Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA: PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida cautelar presentadas por las señoras Gloria Isabel Montoya Cuartas y Zoraida Hernández Pedraza.
I.
ANTECEDENTES 1. Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza, en nombre propio, promovieron acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín al proferir el auto del 3 de abril de 2025, mediante el cual se les impuso una sanción consistente en una multa de 1 SMLMV a cada una, dada sus condiciones de Directora de la Unidad de Víctimas y Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, respectivamente, en el marco del incidente de desacato del fallo de tutela identificado con el radicado núm. 05001-33-33-035-2024-00189-03 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la providencia del 24 de abril de 2025, que resolvió de fondo el trámite de consulta y confirmó la sanción. 2.
Como medida provisional la parte accionante solicitó “suspender provisionalmente las órdenes de multa que impuso el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a las suscritas mediante auto el 03 de abril de 2025 impuesta a las suscritas, GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una.
Confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA mediante auto del 24 de abril de 2025”. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 93EB588EC731D640 4C532D0C959B4FD1 6D96E0A3BBDF0235 5AA44090FA33238A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 3.1. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por la señora Orfandi Milena Rua Orozco en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en los siguientes términos: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 03 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ORFANDI MILENA RUA OROZCO, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que, dentro del término de los diez (10) días siguientes, a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual le será entregada la misma, eso, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones.” 3.2.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín dictó auto del 28 de marzo de 2025, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato contra Zoraida Hernández Pedraza en calidad de Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas y Gloria Cuartas Montoya en calidad de Directora de la Unidad de Víctimas. 3.3. La UARIV allegó informe el 2 de abril de 20252, según el cual, el 14 de marzo de 2025, la entidad le dio alcance a la comunicación inicial, explicándole a la señora Rúa Orozco el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización 2024 sin que hubiere acreditado algún criterio de priorización para acceder a la indemnización administrativa de forma priorizada, asimismo aseguró que lo anterior fue puesto en conocimiento de la incidentista al correo electrónico ruam9016@gmail.com.
Dentro del informe en mención, solicitó declarar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021. A su vez, se solicitó la desvinculación de la doctora Gloria Isabel Cuartas Montoya por considerar que Zoraida Hernández Pedraza es la encargada de cumplir la orden por ser la Directora Técnica encargada de reparaciones y del tema del litigio. 3.4.
A través de providencia del 3 de abril de 2025, el juzgado decidió el incidente y sancionó a las mencionadas funcionarias con una multa equivalente a 1 SMLMV, a cada una. 2 Indice 00031 SAMAI – juzgado de origen Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.5.
La anterior decisión fue objeto del trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de abril de 2025 confirmó la decisión consultada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Medida provisional. 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante3.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias6 a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”7, para que “el juez pueda 3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 4 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 6 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”8, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”9 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”10. 2.2.
En el caso concreto, la parte accionante solicitó la suspensión de las actuaciones dentro del incidente de desacato, particularmente en lo que respecta al cobro de la multa de un (1) SMLMV. Sin embargo, no aportó elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, según pasa a explicarse.
En la solicitud el extremo activo sostuvo que existía vocación de viabilidad de un resultado favorable en la acción de tutela, pues en su criterio existen suficientes y fundados argumentos que permiten demostrar la configuración de: i) una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso por parte del despacho judicial ii) un desconocimiento del precedente constitucional, iii) la violación directa de la Constitución y iv) la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial.
Lo anterior, debido a que, con la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, así como también con el proveído del Tribunal Administrativo de Antioquia, hubo una afectación a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, dado que se desconoció lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 de la UARIV.
Por otra parte, las solicitantes indicaron que el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales al patrimonio económico, buen nombre y libertad no solo es probable, sino evidente, pues si permanecen las sanciones impuestas se verían inequívocamente afectados sus recursos y su buen nombre mientras dure activa la sanción, por cuanto en cualquier momento podría ejecutarse y atacar de manera directa su pecunio.
Además, afirmaron que la medida no resulta desproporcionada porque la suspensión no es excesiva y, en cambio, su aplicación evitará la afectación del patrimonio y buen nombre, lo cual torna razonable que sea adoptada. Al punto, si bien la parte actora menciona argumentos respecto de las exigencias que deben cumplir las medidas provisionales, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de sustentación que, prima facie, permita advertir algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de 8 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada. Con todo y lo anterior, resulta pertinente precisar que las actuaciones procesales surtidas desvirtúan el elemento de urgencia alegado en la solicitud de medida provisional, porque la simple afirmación de las solicitantes sobre la posible vulneración de su derecho al patrimonio, no constituye un argumento de recibo suficiente para emitir una orden que suspenda una decisión que se encuentra ejecutoriada, en virtud del incumplimiento de una orden de tutela.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por el accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que, quien tenga el expediente con radicado número 05001-33-33-035-2024-00189-00/01/02/03 a su cargo, lo remita a este Despacho por cualquier medio, o lo allegue en calidad de préstamo, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia. De igual manera, que informe los nombres y direcciones de las personas que integraron las partes demandantes, demandadas y terceros dentro del referido trámite.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, Orfandi Milena Rúa Orozco y a quienes hayan participado en la acción de tutela identificada con el radicado número 05001-33-33-035-2024-00189-00/01/02/03, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00 Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible.
La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF