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73001233100020120019501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-04-11

Radicación interna: 50684 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Walter Gomez Marroquin - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-31-000-2012-00195-01 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – LIMITACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional por inadecuada valoración probatoria al condenar en primera instancia al señor José Walter Gómez Marroquín como autor responsable del delito de rebelión, debido a que realmente su participación en esa conducta punible fue a título de cómplice, tal como se declaró en la sentencia de segunda instancia que modificó la condena, reduciendo la pena privativa de prisión a la mitad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de marzo de 20121, por el señor José Walter Gómez Marroquín (afectado directo), Ana Silvia Scarpeta Sánchez (cónyuge), Ruth Angela, Yenny, Emilce, Ninfa y Silvia Yasmín Gómez Scarpeta (hijas), esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Niño Gómez (nieto) en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 78 a 86 del cuaderno 1.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en la sentencia condenatoria de primera instancia, y la consecuente privación injusta de la libertad del señor José Walter Gómez Marroquín. 4.

Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada una de sus hijas y cónyuge; iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para su nieto; iv) ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para el afectado directo; v) cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; y vi) doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo2.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 15 de marzo de 2005, el señor José Walter Gómez Marroquín fue capturado en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, la cual el 12 de julio siguiente, lo acusó como autor del delito de rebelión. 6. En el transcurso de las diligencias, el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor José Walter Gómez Marroquín como autor responsable del delito de rebelión a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue apelada por el demandante, y el 21 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la condena por considerar que el procesado actuó en calidad de cómplice del delito, disminuyendo la pena a tres (3) años de prisión y a multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7.

Manifestaron que el juez de primera instancia incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria, puesto que soportó la condena en un video que no demostraba de forma clara el tipo de vinculación del mencionado señor con el grupo subversivo de las F.A.R.C., imponiéndole una pena de prisión superior a tres (3) 2 Folios 81 y 82 del cuaderno 1.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 años, circunstancia que le impidió acceder al subrogado penal de suspensión condicional de la pena previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. 8.

Como corolario de lo anterior, indicaron que el señor Gómez Marroquín no debió estar privado de la libertad en centro carcelario con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y en todo caso, no por término superior a la pena de prisión definitiva fijada por el juez penal de segunda instancia. 9. Concluyeron que los anteriores hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.

La defensa 10. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 18 de abril de 20123, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 11. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que su actuación se limitó a adelantar la investigación y calificar el sumario, sin que aquello restringiera la facultad del juez de instancia de variar la calificación en la etapa de juicio.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. 12. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto la sentencia a la cual se le endilga el yerro fue proferida en derecho, y en ella no se evidencia un error craso o manifiesto. 13.

En este sentido precisó que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables, en tanto correctamente justificadas, y que, el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de error jurisdiccional debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez para interpretar los hechos que son sometidos a su consideración. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada5. 14.

Mediante auto del 25 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 3 Folios 88 y 89 del cuaderno 1. 4 Folios 96 a 100 del cuaderno 1. 5 Folios 114 a 128 del cuaderno 1. 6 Folio 142 del cuaderno 1. Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 15.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que no está llamada a responder por el daño reclamado y advirtió que las pretensiones económicas exceden los límites fijados por esta Corporación7. 16. La Nación – Rama Judicial manifestó que se encontraba demostrada la comisión del delito por parte del demandante y que el juez de segunda instancia gozaba de la potestad para modificar la condena8. 17.

En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en una falla en el servicio al condenar al actor inicialmente en la calidad de autor del delito de rebelión a la pena de prisión de seis (6) años, y posteriormente, en segunda instancia, condenarlo en condición de cómplice disminuyendo la pena a tres (3) años. 19.

Sobre el particular, sostuvo que el título de imputación jurídica aplicable al caso era el de privación injusta de la libertad, en tanto el daño reclamado consiste en la limitación de dicho derecho durante un tiempo superior al establecido por el juez ad quem como condena definitiva. Adicionalmente, señaló que no correspondía analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que el supuesto fáctico de la demanda no corresponde a las causales para su procedencia. 20.

