Micelio
11001031500020230493400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Demandante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la Personería Municipal de Fosca y la Comisaría de Familia del Municipio de Fosca (Cundinamarca)2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de petición, de acceso a la administración de justicia y «a la igualdad en persona con enfermedad mental en condición de invalidez». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la falta de respuesta y pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, a la petición elevada el 25 de agosto de 2023 y sobre el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de Fosca y la Personería Municipal de Fosca (Cundinamarca)3. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2023. 3 El conflicto está identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00794-00.

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos en los siguientes términos: 1.

Solicito a los señores Magistrados, decretar Medida Provisional como lo establece el artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991 y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y se le ordene a la Comisaria de Familia de Fosca Cundinamarca o a la Personería Municipal de Fosca Cundinamarca o al Instituto Colombiano de llevar a cabo el agotamiento del requisito de procedibilidad que trata la ley 640 de 2001 en concordancia con la Ley 2220 de 2022 solicitada por el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 como persona sujeta de protección constitucional mientras se define el tramite de Conflicto de competencias administrativas No 25000-23-41-000-2023- 00794-00 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos a la petición y se le ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 25 de agosto de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.

(SIC). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 14 de abril de 2023, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca) una solicitud de conciliación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001 y que es requerido para promover una demanda de alimentos en contra de sus hermanos. Lo anterior, al tratarse de una persona en condición de invalidez que carece de recursos propios económicos para solventar sus necesidades básicas. 5.

El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca declaró la falta de competencia y, en consecuencia, trasladó la solicitud a la Comisaria de Familia del Municipio de Fosca, para que se adelantara la actuación correspondiente. 6. Mediante oficio 128 del 29 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia de Fosca trasladó por competencia el trámite a la Personería Municipal de Fosca.

A su vez, mediante oficio 2023-0658 del 7 de junio de 2023, la personería devolvió Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite a la comisaría al considerar que no cuenta con la facultad para realizar la diligencia de conciliación. 7.

En atención a lo anterior, el 20 de junio de 2023 la Comisaría de Familia de Fosca propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirimir el conflicto negativo de competencia administrativo suscitado, el cual se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00794-00. 8. El señor Riveros Cuervo, a su vez, el 25 de agosto de 2023 elevó una petición dirigida al tribunal, en la cual solicitó información acerca del estado actual del trámite relacionado con los eventos anteriores. 9.

Hasta el momento de la radicación del presente mecanismo constitucional, no se había dirimido el conflicto reseñado ni se había dado respuesta a la petición del 25 de agosto de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Puso de presente la sentencia T-149 de 2013, en la cual el Alto Tribunal Constitucional mencionó que la respuesta a la petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la solicitud.

Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 11. Adicionalmente relacionó diversas decisiones de la mencionada autoridad4, en la que resaltan la necesidad de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad. 12.

Sostuvo que, el silencio y alegación de falta de competencia por parte de la comisaría y la personería le estaba generando un yerro jurídico y administrativo, ya que no había podido agotar el requisito de procedibilidad y por ende iniciar una demanda de alimentos en contra de sus hermanos, lo cual lesionaba también el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción 13. El 12 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió el presente mecanismo constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Comisaría de Familia del Municipio de Fosca, a la Personería Municipal de Fosca y en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional 4 T-765 de 2011, T-083 de 2016, T-736 de 2013, T-282 de 2008, T-716 de 2017, T-339 de 2017, T-716 de 2017, T-900 de 2007.

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa Jurídica del Estado. 14. Por otra parte, se negó la medida provisional solicitada por el actor. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisaria de Familia de Fosca 15. Manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que ha dado respuesta a todas las solicitudes que aquel ha elevado. 16. Por otra parte, sostuvo que se encontraban a la espera de la decisión que tomará el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del conflicto de competencia puesto en su conocimiento. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 17. Sostuvo que la petición del 25 de agosto de 2023 elevada por el accionante fue resuelta mediante comunicación del 18 de septiembre de 2023, y que la misma fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario. 18. En atención a lo anterior, manifestó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se presentó una dilación injustificada en el trámite del conflicto de competencias puesto que se había dado el impulso procesal correspondiente y el expediente se encontraba en turno para decidir. 1.6.3.

La Personería Municipal de Fosca pese a ser notificada debidamente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Fosca (Cundinamarca).

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo solicitó la audiencia de conciliación que es objeto del conflicto de competencias adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa respecto de estos derechos. 22. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad respecto de la cual se presume la falta de respuesta de la petición presentada el 25 de agosto de 2023 y de resolución del conflicto de competencias propuesto por la Comisaría de Familia de Fosca. 2.3.

Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, de petición, de acceso a la administración de justicia y «a la igualdad en persona con enfermedad mental en condición de invalidez», del actor al presuntamente no dar respuesta a la petición elevada el 25 de agosto de 2023 y no decidir el conflicto de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Fosca? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del debido proceso administrativo y derecho de petición iv) y el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 28.

Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales, pues arguye que la autoridad demandada no solo no ha dado respuesta a una petición, sino que no ha decidido acerca del conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades administrativas, que tiene su origen en una solicitud de conciliación realizada por su parte.

En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dichas garantías constitucionales, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 29. De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 11 de septiembre de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción5. 2.5.

Del debido proceso administrativo 30. El derecho al debido proceso tiene por objeto la preservación y efectiva realización de una justicia material, el cual ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues tal como lo establece la Carta Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional6. 31.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite7. 32.

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa8.

En este orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. 5 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 6 Corte Constitucional, T 115 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019.

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Derecho de petición 33. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»9.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 34. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»10. 35.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 36.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»11. 37. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»12. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 11 Sentencia T-149 de 2013. 12 Ibídem.

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada13. 39. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14. 40.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 41. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 42. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección, proviene de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera de lo siguiente: a. Petición del 25 de agosto de 2023 en la que solicitó que se le informara sobre el trámite del conflicto de competencias suscitado entre la Comisaria de Familia y la Personería Municipal de Fosca. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. El conflicto de competencias administrativa identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00794-00, que fue suscitado entre la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Fosca. 43.

Al respecto, se encuentra acreditado que el 23 de agosto de 2023, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera la siguiente petición: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO ciudadano colombiano, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80.762.069 En Estado de Invalidez con padecimientos mentales en asesoría y apoyo jurídico externo Bajo el amparo de la Ley 1996 de 2019 en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de Los requisitos del art. 50.

Del Código Contencioso Administrativo Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 13 y 14 del CPACA, respetuosamente me dirijo ante ustedes con el fin de que se tramite la siguiente: PRETENSIONES • Solicitar al señor Magistrado a la cual se le dirige la presente informar el actual estado del trámite CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA No 25000234100020230079400 lo cual a petición de la actual condición de alimentación de salud del peticionario con el fin de iniciar demanda de alimentos en contra de sus hermanos legítimos. 44.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante comunicación del 18 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición elevada por el accionante en el siguiente sentido: De conformidad con la solicitud en mención, se informa que el proceso identificado con el radicado 25000234100020230079400 se encuentra actualmente con las siguientes anotaciones finales: i) al despacho por reparto del 5 de julio de 2023 y ii) al despacho memorial del 25 de agosto de la misma anualidad. 45.

La anterior respuesta fue remitida el mismo 18 de septiembre de 2023, al correo electrónico aportado por el señor Riveros Cuervo para tales efectos, esto es, asesoriasorientales2021@gmail.com. 46. Del anterior recuento probatorio, se evidencia que al accionante se le brindó una respuesta al requerimiento por él realizado el 23 de agosto de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas.

También, se encuentra probado que dicha contestación le fue comunicada. 47. Dicho lo anterior, se evidencia que el derecho fundamental de petición, no fue vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada al haber emitido una respuesta a sus inquietudes, sin embargo, el fin perseguido por el actor, es que la autoridad judicial accionada resuelva el conflicto de competencia Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, lo cual no ha ocurrido, pese a que, para ello, el legislador dispuso un término especial, como se pasa a exponer. 48.

Al respecto, es preciso indicar que el conflicto de competencia administrativa es un procedimiento regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, mediante el cual se deciden aquellos que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas. Esto, bajo la premisa que todas las autoridades deben por mandamiento constitucional actuar con competencia so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación el ejercicio de las funciones16, luego si previo a adelantar una actuación administrativa, existe duda sobre la competencia, deberá dirimirse tal situación. 49.

En virtud de lo establecido en el mencionado artículo 39, los tribunales administrativos resolverán los conflictos de competencia administrativas entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal. 50. Así, una vez ingrese al despacho de la corporación la solicitud de dirimir un conflicto de competencias, se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de 5 días, plazo en el cual podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido este término, el tribunal, decidirá dentro de los 40 días siguientes. 51. En el caso concreto se observa que el accionante elevó una solicitud de conciliación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, la cual fue trasladada entre la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Fosca, suscitándose entre ambas autoridades un conflicto de competencias administrativa, que fue puesto en conocimiento de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera el 20 de junio de 2023. 52.

El presunto conflicto se sometió a reparto y fue identificado con el radicado 15 ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.// De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.//En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 16 Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000-23-41-000-2023-00794-00.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, del 23 de junio de 2023 al 29 de junio se fijó el respectivo edicto, para que, en esos 5 días siguientes, las autoridades presentaran los respectivos alegatos. Luego de ello, el día 5 de julio de 2023, ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada para resolver lo pertinente17. 53.

Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera no ha resuelto el conflicto de competencia dentro del término establecido por la ley, pues desde la fijación y desfijación del edicto y el posterior ingreso al despacho para efectos de decidir lo pertinente, han transcurrido más de 40 días18, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de fondo que implique la resolución del conflicto que tiene a cargo. 54.

Así, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto que omitió dirimir dentro del término legal, el conflicto de competencia planteado por la Comisaría de Familia de Fosca. 55. Adicionalmente, en gracia de discusión, el actor requiere de una pronta resolución a un conflicto de competencia, puesto que necesita agotar un requisito de procedibilidad para acudir a un proceso ordinario, con lo cual se estaría generando eventualmente una vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia. 56.

En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. En consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dirima el conflicto negativo de competencia planteado por la Comisaría de Familia de Fosca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo respecto del derecho fundamental de petición SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que, en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dirima el conflicto negativo de 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 18 Han transcurrido alrededor de 92 días.

Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias administrativo planteado por la Comisaría de Familia de Fosca, dentro del expediente radicado 25000-23-41-000-2023-00794-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”