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11001032800020240010100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-05

Radicación interna: 0047-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Jonathan Ferney Pulido Hernandez·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025) 11001-03-25-000-2024-00136-00 (2445-2024) acumulado Demandantes: Jonathan Pulido Hernández y otro Demandada: Superintendencia Nacional de salud Temas: Decisión sobre excepciones previas.

El despacho procede a resolver la excepción previa propuesta por la parte demandada. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Jonathan Pulido Hernández y otro solicitaron la nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 que modificó el manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud.

Luego de que las demandas fueron admitidas y notificadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2, se observa que en ambos expedientes, la entidad demandada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales3, al considerar que la parte demandante incumplió lo previsto en el artículo 162, numeral 4, porque «un acto administrativo no puede resultar lesivo del ordenamiento jurídico tomando como fuente un marco jurídico que no le es aplicable, con lo cual, se descarta en su totalidad un escenario potencial de la ilegalidad»4.

CONSIDERACIONES Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, 1 Índice 11.

Ibid. 2 Índices 32 y 33. Exp: 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025) – Índice 31. Exp: 11001-03-25-000-2024- 00136-00 (2445-2024). Ibid. 3 Índice 31. Exp: 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025) – Índice 27 Samai. Exp: 11001-03-25-000-2024- 00136-00 (2445-2024). Ibid. 4 Índice 31. Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025) y acumulado permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues componen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación6 ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en aquellas situaciones en las que se observa una falta de invocación normativa o de sustentación, lo que da lugar a estimar la ineptitud por falta de tal requisito.

En estos casos, el juez, dada su competencia y como máximo director del proceso, tiene el deber de solicitar a la parte que subsane la demanda. Se considera que esta excepción no puede prosperar, porque de la lectura de las demandas, se observa que se solicita la nulidad al considerar, entre otros, que: i) El artículo 1.° de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 vulneró el ordenamiento superior, porque disminuyó requisitos de estudio y experiencia, contemplados en el Decreto 1083 de 2015, para el cargo de directivo código 030 grado 25 de la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud. ii) Con dicha resolución se desconoció el literal b) del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, pues esta no requirió un tiempo determinado de experiencia profesional y no exigió el título de maestría en áreas relacionadas para el cargo en mención. iii) Contraviene los requisitos mínimos o bases generales que dispuso el Decreto 1083 de 2015.

En este sentido, se expusieron argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad del acto demandado. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada la excepción formulada. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022.

Exp. 11001-03-25-000- 2018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025) y acumulado En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segunda.

DIFERIR para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por la parte demandada. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente