Micelio
11001031500020230110200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Sofia Revelo Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Disciplinario Oficial Fuerzas Militares, Ejército Nacional. Destitución e inhabilidad. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Revelo Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de marzo de 20231, Ana Sofía Revelo Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al trabajo. Las pretensiones son las siguientes: “CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.), ACCESO A LA JUSTICIA, AL BUEN NOMBRE, que me asisten, los cuales han sido vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, quien en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, distinguido con el radicado No. 25000-23-43-000-2015-03028-01, No. Interno 1773-2021.

Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por la Sección Segunda - Subsección B - Sala de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ en contra de Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, distinguido con el radicado No. 25000- 23-43-000-2015-03028-01, No. Interno 1773-2021.

Por medio de la cual se confirmó la decisión en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar decretar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios demandados, y ordenar el restablecimiento de los derechos que me asisten”. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez hizo parte del Ejército Nacional como Oficial, por un lapso de 21 años y llegó al grado de Teniente Coronel. Su profesión es abogada. Durante su permanencia en la institución ejerció diversos cargos, entre ellos, juez penal militar y asesora jurídica. 2.2.

El 12 de septiembre de 2011 el Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional abrió acción disciplinaria en contra de la accionante por la comisión de la falta disciplinaria gravísima de inasistencia al servicio. Agotadas las respectivas etapas, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército profirió fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2012, imponiendo la sanción de suspensión por ochenta días e inhabilidad por el mismo período. 2.3.

Luego de decretadas nulidades en el proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, finalmente se rehicieron las actuaciones, se formuló nuevamente pliego de cargos y, se emitió finalmente fallo de primera instancia el 26 de mayo de 2014, en el que se declaró responsable a la investigada y se le impuso la sanción disciplinaria de separación absoluta de las fuerzas militares, inhabilidad general de 15 años y pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales de las Fuerzas Militares.

La decisión se apeló por la investigada y en fallo del 14 de julio de 2014, el Comandante General de las Fuerzas Militares, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Las sanciones impuestas fueron ejecutadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto Nro. 2016 de14 de octubre de 2014. 2.4. Por lo anterior, la accionante Ana Sofía Revelo Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas en primera y segunda instancia por las que se le sancionó con separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad por 15 años para ejercer cargos públicos e igualmente del acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la sanción. En consecuencia, pidió su reintegro a la institución al grado que correspondiera por antigüedad, así como el pago de todos los haberes dejados de percibir. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (radicación Nro. 25000-23-42- 000-2015-03028-00) que, en providencia del 23 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la accionante fue trasladada de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, con destino al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos Humanos, que nunca se posesionó en el cargo asignado y que no ejerció ninguna función desde septiembre de 2009 hasta el 2011.

En relación con la inasistencia al servicio dijo que, si en gracia de discusión existió un presunto “desorden administrativo” que le permitía entender a la actora una situación de “disponibilidad”, lo cierto era que concurrían unos actos administrativos que, en efecto, la asignaban a un cargo en un área específica, las cuales consistían en que como militar en servicio activo de las Fuerzas Militares, estaba en la obligación de hacer presencia en la Institución, laborando como asesora jurídica en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y que, aunque no se le hubiera permitido ejercer su labor, ésta debió advertir la situación a sus superiores.

Que, durante ese tiempo devengó el salario sin desempeñar funciones, por lo que estaba demostrada claramente la causal disciplinaria de “indebido incremento patrimonial” y que, existían unos actos administrativos que le asignaban un cargo en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, la cual había optado inasistir a prestar sus servicios y sin informar del supuesto “estado de disponibilidad” a las autoridades competentes. 2.6.

La decisión se apeló por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2022>>, confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que, en síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra la accionante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que, la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez en las pruebas allegadas y que fueron valoradas en debida forma.

Destacó que era de conocimiento de la actora la obligación de prestar servicio a órdenes de la institución, así como actos inherentes al mismo, al tener título de abogada, por la jerarquía de su grado como teniente coronel y la antigüedad como oficial en servicio activo. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que, al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 25000-23-42-000-2015-03028-00/01 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sin embargo, solo sustentó los cargos relativos a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: 3.1. Defecto fáctico: En relación con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en primera instancia. Manifestó que el tribunal centró todo su esfuerzo en resaltar que no cumplió una función, que no se presentó y que no estuvo disponible todo el tiempo, que cobró sueldos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin ejercer funciones, pero que no valoró las pruebas que obraban dentro de la investigación y que demostraban su inocencia. Aseguró que no se trataba de un soldado de servicio militar obligatorio, quien sí debía estar permanentemente y disponible en un alojamiento las 24 horas, que ella era una profesional del derecho que ingresó a la institución por su profesión y luego de haber concursado y ganado las pruebas de selección para el escalafón como oficial del Ejército Nacional, inicialmente en el cuerpo administrativo y posteriormente para el ingreso a la justicia penal militar.

Así, señaló: “luego de revocado mi nombramiento injustamente, figuré como oficial administrativo, pero nunca como soldado regular de servicio militar obligatorio, que son los jóvenes que reclutan con escasos estudios de primaria, no se compadece que se me asemeje a uno de estos jóvenes, ya que por mi profesión ingresé al ejército, no soy oficial combatiente, que son los bachilleres que ingresan al ejército para hacerse oficiales de combate, sino que la suscrita al momento de los hechos era oficial del cuerpo administrativo,,para lo cual se me pagaba un porcentaje del 40% del sueldo básico, como se demuestra con la nómina que obra dentro de la presente investigación, y con un sitio y horario de función específicos”.

En concreto, dijo que no valoró la prueba relativa al oficio Nro. 20125621214531 del 14 de noviembre de 2012, emitido como respuesta de la dirección de personal a una petición que elevó para aclarar el trámite dado al mencionado oficio, en la que se indica con claridad, que al oficio con el que se le dejó a disposición del comando del ejército por parte del viceministro para que apoyara la implementación de la defensoría técnica militar, ingresó el 3 de septiembre de 2009, asignado a la sección jurídica, la cual lo devolvió a registro el 4 de septiembre del mismo año a la sección de traslados y que no se le dio trámite alguno porque al parecer el caso se trató verbalmente.

Que no se tuvo en cuenta la constancia emitida por la dependencia de seguridad del Ejército, en la que se indica que no es posible aportar los videos del pasillo del comando ejército porque esa información se borra en corto tiempo. Advirtió que valoró de manera sesgada la declaración de Eduth Claudia Hernández, Directora de Derechos Humanos, y quien era su jefe para la fecha, así como también la declaración del Coronel Ávila que según su dicho, se valoró igualmente de manera sesgada.

Dijo que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de Aurora Ramírez de Araos, el coronel Bedoya, Elvia Rengifo, el general Oscar Enrique González Peña y que no valoró los folios de vida en los que se resaltaba su desempeño como asesora y como funcionaria judicial, además del reconocimiento al mérito logístico y administrativo “General Francisco de Paula Santander” otorgada en el grado de mayor cuando se desempeñaba como juez 14 de brigada en Puerto Berrío, Antioquia.

En relación con el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia. Indicó que igualmente, valoró de manera sesgada y no en su totalidad las pruebas obrantes en la investigación de manera conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el mismo sentido que lo hizo el tribunal en primera instancia. Sostuvo que le tocó asumir la carga de la prueba demostrando que el citado oficio firmado por el viceministro, fue recibido el 3 de septiembre de 2009 sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hubiera dado trámite al mismo y que, igualmente la Directora de Justicia Penal Militar, Aurora Ramírez de Araoz, tenía conocimiento de que el 7 de septiembre de 2009 la Directora de Derechos Humanos Eduth Claudia Hernández Aguilar respondió una solicitud relativa a su situación laboral. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Mencionó únicamente este defecto en relación con la decisión de segunda instancia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y en concreto, dijo que se desconocieron sentencias en las que se abordaron casos en los que se discutieron casos similares al suyo. Las decisiones a las que hizo mención, fueron las siguientes: • Sentencia de la Corte Constitucional T-418 de 2018, en la que dijo, se discutió la inasistencia al servicio de un soldado profesional del Ejército Nacional. • Sentencia que identificó con el número 2016-03623 de 2020 relativo a un capitán de la policía nacional que fue sancionado disciplinariamente por presuntamente haberse apropiado de unos dineros de terceros, y con respecto al que no se desvirtuó su responsabilidad disciplinaria.

Aseguró que, en estos casos, no se valoraron las pruebas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que, por tanto, llevaron a que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios y restablecimiento de los derechos de los demandantes, en el primer caso, Soldado Profesional del Ejército Nacional, y en el segundo caso, Capitán de la Policía Nacional.

Casos que dice, son similares al suyo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, quien fue demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que manifestó que la sentencia cuestionada estaba fundamentada en las pruebas allegadas al expediente y que los cargos presentados habían sido resueltos en la decisión. Consideró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad, ya que la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, igualmente rindió informe en el que hizo una síntesis de lo resuelto en sede ordinaria en primera instancia y a continuación se refirió en concreto a la acción de tutela e indicó que en el caso, se habían agotado todos los recursos y mecanismos que tenía a su disposición, que el debate había concluido y que lo que buscaba era una instancia adicional al no estar conforme con la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Sea lo primer indicar que la Sala limitará el estudio del caso en relación con los argumentos presentados contra la decisión de cierre, esto es, la proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ya que los cargos planteados bajo un presunto defecto fáctico contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pudieron plantearse a través del recurso de apelación, etapa procesal que se surtió y que era la idónea para proponer cualquier inconformidad frente a la decisión de primera instancia. 3.2.

Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia, concretamente el de relevancia constitucional. En caso de superar el anterior análisis, corresponderá establecer si al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2022 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 25000-23- 42-000-2015-03028-00/01 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, propuestos. 4.

Requisito de relevancia constitucional y análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.

En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito, pues, la accionante presenta argumentos bajo la presunta existencia de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, con fundamentos que no se advierten en el recurso de apelación, a excepción de la manifestación hecha en relación con la “valoración sesgada” que dijo, se hizo con relación a los testimonios de los señores Edgar Emilio Ávila Doria y Eduth Claudia Hernández Aguilar, argumento que menciona en el recurso y que reitera en el escrito de tutela, lo que también hace improcedente la tutela por reiterarse un asunto ya presentado y resuelto en sede ordinaria. 4.3.

Es así como advierte la Sala que los puntos propuestos en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fueron los siguientes: 4.3.1. Manifestó que no era posible que el fallo de la justicia penal y las consideraciones allá expuestas fueran opuestas a las mencionadas en las consideraciones y la decisión disciplinaria, cuando en ambos asuntos se aportaron y valoraron las mismas pruebas, aun cuando entendía que eran independientes uno y otro proceso. 4.3.2.

Se refirió a los testimonios de Edgar Emilio Ávila Doria y Eduth Claudia Hernández Aguilar e indicó que estos se citaron en el fallo, sin hacer consideración alguna en relación con las críticas que se hicieron con respecto a estos en la demanda. 4.3.3. Insistió en la ausencia de responsabilidad disciplinaria que le asistía y en la confusión dado el desorden administrativo que llevó a que toda esta situación se generara, destacando que nunca dejó de cumplir con sus funciones y que no hubo un crecimiento injustificado en su patrimonio. 4.4.

En el escrito de tutela, presentó argumentos que encausó en los defectos fáctico, este manifestando reiterar los argumentos presentados con respecto a la decisión del tribunal, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que como se indicó en los fundamentos de la acción, se contraen a lo siguiente: 4.4.1. Se dejó de valorar el Oficio Nro. 20125621214531 del 14 de noviembre de 2012, relacionada que con la respuesta de la dirección de personal a una petición que elevó, en la que se indicó que al oficio con el que se le dejó a disposición del comando del ejército por parte del viceministro para que apoyara la implementación de la defensoría técnica militar, ingresó el 3 de septiembre de 2009, asignado a la sección jurídica, la cual lo devolvió a registro el 4 de septiembre del mismo año a la sección de traslados y que no se le dio trámite alguno porque al parecer el caso se trató verbalmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Advirtió que no se tuvo en cuenta la constancia emitida por la dependencia de seguridad del Ejército, en la que se indica que no es posible aportar los videos del pasillo del comando ejército porque esa información se borra en corto tiempo. 4.4.3.

Sostuvo que se valoró de manera sesgada la declaración de Eduth Claudia Hernández, Directora de Derechos Humanos, y quien era su jefe para la fecha, así como también la declaración del Coronel Ávila que según su dicho, se valoró igualmente de manera sesgada. 4.4.4. Dijo que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de Aurora Ramírez de Araos, el coronel Bedoya, Elvia Rengifo, el general Oscar Enrique González Peña y que no valoró los folios de vida en los que se resaltaba su desempeño como asesora y como funcionaria judicial. 4.4.5.

Se refirió a algunas providencias que a su juicio, guardan similitud fáctica con su caso, concretamente a la sentencia T418 de 2018 y a otra que identificó con el número 2016-03623 de 2020. 4.5. Ahora, la decisión del 3 de noviembre de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el asunto puesto a consideración, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y los testimonios que la actora cuestionó en el recurso de apelación. Los fundamentos que, en síntesis tuvo el órgano de cierre para resolver el caso, fueron los siguientes: “De los hechos narrados se desprende que la demandante fue trasladada al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos como Asesora Jurídica, de conformidad con lo ordenado en la Resolución Ministerial No 1307 de fecha 07 de abril de 2009, no obstante ante el ofrecimiento de la asignación de una función específica en la Defensoría Técnica Militar realizada por el viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional Sergio Jaramillo Caro, se presentó ante el Comandante del Ejército Nacional General Oscar Enrique González Peña, quien manifiesta que efectivamente postuló a la citada oficial para liderar el proceso de la Defensoría Técnica Militar, sin que lo anterior constituyera un traslado verbal pues asumió que ella estaba cumpliendo funciones en el cargo desempeñado; a raíz de lo anterior entendió la demandante en forma errada, que debía esperar el acto administrativo pertinente y mientras tanto permaneció en la vivienda fiscal.

No es cierto que los fallos disciplinarios se hubieran basado únicamente en dos testimonios, los cuales según el dicho de la demandante fueron sesgados y parcializados, toda vez que además de ellos, se recibieron otros testimonios y se tuvo en cuenta las pruebas documentales para emitir decisión de fondo. Efectivamente dentro del proceso disciplinario se analizaron los oficios Nos 20125620112223 de fecha 3 de mayo de 2012 y 20125620117723 de 9 de mayo de 20128 proferidos por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional en los que se deja constancia que, verificada la historia laboral de la actora, no se encuentran copias de los folios de vida 2009 a la fecha, como tampoco antecedentes con fechas posteriores al año 2009; de lo anterior se deduce que no existió evaluación de desempeño en el servicio de la disciplinada por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y el 01 de octubre de 2010 al 20 de julio de 2011.

(…) En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad de la encartada quien entre el 11 de octubre de 2009 al 20 de julio de 2011 no asistió al servicio y a pesar de ello recibió los salarios y prestaciones sociales como contraprestación sin que hubiera prestado el servicio. 8 Folios 318 y 344 al 345 del Cuaderno No 2 del expediente disciplinario Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo arrimado se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Con el fin de resolver este aspecto del recurso elevado, la Sala indica que la sanción impuesta a la demandante se debió a la calificación de la falta como gravísima contenida en los numerales 17 y 25 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003. No comparte la Sala lo sostenido por la disciplinada en cuanto a que no tenía otra opción que esperar a que se emitiera el acto administrativo que modificara su situación administrativa laboral al no permitírsele laborar ni transitoriamente ni en calidad de agregada funcionar en dependencia alguna, argumento que fue analizado y respecto del cual se dijo que no se puede suspender caprichosamente la relación laboral y jurídica, la que forma parte del “Deber de Presencia”, con la consiguiente localización y sometimiento al debido control de los mandos, adicionalmente que si debía esperar a que se le modificara su situación laboral como Asesora Jurídica de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, lo tenía que hacer en las instalaciones de la Unidad Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional donde estaba nombrada en propiedad, o en su defecto en el Comando del Ejército Nacional pero no en el lugar de la vivienda fiscal.

Debe resaltarse que era de conocimiento de la actora la obligación de prestar servicio a órdenes de la institución, así como actos inherentes al mismo, al tener título de abogada, por la jerarquía de su grado como teniente coronel, la antigüedad como oficial en servicio activo por espacio de 17 años, 10 meses y 5 días, así como el cargo al que fue trasladada como Asesora Jurídica del Grupo Operativo Interinstitucional de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional; por consiguiente, conocía como oficial superior que estaba obligada a la permanencia continua en las instalaciones militares, así como el cumplimiento del régimen interno. Son coincidentes los testimonios de los señores Edgar Emilio Ávila Doria y Eduth Claudia Hernández Aguilar, quienes afirman que la demandante podía desempeñarse en el servicio que venía prestando en la Dirección de Derechos Humanos como Asesora Jurídica, hasta tanto se expidiera el acto administrativo que la empoderara en la implementación de la Defensoría Técnica Militar.

Concluye la Sala, que mediante Resolución Ministerial No 1307 del 7 de abril de 2009, se destinó a la demandante como Asesora en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, allí debió cumplir sus funciones, y al no presentarse incumplió sus deberes en la dependencia a la que fue asignada. Nótese que, al ser la accionante una integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditada a horarios y órdenes, por cuanto está vinculada con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidora pública sin informar a sus superiores, que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. Observa la Sala que si bien se pudo presentar falsas expectativas al momento en que se postuló a la demandante ser parte de un proyecto en la Justicia Penal Militar, lo que no se concretó, debe resaltarse que para que se produjera se requería de un acto administrativo que así lo dispusiera, lo que según el dicho de la actora se quedó esperando, pero sin que ello justificara no presentarse a ejercer sus funciones ante la dependencia a donde había sido trasladada y mucho menos aceptar que dicha situación se hubiera prolongado en el tiempo sin definición por espacio de un año y nueve meses.

(…) ii) La sentencia de la justicia Penal Militar Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, a la inculpada no se le encontró responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios la sancionaron como falta gravísima ante la inasistencia al servicio e indebido incremento patrimonial, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en el caso analizado se profirió la cesación del procedimiento, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

(…) Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal Militar.

En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida a la actora, de ahí que la actuación desplegada se erigió en la causal disciplinaria imputada. Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que la TC Ana Sofía Revelo Rodríguez incurrió en la falta gravísima reprochada.

En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que la actora incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal”. 4.6. Es así como para la Sala, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, resolvió el problema jurídico propuesto de cara a los cargos planteados contra los fallos que sancionaron disciplinariamente a la actora y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de manera razonable, llegando a la conclusión de que la accionante en efecto, incurrió en la falta endilgada y en ese orden de ideas, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por parte del tribunal. 4.7.

De acuerdo con lo anterior, no puede entenderse la tutela como un instrumento para presentar argumentos que en su momento no se presentaron al juez natural, pues de lo anteriormente descrito es posible evidenciar que se hace mención a unas pruebas que en el recurso de apelación no se mencionaron, a excepción como se dijo en líneas precedentes, de las pruebas testimoniales a las que hizo mención tanto en la apelación como en la tutela, punto frente al que igualmente basta decir, tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues tampoco se trata de reiterar argumentos presentados al juez natural, de manera que en doble vía se desconoce este requisito de procedencia, debiendo declarar la Sala la improcedencia de la presente acción por no cumplir con la relevancia constitucional. 5.

Conclusión Tales consideraciones resultan suficientes para concluir que la presente acción es improcedente por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, razón por la que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01102-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON