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11001031500020250067300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-10

Radicación interna: 1076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jhosman Uriel Diaz Murcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: JHOSMAN URIEL DÍAZ MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por nivelación salarial de Procurador Judicial. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhosman Uriel Díaz Murcia, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de febrero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi prohijado JHOSMAN URIEL DÍAZ MURCIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 08 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 68679-33-33-002-2019-00143-00.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.

TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta: ✓ El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. ✓ El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -esto reflejó una disminución del salario- ✓ Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ✓ Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades”. 2.

Hechos El accionante relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que i) se inaplicara por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y ii) se anularan los oficios Nos. S-2019-00057 y S-2019-00058 de 4 de enero de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago, en calidad de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil en sentencia de 6 de abril de 2021, inaplicó por inconstitucional la expresión demandada, declaró la nulidad de los oficios reprochados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reajustar la remuneración básica mensual, es decir, que deberá devengar igual remuneración a aquella percibida por un juez del circuito, a pagar las diferencias que resulten del reajuste de manera indexada.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el análisis comparativo propuesto por la parte actora se fundó únicamente en la diferencia numérica de la asignación básica que fija el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, dado que ese criterio no atiende al concepto remuneración el cual incluye todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado y no únicamente a la asignación básica.

Además, que la remuneración mensual percibida por el demandante, desde la fecha de vinculación, fue superior a la de los jueces del circuito ante quienes intervienen en calidad de agentes del Ministerio Público. Adicionalmente, resolvió no condenar en costas. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con la inmediatez, iv) se trata de una irregularidad procesal, v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y vi) no se reprocha una providencia dictada en otro trámite tutelar.

Luego, afirmó que el Tribunal accionado “emitió una decisión muy incoherente, injusta y violatoria del debido proceso, ya que incurrió en defectos fáctico, sustantivo, y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que ha establecido respecto de la condena en costas”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que “la incongruencia se evidencia en el entendido de que el tribunal en su fundamento indicó claramente que la problemática no debía ceñirse ‘a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, (…), sino sobre el concepto de remuneración, entendido este como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado, no solo la asignación básica, que es un concepto distinto no equiparable al de la remuneración’, pero al momento de definir la litis incluye la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, emolumentos que NO SON SALARIO Y QUE ADEMÁS CUENTAN CON REGLAMENTACIÓN PROPIA”.

Señaló que el problema jurídico planteado de la nivelación salarial, “es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, incongruencia que repercutió en la decisión final”. Aseguró que el Tribunal accionado omitió mencionar que los Procuradores Judiciales I Penales tienen una mayor carga laboral que los Procuradores Judiciales I Administrativos, razón por la cual el artículo 280 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y equidad remunerativa cobran relevancia y no pueden ser desconocidos, pues en razón a sus múltiples funciones los hacen merecedores de una bonificación judicial más favorable.

Resaltó que la autoridad judicial accionada consideró que se debía computar todo lo que se denomine salario, sin embargo, incluyó unas prestaciones que no reviste dichas características. Es decir, no verificó lo que en verdad constituye salario para el cargo de Procurador Judicial I, en comparación a lo que devenga un juez del circuito.

Agregó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos “fáctico y sustantivo, ya que, de un lado, la interpretación del artículo 280 de la Constitución Política fue alterado y acomodado a una realidad diferente y, por otro, el cambio del problema jurídico otorgó un escenario diferente al verdadero objeto del medio de control”. Para terminar, mencionó que “este problema de liquidación por el ilegal fraccionamiento de la remuneración básica mensual legalmente decretada se llevó hasta el año 2020, ya que a partir del 2021 con base en el precedente jurisprudencial que dio lugar al Decreto 272 de 2021, se empezó a reconocer el salario legal al 100%, para jueces y procuradores judiciales I; se precisa, no ha cambiado el monto señalado en los decretos, solamente las entidades involucradas dejaron de lado su ilegal fraccionamiento y pagan el salario en debida forma, por ende, los factores salariales y prestaciones sociales hoy en día se reconocen correctamente.

TODO ELLO HUBIESE DADO LUGAR A UNA DECISIÓN MUY DIFERENTE A LA QUE HOY SE CUESTIONA POR ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL”. 4. Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y a la Nación - Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 17587 a 17592 de 17 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la sentencia objetada manifestó que la decisión se ajusta a la Constitución Política, a la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, por consiguiente, no obedeció a simples prejuicios de la autoridad judicial y no fue arbitraria puesto que se encuentra debidamente justificada en la garantía de los derechos fundamentales de las partes.

Agregó que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que, se faculte a los accionantes para convertirla en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios 5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil El despacho aseguró que en el presente asunto no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, pues de la lectura de cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, se puede evidenciar que todas fueron debidamente motivadas tanto en la ley como en la jurisprudencia y los elementos probatorios allegados al proceso. 5.3.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad solicitó que no se accedieran a las pretensiones, toda vez que la sentencia atacada se sustentó en el material probatorio valorado a partir de los postulados de la sana crítica, además que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala observa que los demandantes invocan los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, respecto de los dos primeros expuso argumentos similares tendientes a demostrar que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la remuneración fue equivocada, razón por la cual serán estudiados en conjunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con respecto al desconocimiento del precedente judicial se observa que la parte actora no señaló las sentencias o reglas jurisprudenciales que, supuestamente, se desconocieron, aunado al hecho de que esta casual se invocó respecto a una supuesta “condena en costas”, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Por consiguiente, no será abordado su análisis por la Sala. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el presente caso, (i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta indebida interpretación de las pruebas y del marco 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normativo del régimen salarial y prestacional, lo que, de hallarse probado, afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas, aunado al hecho de que la solicitud contiene una carga argumentativa mínima para su estudio de fondo, y que la decisión de segunda instancia revocó el fallo favorable del a quo.

Por otra parte, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, a lo que se agrega que de conformidad con los argumentos que se exponen en el escrito de tutela, el asunto no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA) ni el de unificación de jurisprudencia (artículo 257 del CPACA), por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La sentencia objetada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo 18 alegados El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al considerar que la interpretación que se realizó en la sentencia objetada sobre el reajuste salarial, es equivocada.

El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el 16 La última providencia objetada se profirió el 8 de agosto de 2024, cuya notificación se surtió el 12 de agosto de 2024 y la acción de tutela se instauró el 6 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Se recuerda que en la delimitación del debate se expuso que los defectos fáctico y sustantivo se abordaría en conjunto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

En torno al defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”21. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”22 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia de 8 de agosto de 2024, el Tribunal accionado consideró que el problema jurídico consistió en establecer si el demandante en su calidad de procurador judicial I tenía derecho a percibir una 19 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remuneración mensual en idénticas condiciones a la que perciben los jueces del circuito y si, por ese motivo, se debía inaplicar por inconstitucional el Decreto 186 de 2014 y, los subsiguientes, al haber fijado una asignación menor para los agentes del Ministerio Público, o si por el contrario, los decretos que fijaron la asignación salarial expedidos por el Gobierno Nacional no son contrarios a la Constitución Política y gozan de presunción de legalidad, lo que deriva en que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la autoridad judicial accionada evidenció que el demandante recibió una remuneración mensual conforme a lo señalado por el Gobierno Nacional en el Decreto 186 de 2014, a través del cual se dictaron normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que el actor, en su condición de Procurador Judicial Grado I, devengó otros conceptos mensuales correspondientes a la prima especial de servicios, los gastos de representación y la bonificación judicial, emolumentos que se suman a la asignación básica, por lo que las remuneraciones ascendían a: i) año 2016 a $9.116.995, ii) año 2107 a $10.129.565, iii) año 2018 a $11.020.325 y iv) año 2019 a $11.470.854.

Ahora bien, en la sentencia objetada se estableció la asignación básica mensual de los jueces del circuito, con el fin de realizar un comparativo, así: i) año 2014 a $6.093.848, ii) año 2015 a $6.377.821, iii) año 2016 a $6.873.378, iv) año 2017 a $7.337.331, v) año 2018 a $7.710.801 y vi) año 2019 a $8.057.787. Igualmente, en lo relacionado con la bonificación judicial, se estableció el siguiente monto devengado mensualmente: i) año 2013 a $539.991, ii) año 2014 a $1.059.365, iii) año 2015 a $1.578.739, iv) año 2016 a $2.098.112, v) año 2017 a $2.617.486, vi) año 2018 a $3.136.860 y vii) año 2019 a $3.302.932.

Luego, la autoridad judicial accionada precisó que “si bien respecto de estos períodos no existe prueba en el expediente que permita hacer una valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito con la finalidad de determinar la existencia de un presunto trato discriminatorio, lo cierto es que el análisis comparativo propuesto por el demandante fundado únicamente en la diferencia numérica de la asignación básica que fija el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos, desconocería lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, dado que ese criterio no atiende el concepto remuneración el cual de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial incluye todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado y no únicamente la asignación básica, es decir, esta última noción se engloba en la remuneración”.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada aclaró que la comparación salarial no puede efectuarse únicamente sobre la base estricta de la asignación básica, sino que debe incluir, entre otros, la bonificación judicial comoquiera que se trata de un emolumento que ingresa al patrimonio del trabajador mensualmente. Por consiguiente, “emerge con nitidez que la remuneración percibida por el demandante con respecto a la devengada por los jueces del circuito no entraña una discriminación que amerite ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 superada con la nivelación salarial pretendido; por el contrario, se logró demostrar que en los periodos analizados fue incluso superior”.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que, si bien los derechos salariales y prestacionales de los agentes del Ministerio Público resultan equiparables a aquellos de los jueces o magistrados ante quienes actúan, pues conforme al artículo 280 de la Constitución Política se les considera con las mismas calidades y categoría, lo cierto es que contrario a lo expuesto en la demanda ordinaria y como se acreditó en el curso del proceso, evidenció que la remuneración percibida por el demandante fue superior a la de los jueces del circuito ante quienes interviene como agente del Ministerio Público, motivo por el cual no se vulneraron las normas de rango constitucional.

Finalmente, en la sentencia objetada se decidió no condenar en costas a la parte demandante. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander explicó de manera razonable y suficiente las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la demanda del señor Díaz Murcia tendientes a la nivelación salarial pretendida, pues desde su vinculación como Procurador Judicial Grado I recibió la remuneración mensual acorde a lo dispuesto en el Decreto 186 de 2014 y, además, que para los periodos reclamados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho devengó una remuneración superior a la establecida para los jueces con categoría del circuito.

Para lo cual, precisó que no debía atenderse a una comparación numérica, sino acudir al concepto de remuneración, entendiendo por tal todo aquello que se percibe como contraprestación del servicio y no solo la asignación básica que no podía equipararse a una remuneración. Igualmente, se observa que el Tribunal accionado al resolver el problema jurídico, además del Decreto 186 de 2014, también tuvo en consideración el artículo 280 de la Constitución Política, así como las pruebas allegadas al proceso ordinario, sin que se observe alguna interpretación contraevidente, arbitraria o ilegal del marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, esta Sección considera que el demandante no demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jhosman Uriel Díaz Murcia, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00673-00 Demandante: Jhosman Uriel Díaz Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.