Micelio
11001031500020220050400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Norly Rocio Chicangana Hormiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-00504-00 Demandante: NORLY ROCÍO CHICANGANA HORMIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 19 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 29 de octubre de 20211 por el 1 A pesar de que la actora indica que la sentencia recurrida es del 25 de noviembre de 2021, se verifica la fecha y se encuentra que es del 29 de octubre de 2021. Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por el señor Diego Fernando Cuéllar Banderas y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con radicación Nº 76001-33-33-016-2016-00064-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene a el (sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El 22 de junio de 2015, los señores Diego Fernando Cuéllar Chicangana y Gustavo Adolfo Ordoñez Bolaños se movilizaban en una motocicleta que había sido reportada como hurtada, además de ser señalados como parte de un grupo de motoristas que se encontraban cometiendo actos delictivos en la zona de la “autopista”, en Cali, Valle del Cauca.

Lo anterior, ocasionó una persecución policial que finalizó con el fallecimiento del señor Cuéllar Chincangana a causa de un impacto de un proyectil accionado por arma de fuego, del cual se desconoce la procedencia. 5. Con ocasión del infortunado hecho, el señor Diego Fernando Cuéllar Banderas y otros, entre ellos la aquí accionante, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de 2 De conformidad con la página web de la Rama Judicial en el link de búsqueda de procesos se encuentra que el medio de control de reparación directa fue presentado por los señores: Diego Fernando Cuéllar Banderas, Diana Marcela Cuéllar Chicangana, Susana Cuéllar Chilito, Estefani Espinal Cuéllar, Norly Rocío Chicangana Hormiga y Rosa María Banderas Jaramillo.

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa – Policía Nacional y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados.

El proceso se identificó con el radicado Nº 76001-33-33-016-2016-00064-00. 6. La primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el proyectil que causó la muerte del señor Cuéllar Chicangana no provenía de un arma de fuego de dotación oficial, de acuerdo con el informe de balística, por el contrario, lo que “(…) sí se acreditó es que la víctima actuó de manera imprudente al huir de los agentes policiales y no parar a pesar del operativo de los agentes del orden y participar en al parecer hechos delictuosos en compañía de otros motoristas, lo que ocasionó que terminara envuelto en una persecución y que experimentara la muerte por disparo de un arma desconocida (… ), lo que permite considerar que los hechos que desencadenaran la muerte de Diego Fernando Cuellar Chicangana es (sic) producto de un hecho exclusivo de la víctima.” 7.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia de 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, aduciendo que: “En suma: la muerte del señor Diego Fernando Cuellar (sic) Chicangana, no es un daño antijurídico imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, porque no quedó demostrado el uso excesivo de la fuerza pública.

Lo que sí quedó acreditado en el sub-judice es la “culpa exclusiva y determinante de la víctima” concomitantemente con el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 8. La anterior providencia fue notificada vía electrónica el 25 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar dentro de la sentencia de 29 de octubre de 2021 las siguientes pruebas: • Oficio de 22 de junio de 2015 de la Policía Nacional – indicó que en este documento se mencionó que los policías “se fueron por no asumir las consecuencias del caso”.

Por lo tanto, no se podía tener en cuenta la Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba de balística, pues las autoridades huyeron del sitio impidiendo la labor investigativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación. • Declaración del patrullero Yilian Durbey Valencia Rodríguez ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional – advirtió que con este testimonio se demostraba que los hechos ocurrieron derivados de una persecución. • Informe de investigador de campo FPJ 11 suscrito por Andrés Murillo, adscrito al CTI – expresó que con dicho informe era posible conocer que en ningún momento los policías observaron la intervención de un tercero en los hechos. • Declaración del patrullero Víctor Andrés Guzmán Jiménez – señaló que de dicho testimonio se podía extraer que la víctima se encontraba en perfecto estado hasta el momento en que el patrullero Guzmán Jiménez cayó al piso en la persecución. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto de 9 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De igual forma, se vincularon como terceros interesados al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridad judicial que conoció en primera instancia el asunto bajo estudio, así como a Diego Fernando Cuéllar Banderas, Diana Marcela Cuéllar Chicangana, Susana Cuéllar Chilito, Estefani Espinal Cuéllar, Rosa María Banderas Jaramillo, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Ministerio Público, en su calidad de tercero con interés jurídico. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 11. Mediante correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2022, el juzgado se abstuvo de rendir informe, y su Secretaría advirtió que no era posible remitir el expediente identificado con radicado Nº 76001-33-33-016-2016-00064, en virtud de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no lo había devuelto al despacho. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12. A través de mensaje de datos remitido el 15 de febrero del año en curso, envió el expediente digital requerido, sin hacer algún otro pronunciamiento. 1.6.3. Diego Fernando Cuéllar Banderas, Diana Marcela Cuéllar Chicangana, Susana Cuéllar Chilito, Rosa María Banderas Jaramillo y Estefani Espinal Cuéllar, en representación de menor hija Salome Cuéllar Espinal 13.

Por medio de documento allegado el 17 de febrero de 2022, los mencionados manifestaron la coadyuvancia a la presente acción de tutela, sin indicar argumentos. 14. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Ministerio Público, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 16.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le corresponde conocer como máximo Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior de aquel. 2.2.

De la coadyuvancia presentada 17. La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 18.

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 20123, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 20184, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 19.

Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes demostraron el interés en el resultado del proceso para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes, a los señores Diego Fernando Cuéllar Banderas, Diana Marcela Cuéllar Chicangana, Susana Cuéllar Chilito, Rosa María Banderas Jaramillo y Estefani Espinal Cuéllar, en representación de menor hija Salome Cuéllar Espinal. 2.3.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece del defecto fáctico al no valorar las cuatro pruebas alegadas por la parte actora. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto fáctico y; iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 23.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 25.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional 28. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 29 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en su sentir, se incurrió en una falta 10 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de valoración del material probatorio señalado en el acápite de fundamentos de la vulneración. 29.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 30.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 31.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 32.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela 33.

La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 76001-33-33-016-2016-00064-00, instaurado por el señor Diego Fernando Cuéllar Banderas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.3. Inmediatez 34. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia fue proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y notificada el 25 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela fue presentada el 19 de enero de 2022.

Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la decisión controvertida, se considera que la acción constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 35. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 36. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-016-2016-00064-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 37.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico 39. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 40. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 41.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 42. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 43.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 44.

La parte actora adujo que, en la providencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configuró un defecto fáctico, con ocasión de la falta de valoración de las siguientes pruebas arrimadas al plenario: • Oficio de 22 de junio de 2015 de la Policía Nacional. • Declaración del patrullero Yilian Durbey Valencia Rodríguez ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional. • Informe de investigador de campo FPJ 11 suscrito por Andrés Murillo, adscrito al CTI. • Declaración del patrullero Víctor Andrés Guzmán Jiménez. 45.

Frente a estas señaló que, eran determinantes para debatir la tesis planteada por la autoridad en el sentido de que sí había existido una falla en el Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y no se había advertido la culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la accionante, con estas, se podía llegar a concluir que: • No se podía tener en cuenta la prueba de balística, dado que las autoridades huyeron del sitio impidiendo la labor investigativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación. • Los hechos sí ocurrieron con ocasión de una persecución policial. • No hubo intervención de terceros que permitieran indicar que el proyectil fue disparado por alguien distinto al cuerpo policial. • Hasta el momento en que el patrullero Guzmán Jiménez cayó al piso en la persecución, el señor Diego Fernando Cuéllar Chicangana se encontraba con vida. 46.

Con el ánimo de determinar la valoración o no del material probatorio señalado, se procede a verificar el contenido de cada uno de ellos y el pronunciamiento respectivo del tribunal demandado en la providencia de 29 de octubre de 2021. 47. El Oficio de 22 de junio de 2015, fue un informe de novedad presentado por el intendente Cesar Alberto López López, en el que relata al comandante de la Estación de Policía del barrio Junín lo que percibió de los eventos desafortunados en cuestión. En este expresó que cuando llegó junto con otros agentes de policía al lugar habían más patrullas “(…) y cuando observaron lo complicado del caso se fueron (…)”. 48.

A pesar de que la prueba en cuestión no se encuentra directamente referida dentro de la sentencia recurrida, esta no tiene la entidad suficiente de variar la decisión, pues se advierte que se tratan de apreciaciones personales que no tienen otro sustento probatorio que permita verificar un grado de certeza que facultara al juez considerar que los patrulleros señalados se fueron del lugar de los hechos para no asumir “las consecuencias”. 49.

Respecto a este punto, la accionante indicó que en virtud de esta afirmación del intendente López López, el resultado de la prueba de balística no puede ser tenido en cuenta “(…) dado que las autoridades huyeron del sitio impidiendo la labor investigativa del CTI de la Fiscalía General de la Nación”. Sin embargo, al remitirse al contenido de la sentencia de 29 de octubre de 2021, se evidencia que la prueba de balística sí se realizó debido a la entrega de las armas de dotación que portaban los patrulleros señalados el día de los hechos, Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir que la prueba de balística sí se efectuó, sin entorpecimiento alguno por parte de la entidad demandada. 50.

De dicho informe de balística fue posible analizar la uniprocedencia de los proyectiles “patrón” frente al proyectil “incriminado”, arrojando que no existía identidad entre estas. De la siguiente forma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a ello, para concluir que no podía afirmarse categóricamente que la muerte del señor Cuéllar Chicangana había sucedido por el accionar de un arma de dotación oficial: “Respecto a la participación de algún arma de dotación oficial en el deceso del señor Cuellar (sic) Chicangana, reposa en el plenario el informe de balística el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…al realizar la comparación entre el proyectil “incriminado” relacionado en el presente estudio con los proyectiles “patrón” obtenidos al disparar las cinco (05) armas de fuego tipo pistola marca Sig Sauer, relacionadas en la O.T 2117 se estableció que no hay identidad, entre el proyectil “incriminado” con los proyectiles obtenidos “patrón…”; informe en el cual se cotejaron las armas oficiales que portaban los patrulleros que participaron (sic) el operativo policial del 22 de junio de 2015, mismas que fueron decomisadas para establecer la uniprocedencia entre las armas de fuego incautadas y el proyectil que causare la muerte de Diego Fernando, con el resultado ya descrito”. 51.

Asimismo, respecto al informe alegado rendido por el investigador de campo FPJ 11, Andrés Murillo, en donde se señaló que de la revisión de las copias de los libros de las Estaciones de Policía de Fray Damián, Guabal y Junín, solo se encontraba como punto relevante que los policías no expresaron la intervención de un tercero. 52. A pesar de que en la decisión recurrida tampoco se efectuó un análisis expreso sobre este informe, sí se hace referencia a la prueba científica, es decir el informe balístico para determinar que de las armas de dotación oficial no salió el proyectil que causó la muerte del señor Cuéllar Chicangana y concluye que: “(…) la imposibilidad de identificar al posible victimario ya que la prueba científica (balística), no pudo ligar las armas oficiales en uso el día de los hechos con el proyectil causante del daño; por tanto, es dable considerar acreditada la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, puesto que si bien se probó que el fallecimiento del señor Cuellar (sic) Chicangana, fue por acción de un arma de fuego, no se acreditó que el disparo que lo lesionó de muerte hubiere provenido de un arma oficial”.

Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Frente al segundo punto alegado, se observa que se trata de un interrogatorio en el que el patrullero Yilian Bubey Valencia Rodríguez cuenta lo sucedido el 22 de junio de 2015.

Esta prueba fue indicada por la señora Chicangana Hormiga para demostrar que los hechos sí se dieron con ocasión de una persecución policial. 54. A pesar de que la tutelante argumentó que dicha prueba no había sido valorada en la sentencia de 29 de octubre de 2021, se halla la siguiente referencia: “La misma investigación penal revela las declaraciones de los patrulleros Júnior Alexander Hernández Vargas, Yilian Dubey Valencia Rodríguez, Norberto Cristancho Carabalí, Víctor Andrés Guzmán Jiménez y el Subintendente Luis Hernando Cantre Ibarra, quienes al enterarse por radio de la novedad (persecución), participaron en el cierre de las vías por donde transitaba la motocicleta implicada y posteriormente llegan a la escena de la captura encontrando a los partícipes ya reducidos, no obstante informan no haber escuchado ninguna detonación de arma de fuego, ni que los policiales en el lugar portaran su arma de dotación en la mano”.

(Subrayado propio) 55. Demostrando así que la referida prueba sí fue valorada y además permitió concluir lo siguiente: “Pues bien, con base en estos medios de prueba no puede afirmarse categóricamente que la muerte del señor Diego Fernando Cuellar (sic) Chicangana, acaeció por el accionar de un arma de dotación oficial, pues ni la prueba técnica, ni tampoco la documental y testimonial que se acompañan al dossier, permiten deducir con absoluta certeza que fueron los miembros de la Policía Nacional que participaron en la persecución y posterior captura del señor Cuellar (sic) Chicangana los que segaron la vida de este ciudadano”. 56.

De igual forma, con las anteriores dos transcripciones se evidencia que la última prueba alegada fue valorada por la autoridad judicial demandada, pues se tuvo en cuenta la declaración rendida por el patrullero Víctor Andrés Guzmán Jiménez y de su análisis se concluyó la responsabilidad no podía ser atribuida a las entidades demandadas. 57.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra motivos para señalar que se configuró el yerro alegado en la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión 58. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, en atención a que se constató la correcta valoración del material probatorio arrimado al proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TENER como coadyuvantes de la parte accionante, en el trámite de la referencia a los señores Diego Fernando Cuéllar Banderas, Diana Marcela Cuéllar Chicangana, Susana Cuéllar Chilito, Rosa María Banderas Jaramillo y Estefani Espinal Cuéllar, en representación de menor hija Salome Cuéllar Espinal.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Norly Rocío Chicangana Hormiga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00504-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.