Concluyó que, si bien se demostró la existencia del daño, no se probó que el mismo sea antijurídico, máxime cuando el juez es autónomo e independiente para interpretar los hechos y se tiene certeza de la existencia del delito y de la participación del demandante en el mismo, indistintamente de la calidad en que se hubiera producido9. II.

EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que la pasiva incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración 7 Folios 143 a 146 del cuaderno 1. 8 Folios 147 y 148 del cuaderno 1. 9 Folios 154 a 165 del cuaderno principal.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 probatoria en la sentencia de primera instancia que condenó al demandante en calidad de autor del delito de rebelión, toda vez que, el juez omitió realizar una valoración cuidadosa de los testimonios, extralimitándose en la calificación de la participación del procesado en la conducta punible, pues, tal como lo determinó el juez penal ad quem, aquél realmente participó en calidad de cómplice. 22.

En línea con lo anterior, consideró que estaban acreditados los requisitos de procedencia del título de imputación de error jurisdiccional, en tanto que la sentencia contentiva del yerro fue apelada en debida forma y precisó que el daño antijurídico al que fue sometido el actor consistió en la privación injusta de su libertad por un término superior al definido por el juez de segunda instancia en la sentencia de 21 de enero de 2010, por cuanto, a su juicio, el señor José Walter Gómez Marroquín fue capturado el 15 de marzo de 2005 y estuvo privado de la libertad hasta la fecha de emisión del fallo, esto es, durante 4 años, 10 meses y 6 días10. 23.

En proveído del 14 de mayo de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 8 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo12. 24.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva13. 25. El Ministerio Público solicitó que se condene a la Rama Judicial, por considerar que los elementos materiales probatorios no permitían condenar al demandante en calidad de autor del delito de rebelión y someterlo a una mayor pena privativa de la libertad14. 26.

En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa 27. La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, así como precisar el alcance de la causa 10 Folios 171 a 173 del cuaderno principal. 11 Folio 180 del cuaderno principal. 12 Folio 198 del cuaderno principal. 13 Folios 199 a 207 del cuaderno principal. 14 Folios 223 a 227 del cuaderno principal.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 petendi, dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. 28.

Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. 29.

Se indica, además, que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. 30.

Así las cosas, se advierte que las pretensiones y los hechos de la demanda, así como, el recurso de apelación se orientó a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el “error jurisdiccional” derivado de la falencia en la valoración probatoria en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en la sentencia de primera instancia que condenó al demandante como autor del delito de rebelión; mientras que, el a quo definió el problema jurídico a partir del título de imputación de “privación injusta de la libertad” por considerar que el daño reclamado consiste en la limitación de dicho derecho durante un tiempo superior al establecido por el juez penal ad quem como condena definitiva. 31.

Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. 32.

De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 sentencia ejecutoriada o su equivalente15; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) 16. 33.

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por la parte actora, la Sala observa que, si bien el a quo consideró que el análisis de responsabilidad de la pasiva debía efectuarse bajo el título de imputación de “privación injusta de la libertad”, lo cierto es que el asunto bajo análisis no se enmarca dentro de los presupuestos para la procedencia de dicho título de atribución, pues, la limitación del derecho a la libertad del actor cuya indemnización se reclama no se produjo con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sino en cumplimiento de la pena de prisión impuesta mediante sentencia condenatoria, cuyo carácter de “injusto” no se deriva de una sentencia absolutoria, sino de un supuesto yerro en la definición de la participación que tuvo el señor José Walter Gómez Marroquín en la conducta punible por la que se le condenó. 34.

Precisado lo anterior, es claro que, como se infiere de la demanda, la sentencia que impuso condena de prisión al señor José Walter Gómez Marroquín en calidad de autor del delito de rebelión, debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error, por indebida valoración probatoria, contenido en dicha sentencia. 35.

