración de HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, en la que se refiere respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció a cada uno de los denunciados, la ubicación en el espacio y el tiempo.

(…) Por otra parte, si apreciamos de manera crítica el testimonio denuncia del señor HILSVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ vemos que este fue hecho bajo la gravedad del juramento y bajo esta premisa se comprometió a decir la verdad, la cual vertió al proceso en virtud de la majestad del Estado, en la tarea de administrar justicia; se trata de un ex-auxiliador de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Farc, que ejerció funciones desde la comunidad, quien de una manera clara, coherente y responsiva, explica la razón la razón de la ciencia de su dicho, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a los encartados y las labores que estos desarrollaban en favor de subversión, precisando que, fue cuando él también pertenecía a ésta, lo que indefectiblemente es influyente y relevante para dar un alto grado de credibilidad a su deposición, por conocimiento de causa.

El paso de PÉREZ PÉREZ en las milicias del 35 frente de las Farc, le posibilita el conocimiento de la estructura interna de ese grupo guerrillero, no solo de los hombres que empuñan las armas, sino de aquellas personas que desde su 20 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa condición de civiles prestan apoyo, logístico, de inteligencia, informativo, financiero, suministro de víveres y otras múltiples actividades que posibilitan la permanencia de su estructura militar y política, por lo cual resulta creíble y lógico que puede conocer la perfección a los ciudadanos ale realizan estas tareas Teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la validez del testimonio único del señor PÉREZ PÉREZ, bueno es precisar que a la luz de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal, en materia de valoración probatoria no se exige que inexorablemente deba existir en el sumario pluralidad de testimonios o de pruebas para poder confrontar unas con otras, única forma aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones de hechos suministrados por los testigos independientes, pues en el caso del testimonio único lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a razonar los referentes empíricos y lógicos del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal que no necesariamente emergen de otras pruebas como lo pretende hacer ver la defensa, ya que la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percibió, fueron narradas de manera espontánea, honesta, clara, sin malicia alguna por el testigo y no se aprecia en su deposición vicios, suspicacias o manipulaciones, de tal suerte que, después de un riguroso control interno de esta prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra esta instancia que la versión del señor PÉREZ PÉREZ cumple con la condición de ser testimonio único, serio y responsivo.

El 25 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria contra el señor William José Barreto Pazo y otros, por el delito de Rebelión, en razón a lo siguiente (fol. 131-192, c.1): Por otro lado, se refiere el Juzgado, a acerca de estos dos testigos de cargos cuestionados, en que desde el punto de vista de la óptica crítica del testimonio no se le observa a ninguno de los dos testigos predisposición de interés en querer inventar lo que dijeran para perjudicar a los procesados, ya que pregunta el juzgado ¿Qué interés pueden tener estos dos testigos en tratar de involucrar a los procesados en situación que no les importa? Aún más, no satisfecho el Juzgado con la exposición que hiciera una de estos testigos, en especial la del señor Hisvaldo Rafael Pérez Pérez, al darse cuenta el Juzgado de que no podía estar inventando su dicho durante la audiencia, por venir maltratado por el intento de asesinato del mismo y el asesinato, a su vez, de su abuelo, procediera a hacerle al final del interrogatorio una pregunta que lo llevara dejar sentado las razones de su alocución en la audiencia, dejando sentado explícitamente algo con lo que muestra de acuerdo el juzgado que implica profunda sinceridad, y es la de que su dicho gira como causa final para la cesación de todas las hostilidades cometidas por los grupos subversivos en el lugar donde residieran tantos estos testigos como los mismos procesados, donde se daba la existencia de una especie de santuario subversivo con el apoyo de los procesados; teniendo sentido esto, si se tiene en cuenta, que legando al lugar la fuerza pública, ese remanso subversivo se deteriorara de tal manera que en ese momento se encuentra diezmando, y no por obra y gracia del espíritu santo, sino por la procuración honesta de personas que como los testigos conducen a la autoridad a la neutralización de las actividades subversivas.

La serie de hechos a los que se refieren los testigos de cargos como desarrollados por los procesados, no conduce más que a estimar que los mismos desplegaron actividades que son propias de la Rebelión, quedando 21 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa ahondado esto con las demás pruebas que de una u otra forma reflejan el mismo accionar de los mencionados procesados; accionar que nuevamente se ajusta a lo que ha venido considerando el juzgado en relación con esta clase de delitos, en el sentido que, quienes lo cometen se cuidan de tal manera que a vista de las personas que los conocen, como los testigos de referencias descargos que en este caso trajeran a declarar no pueden llegar más allá que de obscena (sic) su proceder normal, sin que logren alcanzar a darse cuenta de las verdaderas actividades subversivas ya que una de las preocupaciones mayores de la subversión es camuflar a sus miembros entre las personas ajenas a estas actividades o entre las instituciones del Estado en procura de facilitar su obrar delictivo, solamente con suprema inteligencia es cuando se logra captar a las personas que ejercen actividades subversivas, porque pasan tan desapercibidas que para cualquiera es difícil asegurar que sean subversivas; cuestión que en este caso resulta, ya que de no ser por el conocimiento que reflejan los testigos de cargos que por haber estado tan cerca de los procesados lograron el conocimiento que mencionan tener, respaldado en eventos desarrollados que afianzan la actividad subversiva de los mismos, tales como los hostigamiento a las fuerzas militares, la desaparición de personas, que como a los que se refieren a los testigos acerca de los vendedores de colchones, los asesinaron y les giraron tanto el vehículo como la carga que llevaban, la muerte de personas que según sus asesinos. (…) Todo lo anterior conlleva a que se tenga por cierto lo que refieren los dos testigos de cargos que aparecen declarando durante la audiencia pública, así como también a lo que se refieren los demás testigos que de una u otra manera aparecen refiriéndose a las actividades propias de la subversión en la que se encontraban actuando de manera de logística auxiliar cada uno de los procesados, por lo que estima el Juzgado que tales pruebas llegan al alcance de los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para llegar asegurar que cada uno de los procesados resulta culpable de las actividades a las que se refieren los testigos.

Respecto del demandante señor Barreto Pazo, la declaración del señor Hisvaldo Rafael Pérez, que lo incriminó, resultó creíble y clave para identificar a varios de los autores del hecho, como los enunciados anteriormente, pues se confirmaron varias de las circunstancias fácticas descritas en su testimonio y había coincidencia con lo declarado.

Respecto del actor, esta declaración fue el único medio de prueba en su contra, que, si bien resultó suficiente para dictar la medida de aseguramiento, no lo fue para proferir sentencia condenatoria en su contra, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, consideró que no ofrecía el grado de convicción necesario para vincularlo como colaborador del del frente 35 de la FARC. 22 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, decisión que fue revocada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, con fundamento en lo siguiente (fol. 250-251, c.2): 3.5.4.

La responsabilidad de WILLIAM JOSE BARRETO PAZO (sic) Aun cuando este procesado no fue mencionado por Hisvaldo Pérez Pérez en su denuncia, según dice el testigo por olvido, en la declaración rendida el 4 de agosto de 2004 lo incluye y se refiere a éste como miliciano de alias Jean Carlos, quien también asistía a las reuniones que hacía el comandante Pedro Parada, resultando lanzado como concejal del Bajo don Juan por el frente 35, ya que él no aceptó serlo.

Agrega en otra de sus exposiciones, que efectivamente BARRETO PASSO (sic) fue elegido concejal y designado presidente de esa corporación. Como se puede observar, el testigo de cargo Hisvaldo Pérez Pérez, centró la acusación contra BARRETO PASSO (sic) en que éste desempeñó el referido cargo público patrocinado por el frente 35 de las FARC, en otras palabras, que fue apoyado por el grupo guerrillero para que fuera concejal y presidente de esa corporación, empero, dicha imputación no logra convencer a esta colegiatura, pues existen en el expediente pruebas tales como los testimonios de Dalmiro Herazo Mosquera y Héctor Méndez Castro, también elegidos concejales para el mismo período del acusado (2001- 2003), quienes manifiestan todo lo contrario.

El primero de los mencionados, Dalmiro Herazo Mosquera, elegido concejal por el partido conservador, en su versión dice que no existió ninguna presión por parte de las FARC en las elecciones de esa época. Que efectivamente BARRETO PASSO (sic) fue el presidente de la mesa directiva del Concejo, pero que ello se debió a que obtuvo la mayoría de votos entre los ediles.

Según lo aseguran los dos testigos anteriores, el señor BARRETO PASSO (sic) fue presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal en esa época no por presión del grupo guerrillero que operaba en la zona, sino por una votación democrática en la que participaron todos los ediles, obteniendo éste la mayoría de los votos, incluso uno de ellos afirma que tuvo intenciones de aspirar a la presidencia, pero que a BARRETO PASSO (sic) como le gustaba tomar trago tenía mejores relaciones personales que él con los concejales, aspecto que lo favoreció al momento de la elección. Lo dicho por los testigos antes mencionados, a juicio de la Sala merece credibilidad, pues al ser analizados de manera conjunta, entre sus dichos existe coherencia, no evidenciándose motivo alguno por el cual deban ocultar la verdad con el fin de favorecer a BARRETO PASSO (sic) además, quienes más que sus propios compañeros de corporación, para contar lo que ocurrió en esa época al interior de las elecciones presidenciales de la misma.

Por otra parte, WILLIAN (sic) JOSE BARRETO PASSO (sic), al rendir indagatoria, dice ser agricultor y niega tajantemente ser colaborador de la guerrilla afirmación que no logra ser desmentida a lo largo del proceso, pues la declaración de Hisvaldo Pérez Pérez no tiene la fuerza suficiente para desacreditarlo, dado lo dicho en precedencia. En la declaración rendida por Roinen Rafael Ruiz Pérez ante el Departamento de Policía de Sucre, debidamente ratificada por el testigo el 6 de septiembre de 23 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 2004, ante la fiscalía 16 seccional de esta ciudad, en parte alguna de la misma menciona conocer al señor WILLIAN (sic) JOSE BARRETO PASSO (sic) como miliciano, sin embargo, sorpresivamente en la audiencia pública de juzgamiento dice conocerlo de toda la vida en el Bajo Don Juan que lo conoció como concejal en el año 2000 y que lo vio en varias reuniones con alias Jean Carlos, pero que no sabe la fecha de dichas reuniones ni mucho menos de qué hablaron.

Carece de lógica que el declarante cuando formula sus acusaciones contra la mayoría de los aquí procesados por rebelión, siguiendo un listado que la policía en su oportunidad le puso de presente (declaración rendida ante la policía de Sucre), hubiese omitido incluir a WILLIAM JOSÉ BARRETO PASSO (sic), un hombre que, según dice en la vista pública, conoce de toda su vida, y es más sospechoso aún, que diga que lo conoce como concejal en el año 2000, siendo que el período en el cual éste se desempeñó como tal fue del 2001 al 2003.

Estas imprecisiones, sumado al hecho mismo de que desconozca cuándo se reunió el procesado con alias Jean Carlos y de qué hablaron, le resta credibilidad a su dicho, al punto que no logra convencer a la Sala de la responsabilidad de WILLIAN (sic) BARRETO PASSO (sic) como autor del delito de Rebelión. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoria el 31 de junio de 2003, tal como consta en el folio 255 del cuaderno 2.

La Sala parte por advertir que los documentos antes relacionados conforman la totalidad del acervo probatorio allegado al presente caso, respecto del proceso penal seguido en contra del demandante. También cabe anotar que, el hecho de que una persona privada de la libertad en un proceso penal termine con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida de detención preventiva resultó injusta, esto es ilegal, irrazonable o arbitraria o desproporcionada.

De acuerdo con las anteriores pruebas, el 27 de agosto de 2004 la Fiscalía 16 Seccional Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor William José Barreto Pazo por el delito de rebelión, medida de comprendió a varias personas más. El fundamento de esa medida fue la declaración del señor Hisvaldo Pérez Pérez, quien identificó a varios colaboradores de las milicias del frente 35 de las FARC, sus declaraciones precisaron circunstancias de tiempo y lugar de cada uno de los inculpados y las razones de porqué los conocía. El declarante era líder comunal en la región del Bajo Don Juan (Colosó) y había sido víctima de ese grupo guerrillero en dos ocasiones.

Además de la anterior, se tuvo en cuenta la declaración del señor Roinen Rafael Ruiz Pérez, que manifestó que fue auxiliador de las milicias de ese frente subversivo durante varios años y que conoció en esa época a cada uno de los 24 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa sindicados, frecuentó al comandante del frente, el lugar donde se concentraba y los campamentos que se ubicaban allí, que correspondía a la región descrita por el primer testigo.

Aunado a lo anterior, el mismo declarante Hisvaldo Pérez realizó reconocimiento en fila de personas, identificando a 16 de los 17 capturados, entre ellos al demandante. Estas mismas pruebas sirvieron de fundamento para dictar resolución de acusación en su contra, por el mismo delito de rebelión, el 23 de febrero de 2005, debe destacarse que en esta providencia se profundizó la valoración probatoria del testimonio del señor Hisvaldo Pérez Pérez, y la posibilidad de sustentar esa medida en un testigo único.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en sentencia de 25 de octubre de 2005, condenó al señor William José Barreto Pazo por el delito de rebelión, con fundamento en la misma declaración del señor Hisvaldo Rafael Pérez Pérez, dado que ofrecía plena credibilidad por ser víctima directa de las FARC y a que en esa región la presencia de ese grupo era significativa y personas como este testigo contribuían a su desmantelamiento.

La anterior condena fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en sentencia de 30 de junio de 2009, dado que respecto del señalamiento del testigo Hisvaldo Pérez Pérez contra el demandante, en el sentido que las FARC habían forzado su designación como presidente del concejo municipal, otros testigos, Dalmiro Herazo Mosquera y Héctor Méndez Castro, miembros de la misma corporación durante la época de los hechos, señalaron que esa designación no tenía que ver con esa supuesta presión, sino por las calidades del señor Barreto Pazo como político con prestigio en esa región, lo que desmentía lo afirmado por el testigo principal.

Además, el otro testigo de la acusación el señor Roinen Rafael Ruiz, solo dijo conocer al actor hasta la audiencia de juzgamiento, señalando una circunstancia que nunca dio a conocer en su declaración inicial, como fue una reunión con el comandante de ese grupo delincuencial. Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor William José Barreto Pazo estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado 25 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de enero de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 200414.

El artículo 340 ibídem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por su parte, el artículo 354 de la misma ley disponía que se debía resolver situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva y que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

De acuerdo con dicha norma, si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiera realizado en la misma fecha.

Finalmente, los artículos 355 y 356 establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, 14 Ley 906 de 2004.

Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008. 26 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas relacionadas con anterioridad, se establece que el señor William José Barreto Pazo fue capturado el 27 de agosto de 2004, y el 30 del mismo mes y año rindió indagatoria, y el 23 de febrero siguiente se profirió en su contra medida de aseguramiento.

En este orden de ideas, no se vulneraron los términos previstos en la ley para adelantar esas diligencias. Además, el delito de rebelión descrito en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 8 a 13.5 años de prisión. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor William José Barreto Pazo no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla.

La imposición de la medida de aseguramiento fue legal, porque, como se señaló antes, se contaba con los indicios graves de responsabilidad, consistentes en la declaración del señor Hisvaldo Pérez Pérez, quien dijo que el demandante había sido elegido presidente del Concejo Municipal por presión de las FARC y por la identificación que hizo este mismo declarante del demandante en un reconocimiento en fila de personas.

Este testigo mantuvo credibilidad durante el curso del proceso penal, porque su dicho se basaba en el hecho de haber sido víctima de ese grupo en dos ocasiones y de vivir en la zona en la que el frente 35 tenía una presencia significativa. Agregado a lo anterior, se tenía la declaración del señor Roinen Rafael Ruiz Pérez, quien al inicio del proceso afirmó que los capturados pertenecían a ese grupo subversivo, con fundamento en que, durante varios años, fue colaborador de las milicias de las FARC.

Adicionalmente, debe señalarse que la medida resultaba razonable, porque el delito atribuido al demandante atenta contra la seguridad pública, y su restricción de la libertada surgía como una alternativa para garantizar su comparecencia al proceso15. 15 Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá́ para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su 27 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa Igual consideración debe hacerse frente a la resolución de acusación dictada el 23 de febrero de 2005 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al juicioso análisis de la declaración del señor Hisvaldo Pérez Pérez, respecto de la imparcialidad y los fundamentos circunstanciales de su testimonio, pues encuentra la Sala que en dicha determinación el ente acusador encontró satisfechos los requisitos sustanciales de la resolución de acusación dispuestos en el artículo 397 de la Ley 600 de 200016, y procedió en tal sentido con el fin de que un juez determinara la responsabilidad penal de los investigados.

Si bien, el demandante fue absuelto el 30 de junio de 2009, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de su responsabilidad penal, dado que, por razones no atribuibles a la demandada, la valoración probatoria no era suficiente para dictar una condena en su contra, lo que no resulta desproporcionado frente a las demás determinaciones que se dieron en el curso del proceso penal como fueron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, dado que se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido ilegales, arbitrarias o desproporcionadas.

La absolución en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En consecuencia, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, para la Sala, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no le resultan atribuibles los daños padecidos por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor William José Barreto Pazo y, por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 16 Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. 28 Radicación Número: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877) Actor: William José Barreto Pazo Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa 6.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF