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11001031500020190478200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-11-08

Radicación interna: 5910 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Francisco Javier Montes·Demandado: Sentencia De 31 Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04782-00 Actor: FRANCISCO JAVIER MONTES ZULUAGA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

NULIDAD POR OMITIR LA OPORTUNIDAD PARA SUSTENTAR UN RECURSO-No procede cuando el recurso es notoriamente improcedente. PROVIDENCIAS NO SUCEPTBLES DE RECURSOS ORDINARIOS-Contra las sentencias proferidas en el curso de única o segunda instancia y las que deciden el recurso de súplica no proceden recursos ordinarios. El 9 de diciembre de 2021, la Sala dictó sentencia y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C. El recurrente interpuso recurso extraordinario de súplica.

El 27 de enero de 2023, el Despacho rechazó el recurso por improcedente. Contra esa decisión, el recurrente interpuso recurso de súplica. El 24 de marzo siguiente, el Despacho negó el recurso de súplica por improcedente, pues el artículo 243A.4 CPACA –adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021– dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

El 4 de mayo de 2023, el recurrente presentó solicitud de nulidad. Esgrimió que el Despacho no tiene competencia para decidir el recurso de súplica y solicitó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella y serán decididas por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.

El artículo 243A.4 –adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021–establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. Asimismo, el artículo 43.2 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que el juez podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

El recurrente adujo que se configuró una nulidad procesal, porque no se corrió traslado del recurso de súplica contra el auto del 27 de enero de 2023 y no se remitió el expediente al magistrado competente para decidir. La providencia del 27 de enero de 2023 negó el recurso de súplica contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021 y, por ello, el recurso de súplica era notoriamente improcedente, pues, contra esa decisión no proceden recursos ordinarios (art. 243A.4 CPACA).

Como no hubo ninguna irregularidad procesal, RECHÁZASE el incidente de nulidad interpuesto el 4 de mayo de 2023 por la parte recurrente. 3. En relación con los reparos frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, ESTÉSE a lo resuelto en el auto del 24 de marzo de 2023 y ADVIÉRTASELE que contra esas decisiones no proceden recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A CPACA –adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021–.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/DAR