Ahora bien, respecto del alcance del recurso de apelación, se advierte que la parte actora introdujo un nuevo cargo relacionado con la indebida valoración de los testimonios practicados durante la investigación penal, el cual, constituye un aspecto que no fue mencionado en el líbelo introductorio y refleja con claridad meridiana la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la pasiva. 36.

Así las cosas, el alcance del recurso de apelación interpuesto por los demandantes no puede decantarse en el nuevo yerro formulado en su impugnación, puesto que, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a las entidades públicas demandadas, cuya 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005.

Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes17. 37.

De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo18 y 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título de imputación y alcance anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

Problema jurídico 38. El debate jurídico se orienta a determinar si a cargo de la pasiva está responder por el daño reclamado por la parte actora, consistente en la limitación injustificada de la libertad del señor José Walter Gómez Marroquín por un período adicional al fijado en la sentencia condenatoria definitiva, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en la providencia de 26 de octubre de 2006. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.

No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.

(Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”.

(Se destaca) 18 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 39. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la pasiva respecto del daño consistente en no acceder al subrogado penal de suspensión condicional de la pena previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.

Lo probado 40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 15 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó al señor José Walter Gómez Marroquín, en virtud de la orden de captura No. 0416897 emanada de la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué por el delito de rebelión, siendo dejado a disposición del ente instructor al día siguiente19. - El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué definió la situación jurídica del procesado, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva20. - Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 12 de julio de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra del señor José Walter Gómez Marroquín como autor del delito de rebelión21. - El 26 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor José Walter Gómez Marroquín a la pena principal de seis (6) años de prisión y a multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de rebelión. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Como fundamento de la decisión, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la autoría del delito de rebelión no implica necesariamente el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, pues dicho tipo delictivo también se encuentra en la sola “pertenencia al grupo subversivo y que por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica, o cualquier otra actividad que no se relacione directamente con el uso de las armas, 19 Folios 74 a 77 del cuaderno 1. 20 Si bien en el expediente no obra la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, la información se extrae de la sentencia del 21 de enero de 2010 obrante a folios 55 a 67 del cuaderno 1. 21 Folios 20 a 35 del cuaderno 1.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 pero que se constituyan en Instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo”. Así las cosas, el despacho judicial encontró probado que si bien el señor José Walter Gómez Marroquín no era un “guerrillero de fúsil y de fila”; lo cierto era que estaba demostrada la autoría del procesado en el delito, con: i) el video arrimado al proceso, filmado en la finca “Los Guácimos” de propiedad de Gómez Marroquín, en el cual, interpreta una canción alusiva a la subversión y posteriormente, pronuncia un discurso de apoyo a la guerrilla, en el que se dirige al comandante del frente Tulio Varón como tocayo, en términos de amistad y confianza, actuando con naturalidad, en forma libre y voluntaria; ii) la declaración del señor Yesid Bergaño Gómez, excombatiente guerrillero, quien manifestó que los subversivos se quedaban en la finca del señor Gómez Marroquín, debido a que allí se sentían seguros, dado que dicho señor les informaba si el Ejército llegaba; y, además, en una oportunidad escuchó una conversación en la que el comandante del frente Tulio Varón anunciaba que a través del señor Gómez Marroquín iba a enviar un encargo al guerrillero alias Alirio; y, iii) la indagatoria del señor José Walter Gómez Marroquín, quien reconoció que los insurgentes lo visitaban en su predio para que les cantara, hecho que nunca denunció ante las autoridades22. - Inconforme con la decisión anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, por considerar que en el plenario no existía prueba suficiente sobre la responsabilidad penal del señor José Walter Gómez Marroquín como autor del delito de rebelión, debido a que, según afirmó, fue obligado a realizar las actuaciones registradas en el video, y además, en su criterio, el testigo de cargo no merecía credibilidad, toda vez que llegó a la región en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos relatados en su declaración23. - El 23 de octubre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le reconoció al procesado Gómez Marroquín la redención de la pena por trabajo y le concedió la libertad provisional24. - En sentencia del 21 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificando el fallo recurrido, en el sentido de condenar al señor José Walter Gómez Marroquín a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como cómplice responsable del delito de rebelión. En este sentido, señaló que comoquiera que el procesado cumplió una pena privativa de la libertad superior a ese lapso, se imponía decretar la libertad definitiva por pena cumplida. 22 Folios 37 a 49 del cuaderno 1. 23 Si bien en el expediente no obra el recurso interpuesto, la información se extrae de la sentencia del 21 de enero de 2010 obrante a folios 55 a 67 del cuaderno 1. 24 Aun cuando no obra en el expediente la decisión que le concedió la libertad provisional al demandante, la información se extrae de la sentencia del 21 de enero de 2010 obrante a folios 55 a 67 del cuaderno 1.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Manifestó el ad quem que no existían motivos válidos para desvirtuar las pruebas obrantes en el plenario, puesto que, por un lado, el exguerrillero Yesid Bergaño tenía influencia en la región donde se ubica la finca del procesado e identificó plenamente a las personas que aparecían en el video; y por otro, en las imágenes filmadas en el predio “Los Guácimos” el procesado actuaba con espontaneidad y naturalidad, sin que se hubiera probado que sufrió menoscabo alguno por parte de la guerrilla.

No obstante ello, sostuvo que, si bien con dichos elementos se podía establecer la relación del procesado con el grupo guerrillero, en su criterio, esa relación no era de pertenencia al grupo sino de mero “cómplice”, por cuanto, al testigo Yesid Bergaño solo le constaba personalmente la colaboración que Gómez Marroquín le prestaba a la guerrilla, y no que realizara labores de suministro de material ni trabajos de inteligencia, por lo que, en su criterio, “no eran igualmente suyos los fines rebeldes perseguidos por la guerrilla, en los términos del artículo 467 del código penal, sino que simplemente se limitó a prestarle una ayuda, dándoles cobijo seguro cuando se lo solicitaban, comunicándoles si en ese momento había o no unidades de la fuerza pública cerca, pero sin tomar como propios la actividad subversiva por aquellos desplegada” 25. - La decisión anterior fue notificada el 22 de enero de 201026.

Presupuestos del error jurisdiccional 41. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. 42. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo 25 Folios 55 a 67 del cuaderno 1. 26 Folios 68 y 69 del cuaderno 1. Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 reclamado (art. 70, L. 270 de 1996)27 o incluso, ante la ausencia de un daño. 43.

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. 44.

Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. 45.

Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo28. 46.

En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”29. 47.

En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría 27 “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 superarse con la intervención del superior funcional”30. Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. 48.

En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”31. 49.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, si bien la providencia de la que se aduce deviene el supuesto yerro consistente en la defectuosa valoración probatoria del video que incriminaba al señor José Walter Gómez Marroquín en el delito de rebelión, no se encuentra en firme, se procederá a verificar si con ésta se causó un daño antijurídico a alguno de los demandantes, pues en estos asuntos el daño solamente surge de la verificación del error, en tanto se verifiquen los elementos que demuestren la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, los cuales son los derechos fundamentales materia de corrección en estos procesos. 50.

Con el material probatorio ya relacionado se observa que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó al actor a la pena principal de seis (6) años de prisión, como autor responsable del delito de rebelión, por considerar que la autoría de dicho delito no implica necesariamente el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, sino el desarrollo de labores de cualquier naturaleza que se constituyan en instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo. 51.

Así mismo, se advierte que, si bien la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que no existía prueba suficiente sobre la responsabilidad penal del señor José Walter Gómez Marroquín como autor del delito de rebelión, por cuanto, a su juicio, fue obligado a realizar las actuaciones registradas en el video y el testigo de cargo no merecía credibilidad, lo cierto es que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de 21 de enero de 2010 modificó el fallo recurrido, condenando al demandante a la pena principal de tres (3) años de prisión en calidad de cómplice del delito de rebelión, sosteniendo que las pruebas tenía plena validez probatoria y realizando una valoración distinta de las mismas, específicamente, del testimonio 30 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. 31 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 rendido por el exguerrillero Yesid Bergaño, por considerar que a aquél no le constaba personalmente que el condenado suministrara materiales y realizara labores de inteligencia para la guerrilla, con lo cual, no se demostraba la pertenencia al grupo subversivo, sino el rol de mero colaborador. 52.

En este punto, conviene destacar que la calificación de la participación del condenado en la conducta punible obedeció a una valoración probatoria distinta respecto del testimonio rendido por el exguerrillero Yesid Bergaño; y no a la indebida valoración del video grabado en la finca del señor José Walter Gómez Marroquín, como lo adujo la parte actora, por lo que carece de fundamento la imputación realizada a la pasiva, en tanto, el supuesto yerro, que en el presente caso se revela inexistente, no tiene la vocación de modificar el sentido de la decisión. 53.

Una vez precisado lo anterior y considerando que el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la variación de la calificación jurídica sobre su intervención en la conducta punible, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sino que la reducción de la condena en segunda instancia obedeció a que el juez realizó una valoración probatoria distinta respecto del testimonio del exguerrillero Yesid Bergaño, lo cual no fue invocado en la demanda como un yerro en la presente acción. 54.

Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de otros supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. 55.

En este sentido, se advierte que la sentencia de segunda instancia, contrario a hacer más gravosa la situación del señor José Walter Gómez Marroquín, lo benefició, reduciendo la pena de prisión a la que fue inicialmente condenado; y que, las diferencias en la interpretación no son pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (artículo 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador32, de ahí que corresponde a la parte actora demostrar que la interpretación de la autoridad jurisdiccional resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. 56.

En esa misma dirección, si bien la parte actora considera que el señor José Walter Gómez Marroquín no debió purgar una pena superior a tres (3) años de prisión, como en efecto ocurrió, por cuanto la privación efectiva de su libertad se produjo entre el 15 de marzo de 2005, cuando fue capturado, hasta el 23 de octubre de 2008, cuando le fue reconocida la redención de la pena por trabajo, esto es, por el período de 3 años, 7 meses y 8 días; lo cierto es que la limitación de su derecho a la libertad se hizo en cumplimiento de una sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de seis (6) años y, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 600 de 200033, según el cual, la pena restrictiva de la libertad debe cumplirse inmediatamente, cuando se hubiere negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, como ocurrió en el presente caso, razón por la que, la limitación de su libertad, aún cuando la condena no se encontraba en firme, no constituye un daño que sea susceptible de indemnización, en tanto que se produjo bajo el cumplimiento de una disposición legal. 57.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “En el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria, cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso.

En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de la Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 33 “Artículo 188.

Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 “(…) “Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 188 ídem, referente al cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, conforme al cual, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, como sucedió en el asunto conocido por el aquí procesado”34 (se destaca). 58.

Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, como tampoco el derecho a la libertad del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, se advierte que, por un lado, el juez de instancia realizó una nueva valoración probatoria que favoreció al demandante, razón por la que el supuesto yerro alegado, no vulneró los mencionados derechos, y por otro, se dio cumplimiento inmediato a la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia en aplicación de la garantía de reserva legal, de acuerdo con la cual, la limitación de la libertad personal debe practicarse en virtud de motivos previamente fijados en la ley. 59.

Así, considerando que no se demostró que la pasiva hubiera menoscabado el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia, de tutela judicial efectiva y menos aún, el derecho a la libertad personal de los demandantes, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas. IV. PARTE RESOLUTIVA 60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de julio de 2019, exp: 53.651, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 73001233100020120019501 (50.684) Actor: José Walter Gómez Marroquín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador