Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante ANA CARLINA GIL ARCE Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Cosa juzgada. Proceso disciplinario contra abogada. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Carlina Gil Arce contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso lo siguiente: «Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ana Carlina Gil Arce, por las razones señaladas».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 20241, la señora Ana Carlina Gil Arce instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el secretario de dicha Comisión Seccional, la Procuraduría Judicial II para asuntos penales Nro. 74 de Cali y el quejoso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, defensa, debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Se sirva ordenar la Protección de los derechos fundamentales Constitucionales vulnerados en la unidad Constitucionalidad y el bloque de Constitucionalidad en los siguientes articulados 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 18, 21,25, 29, 33, 74,83, 92, 94, 228,229 y 230 por la omisión y acción en que incurrieron todos los accionados por vía de hecho de manera arbitraria contra la accionante frente a lo siguiente: 1.- Se ordene y decrete la nulidad constitucional desde la remisión de primera instancia del proceso a segunda instancia y auto No. 304 de abril 9 del 2024 (sic) y se ordene agregar al mismo el escrito que contiene la adición del recurso de apelación presentado el día 18 de marzo del 2024 dentro el termino (sic) legal para que obre en el mismo y sea tramitado y resuelto su contenido en segunda instancia porque contiene la solicitud que se recaudaran unas pruebas solicitada una con anterioridad y el acta de la inspección ocular (sic) y los reparos citados.Proceso disciplinario No. 76-001-11-02-000- 2019-01842-02. 2º.- Se ordene la medida provisional y cautelar pedida en el presente para proteger a la accionante de un daño irreparable, irremediable e insuperable por causa de la omisión cometida por vías de hecho por los accionados.
Art. 7 (sic) se ordena la suspensión de los términos de ejecutoria y traslado del fallo proferido en segunda instancia de fecha septiembre 4 del 2024 acta No. 051 en el Proceso disciplinario No. 76-001-11- 02-000-2019-01842-02». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La contraparte de la abogada Ana Carlina Gil Arce presentó queja contra esta última indicando que omitió relacionar en la demanda de sucesión intestada a uno de los hijos de la causante Aida Andrade Zúñiga, dentro del proceso de radicado Nro. 76001-40-03-002-2017-00914-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Cali. En la demanda, la abogada solo mencionó a las señoras Janeth Mendoza y Maritza Mendoza sin referirse al señor Fredy Martínez Andrade. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-11-02-000-2019- 01842-00, que mediante providencia de 29 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinable y declaró disciplinariamente responsable a la tutelante. En consecuencia, la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 332 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°3 y 6°4 del artículo 28 de esa misma ley.
La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión en el artículo 488 numeral 3 del Código General del Proceso, que indica que la demanda de sucesión debe contener el nombre y dirección de todos los herederos conocidos. De las pruebas aportadas se verificó que la abogada Ana Carlina Gil Arce actuó como apoderada de la señora Janeth Mendoza Andrade para tramitar la sucesión de la señora Aida Andrade Zúñiga y que en la demanda indicó «2.
La señora AIDA ANDRADE ZUÑIGA era progenitora de Janeth Mendoza y Maritza Mendoza Andrade quienes están vivas». De las declaraciones rendidas en sede disciplinaria, se constató que la abogada conocía que el señor Freddy Martínez era heredero de la señora Aida Andrade Zúñiga, aun así la abogada Ana Carlina Gil guardó silencio existiendo un heredero que debió haber anunciado, por lo que incurrió en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del señor Freddy Martínez.
Es decir, que se encontraba incursa en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, la autoridad judicial manifestó que la abogada faltó a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007. Explicó que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el debido proceso es de estricto cumplimiento y que al no haber vinculado al señor Freddy Martínez desconoció el trámite establecido.
Manifestó que la abogada no fue leal con la administración de justicia, pues a sabiendas de que existe la norma guardó silencio ante el juez de la causa. 2.3. La señora Ana Carlina Gil Arce interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Allí cuestionó una indebida valoración probatoria, propuso la nulidad absoluta porque la Comisión Seccional no le indicó que no estaba obligada a auto incriminarse y consideró que operó la prescripción extintiva de la acción disciplinaria.
También indicó que el juez natural no tuvo en cuenta principios como la presunción de inocencia, la imparcialidad y prevalencia del derecho sustancial. 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Numeral 9°: «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». 3 Ley 1123 de 2007.
Artículo 28. Numeral 1°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la Ley». 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Numeral 6°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El 18 y 19 de marzo de 2024, la tutelante presentó escrito de adición al recurso de apelación impetrado manifestando que la Comisión Seccional no aplicó el beneficio de la duda razonable y que habían operado las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 225 de la Ley 1123 de 2007.
Solicitó que se remitieran copias a autoridades penales y disciplinarias respecto del quejoso, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, de la señora Maritza Mendoza Andrade, del señor Jhon Freddy Martínez por situaciones que consideró que constituían fraude procesal en la sucesión de la señora Aida Andrade Zúñiga. 2.5. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada. 2.6.
El 17 de septiembre de 2024, la abogada Ana Carlina Gil solicitó el control de legalidad y/o incidente de nulidad y/o la reconstrucción parcial del expediente, con base en la presunta omisión de la Comisión Seccional para remitir el memorial de adición al recurso de apelación presentado el 18 y 19 de marzo de 2024. 2.7. Mediante auto del 3 de octubre de 2024 (posterior a la presentación de la tutela), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió las solicitudes de la accionante.
Negó la petición de nulidad, puesto que se resolvió el recurso de apelación de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal; y rechazó la solicitud de adición de sentencia, por cuanto en la providencia del 4 de septiembre de 2024 se atendieron todos los argumentos presentados en la apelación de manera integral incluyendo lo expuesto en la adición del recurso, pues independientemente de que las inconformidades se hayan expuesto en dos escritos diferentes, en últimas, se trata de un solo recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la acción La accionante reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta el escrito en que adicionó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado los días 18 y 19 de marzo de 2024. Sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación sin referirse a la adición presentada.
Indicó que requirió en varias ocasiones acceso al expediente disciplinario para verificar si se había enviado a la autoridad de segunda instancia el escrito de adición a la apelación y confirmó que este no había sido remitido con la apelación; y reprochó que las autoridades disciplinarias no le remitan acuse de recibido de los memoriales que interponía. Adicionalmente, mencionó que debió haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria, pues el no haber mencionado en la demanda a uno de los hijos de la causante, era una conducta de carácter instantáneo, porque se consumó al presentarse la demanda.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «• Se ordene suspender el término de traslado y ejecutoria del fallo proferido en septiembre 4 del 2024 acta No. 051 en el Proceso disciplinario en segunda instancia en la acción disciplinaria No. 76-001-11-02-000-2019- 01842-02. Hasta que se resuelva esta acción constitucional en primera, segunda instancia y en consulta para su Revisión,porque se está produciendo un daño grave,irremediable e irreparable frente a las vulneraciones planteadas en esta acción constitucional que amenazan el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que no fue pronta, oportuna, sin dilación ni transparente ni leal,que no se dio por la primera ni la segunda instancia en concordancia 5 Ley 1123 de 2007.
Artículo 22: «Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a la responsabilidad disciplinaria cuando: 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. // 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. // 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. // 6.
Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la otras normas que cite vulneradas y pido también que se me de protección constitucional. • El fallo queda ejecutoriado el día 19 de septiembre de 2024 a las 5 pm.
Y se debe suspender como medida preventiva y cautelar su ejecutoria e interrumpirla hasta que se resuelva la situación constitucional». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La accionante aportó memoriales6 adicionando pruebas al escrito de tutela e indicó que buscaba demostrar que en el proceso de sucesión de la señora Aida Andrade Zúñiga (radicado Nro. 2017-00914-00) se ocultaron memoriales en los que solicitó el reconocimiento de heredero al señor Fredy Martínez Andrade.
En memorial de adición al escrito de tutela aseguró que en el proceso de sucesión intestada obra memorial de 3 de septiembre de 2019 mediante el cual se aportaron los documentos de notificación personal al señor Freddy Martínez y se le comunicó a este último la apertura del proceso sucesorio; así como memorial de 4 de octubre de 2019 en el cual se le solicitó a la autoridad judicial el reconocimiento de tal heredero.
Aseguró que estos documentos son de suma relevancia porque (i) demuestran que ella sí «solicito (sic) el reconocimiento del heredero en el proceso de sucesión»; y (ii) acredita «la fecha real que opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria porque es una conducta instantánea y no Permanente». Aseguró que tales pruebas no fueron trasladadas al proceso disciplinario, pese a que en varias oportunidades se solicitó su traslado, como lo fue en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y en el escrito de adición a ese recurso.
Por ende, aseguró que los fallos emitidos en el proceso disciplinario están sesgados y que de no haberse ocultado esa prueba la decisión habría sido a su favor. 4.2. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Carlina Gil Arce contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y su secretario, la procuradora Judicial II para asuntos penales Nro. 74 de Cali y el quejoso; se vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Municipal de Cali; se dispuso no decretar las medidas provisionales solicitadas por la accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues la adición al recurso de apelación radicada por la accionante el 18 de marzo de 2024 fue tenida en cuenta por dicha autoridad como parte del escrito de apelación original. Por lo anterior, no había lugar a emitir pronunciamiento específico respecto de la adición en el auto que concedió la apelación, ya que «se trataba de un solo recurso de apelación, ya que el recurso y la adición fueron presentados en el término de ley».
Aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 4 de septiembre de 2024 se pronunció sobre todos los aspectos planteados por la abogada Gil Arce en el recurso de apelación (escrito original y adición) y el proceso disciplinario Nro. 76001-11-02-000-2019-01842-00 cumplió con todas las garantías procesales. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 6 Samai, índices 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En memorial posterior, indicó que existe otro medio procesal ordinario para lo que pretende la accionante, esto es la solicitud de aclaración de la sentencia establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso y la solicitud de adición de la sentencia establecida en el artículo 287 del mismo Código. 4.4.
El Juzgado Segundo Civil Municipal del Valle del Cauca remitió el expediente del proceso de sucesión intestada Nro. 76001-40-03-002-2017- 00914-00. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que la acción interpuesta no cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia, por lo que debe ser declarada la improcedencia. Seguido sostuvo que en caso de no declarar la improcedencia, se deben negar las pretensiones porque la actora no cumplió con la suficiente carga argumentativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior obedece a que en la decisión proferida en segunda instancia se tuvo en cuenta el recurso de apelación en su totalidad, pues al haberse radicado en tiempo la apelación y el escrito que lo adicionaba, se entiende que estos constituyen un solo recurso. Carece de veracidad la afirmación referente a la falta de pronunciamiento sobre el escrito de adición a la apelación del 18 de marzo de 2024, pues en la providencia atacada se resolvió sobre cada uno de los puntos señalados en dicho memorial, es decir, lo referente a las causales de exoneración de responsabilidad, a la duda razonable y a la solicitud de compulsar copias a terceros.
Sostuvo que la accionante no explicó cómo sus derechos fundamentales estaban siendo conculcados. Indicó que, frente a la solicitud de verificación del trámite de sucesión intestada, la señora Ana Carlina Gil pretende que el Consejo de Estado, en su rol de juez constitucional realice un análisis que es de competencia de la jurisdicción disciplinaria e incluso civil, y reemplace la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2024, lo cual no es procedente.
Así las cosas, consideró que lo verdaderamente pretendido por la actora es revivir el debate surtido en el proceso disciplinario. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y la negativa del amparo solicitado. 4.6. La actora allegó diversas piezas procesales del expediente disciplinario Nro. 76001-11-02-000-2019-01842-00, posteriores a la interposición de la acción de tutela, a saber: ▪ Escrito de interposición de solicitud de aclaración y adición al auto del 3 de octubre de 2024 (proferido en el proceso disciplinario) y subsidiariamente recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ▪ Auto del 15 de octubre de 2024 resolviendo las solicitudes anteriores. ▪ Escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto del auto del 15 de octubre de 2024. ▪ Escrito solicitando dar trámite a un incidente de nulidad indicando que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía «competencia al día 3 de septiembre de 2024 al operar el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria». 4.7.
La actora presentó memorial7 en el que afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta documentos que hacían parte de las pruebas y que habían sido ocultados por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia. Se refirió nuevamente a los memoriales de 3 de septiembre y 4 de octubre de 2019 que acreditan que en el proceso sucesorio sí se solicitó el reconocimiento del 7 Samai índices 30, 32, 42, 44 expediente 11001-03-15-000-2024-05061-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co heredero Fredy Martínez Andrade y sostuvo que en varias oportunidades pidió el traslado de tales pruebas al proceso disciplinario, como en el recurso de apelación y en las solicitudes de adición de la apelación de 17 y 18 de marzo de 2025.
Insistió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre la existencia de tales pruebas en el fallo del 4 de septiembre de 2024. Indicó que dicha omisión demostraba la grave vulneración a sus derechos fundamentales, y reiteró lo ya dicho respecto de la prescripción de la acción disciplinaria. 4.8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó memorial informando que profirió auto de 15 de octubre de 2024, en el cual se resuelve el recurso de reposición propuesto por la accionante contra el auto del 3 de octubre de 2024.
Precisó que mediante el citado auto del 3 de octubre de 2024 se negó la nulidad propuesta por improcedente, al estimar que no se acreditó ninguna causal para decretarla. Igualmente, fue rechazada la solicitud de aclaración y adición solicitada. Asimismo, informó que en el auto de 15 de octubre de 2024 se le indicó a la señora Ana Carlina Gil Arce que el control de legalidad del proceso fue adelantado de manera previa, tal como se indicó en la decisión de segunda instancia. De manera que resultaba improcedente decretar la nulidad deprecada, porque no había lugar a adelantar un proceso de reconstrucción del expediente, en tanto el recurso de apelación que radicó contra la decisión de primera instancia, el 15 de marzo de 2024, junto con la adición al mismo del 19 de marzo siguiente, se encuentran al plenario. 4.9.
La actora presentó múltiples memoriales de impulso procesal y solicitudes de acceso al expediente judicial en primera instancia. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela radicada por la señora Ana Carlina Gil Arce.
Indicó que el caso propuesto no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque (i) la accionante no encuadró sus reparos en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) pretendió reabrir un debate propio del juez natural sobre una situación consolidada. Con relación a este último, el juez de tutela sostuvo que la tutelante pretendía que se estudiaran nuevamente aspectos que fueron objeto de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo del 4 de septiembre de 2023.
En concreto: (i) el reparo sobre la prescripción de la acción disciplinaria para que no se declarara la responsabilidad de la actora y (i) una aparente omisión en el estudio de inconformidades presentadas en el recurso de apelación. Señaló que en el fallo disciplinario controvertido se concluyó que la señora Gil Arce cometió una conducta fraudulenta que se mantuvo en el tiempo y que las pruebas que obraban en el expediente acreditaron que el último acto constitutivo de falta disciplinaria se presentó el 26 de noviembre de 2019, momento en el que la disciplinada presentó prueba de notificación personal a Fredy Martínez Andrade sobre la existencia del proceso.
Por lo que la autoridad judicial disciplinaria concluyó que desde esa fecha (26 de noviembre de 2019) hasta la expedición del fallo no habían transcurrido 5 años y, consecuentemente, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el juez de tutela sostuvo que la Comisión Nacional sí se pronunció sobre los cargos contenidos en el escrito con el que se buscaba adicionar la apelación, que versó sobre eximentes de responsabilidad, solicitud de compulsa de copias y duda razonable.
Por consiguiente, sostuvo que «la intención de la señora Gil Arce era obtener un pronunciamiento del juez de tutela sobre aspectos que fueron objeto de análisis y decisión por la autoridad disciplinaria». Por todo lo anterior, no se advirtió la necesidad de intervención del juez de tutela en el asunto. Aclaró que las diferencias interpretativas que existen entre las partes y el juez natural de la causa no constituyen la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones judiciales del juez ordinario.
Más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial que constituye un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 6. Actuaciones posteriores e impugnación 6.1. La Procuraduría 74 Judicial Penal de Cali allegó memorial en el que indicó la existencia del expediente de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-01495-00, en el que la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2024.
Sostuvo que los hechos propuestos por la señora Ana Carlina Gil en dicho proceso guardan relación con los del proceso de la referencia. 6.2. La señora Ana Carlina Gil Arce allegó memoriales solicitando acceso al expediente de tutela e impugnando el fallo de primera instancia8. Asimismo, indicó que la sustentación de la impugnación la haría ante el juez de segunda instancia. 6.3.
Mediante auto del 22 de enero de 2025 fue concedida la impugnación interpuesta por la parte accionante9. 6.4. El 29 de enero de 2025 la señora Ana Carlina Gil Arce radicó memorial, dirigido a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, solicitando que se ordenara la acumulación de los expedientes de tutela con radicados Nro. 11001-02-30-000-2024-01495-00 y Nro. 11001-03-15-000-2024-05061-00, para que se resolviera en un solo fallo las impugnaciones interpuestas respecto de los fallos proferidos en primera instancia en cada uno de los procesos. 6.5.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el auto proferido el 28 de enero de 2025 dentro del expediente de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-01495-0010, por el magistrado Francisco Ternera Barrios. En dicha providencia se puso de presente que la señora Ana Carlina Gil Arce presentó dos acciones de tutela que comparten similares características, una ante el Consejo de Estado y la otra ante la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que la acción tramitada ante el Consejo de Estado se admitió primero que la otra tutela y que en ambas ya se profirió fallo de primera instancia. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 que regula el reparto de acciones de tutela masivas, el magistrado ponente ordenó remitir al Consejo de Estado tal expediente de tutela «a efectos de que se resuelva, según corresponda, la solicitud de acumulación formulada por la tutelante». 6.6.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Rural y Agraria remitió memorial aportado a dicha Corporación por la accionante en el que sustentó 8 Samai, índices 67, 69, 70, 75, 77, 81, 82 y 85 del expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05061-00. 9 Samai, índice 87. 10 Samai, índice 92. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la impugnación frente al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 26 de noviembre de 202411.
En primer lugar, la tutelante solicitó que se acumularan los trámites Nro. 11001-02-30-000-2024-01495-00 y Nro. 11001-03-15-000-2024-05061-00 por tratarse de acciones de tutela con los mismos sujetos procesales, respecto de las mismas providencias, por la vulneración de los mismos derechos fundamentales. La tutelante manifestó que «se dieron situaciones diferentes planteadas en casa(sic) acción constitucional citada, pero al final se amenazaron y violaron los mismos derechos fundamentales constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en diferentes estadios del trámite procesal disciplinario».
Por otro lado, la accionante manifestó su inconformidad con que en primera instancia la Procuraduría no se haya pronunciado sobre el debido recaudo de las pruebas y la compulsa de copias y denuncias por ella impetradas. Incluyó diversos reproches al trámite del proceso disciplinario Nro. 76001-11- 02-000-2019-01842-00. Aseguró que los jueces naturales calificaron erróneamente la conducta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 como una conducta permanente y continua.
Sostuvo que la omisión en el deber de incluir a los herederos conocidos en el escrito de demanda se consumó con la presentación del escrito de demanda y su admisión. Reiteró que en agosto de 2019 remitió comunicación al heredero sobre la existencia del proceso de sucesión y que los fallos emitidos por las autoridades accionadas «sesgados y con falsa (sic) y motivación y mala valoración de la prueba, etc.».
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no dejó constancia en el expediente del proceso disciplinario de la adición al recurso de apelación radicada el 18 y 19 de marzo de 2024. Que en dicho escrito se solicitaba la inspección del expediente del proceso de sucesión con radicación Nro. 2017-00914-00.
Afirmó que la inspección del expediente debe quedar consignada por escrito o en video y que la Comisión Seccional no le dio dicho trámite por lo que había incurrido en una grave omisión y presunto favorecimiento. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció respecto de la adición al recurso de apelación radicada el 18 de marzo de 2024.
Manifestó que dicha autoridad judicial no valoró en su integridad las pruebas, ni dio una interpretación favorable a la disciplinada. Insistió que con los memoriales del 3 de septiembre y 4 de octubre de 2019 había aportado al proceso de sucesión constancia de la comunicación remitida al señor Fredy Martínez Andrade, pero que dichos memoriales fueron ocultados, para no declarar la prescripción de la investigación disciplinaria el 3 de septiembre de 2024, un día antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia. Afirmó que ante la configuración de la prescripción ha solicitado la nulidad absoluta y ninguna de las autoridades accionadas la ha aplicado. 6.7.
La señora Ana Carlina Gil Arce aportó nuevamente escrito de sustentación a la impugnación y otro escrito en el que reiteró lo pretendido, pero sumó a su argumentación lo siguiente. Indicó que los jueces naturales accionados incurrieron en defecto sustantivo en los fallos en primera y segunda instancia, al calificar como permanente la conducta transgredida (artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007).
También agregó que dicha interpretación desconoce una sentencia de la Corte Constitucional que identificó como «acción de tutela No. 282 A -12 de abril 12 del 2012 MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.». Asimismo, indicó que la doctrina y jurisprudencia indicaban que la 11 Samai, índice 4 del expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-05061-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta estipulada en el artículo 33 numeral 9 es de carácter instantáneo. Por esto, citó como jurisprudencia desconocida las siguientes providencias: «Acta No. 47 de agosto 4 del 2021, radicado No. 6800111020002017018001, MP.
Dr. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, Comisión nacional de Disciplina Judicial (…) Acta No. 07 de febrero de 2023 radicado No. 730011102000201600482-01, MP. Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Comisión nacional de Disciplina Judicial (…) Acta No. 016 de marzo 8 de 2023 radicado No. 2670012502000202100154-01, MP. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) Acta No. 029 de mayo 8 de 2024 radicado No. 25000110200020190145401, MP.
Dr. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el escrito indicó se desconoció el «(…) Acta No. 051 de julio 07 de 2022 radicado No. 11001010200020170129400 MP. Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA, Comisión Nacional de Disciplina Judicial», puesto que la búsqueda de la verdad debe ser imparcial. Y sostuvo que se desconoció una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 17 de noviembre de 1954 relacionada con los términos del contrato de mandato.
Adicionalmente, aseguró que en memorial de 26 de noviembre de 2019 aportado al proceso de sucesión se notificó al heredero Fredy Martínez Andrade de la existencia de tal proceso judicial, como también se hizo en memoriales del 3 de septiembre y 4 de octubre de 2019; y resaltó que dicho escrito jamás fue integrado al expediente ni se dejó constancia de su radicación. Agregó que «no valoraron toda la prueba de forma individual y en conjunto para buscar la verdad procesal y la que valoraron la distorsionaron». 6.8.
La señora Ana Carlina Gil Arce aportó memorial en el que reiteró lo manifestado y agregó que como apoderada del proceso de sucesión intestada debía guardar el secreto profesional consistente en que la señora Aida Andrade Zúñiga (causante) tenía una doble identidad y que por esa razón tenía el deber de no revelar dicho secreto. Consideró que por lo tanto debía excluirse de responsabilidad disciplinaria al no incluir a Freddy Martínez en la demanda.
Afirmó que no hubo dolo en su actuar, pues nunca dijo que las dos herederas citadas fueran las únicas llamadas a heredar. 6.9. La señora Ana Carlina Gil Arce allegó memorial en el que reiteró lo manifestado y agregó que con los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario se le están ocasionando daños. Para ello aportó auto emitido el 12 de febrero de 2025 en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali le compulsó copias por actuar en el proceso 76001-31-03-003-205-00347-00 encontrándose sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de enero de 2025. 6.10.
La señora Ana Carlina Gil Arce aportó memorial en el que solicitó que se resolviera la acumulación de las acciones de tutela Nro. 11001-02-30-000- 2024-01495-01 y Nro. 11001-03-15-000-2024-05061-01. 6.11. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, este despacho negó la acumulación del expediente de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-01495-01 proveniente del despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la acción de tutela Nro. 11001-03-15- 000-2024-05061-01.
Dicha decisión se soporta en que la Corte Constitucional ha dispuesto que no es procedente que se remita un proceso para estudiar la acumulación después de haber sido proferida sentencia dentro de dicho expediente12. 12 Corte Constitucional. Auto 285 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.12.
La accionante aportó memoriales en los que reiteró lo manifestado en escritos anteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos es evidente la existencia de dos acciones de tutela semejantes presentadas por la abogada Ana Carlina Gil Arce.
La accionante primero interpuso la tutela tramitada en el Consejo de Estado (objeto de esta providencia), cuya pretensión consistió en que se resolvieran los cargos presentados en el escrito de complementación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Veamos la pretensión formulada por la accionante: «1.- Se ordene y decrete la nulidad constitucional desde la remisión de primera instancia del proceso a segunda instancia (…) y se ordene agregar al mismo el escrito que contiene la adición del recurso de apelación presentado el día 18 de marzo del 2024 dentro el termino (sic) legal para que obre en el mismo y sea tramitado y resuelto su contenido en segunda instancia».
La inconformidad principal que se plasmó en el escrito de tutela fue, justamente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta el referido escrito de adición a la apelación. A lo cual agregó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. El 14 de noviembre de 2024, esto es antes de proferido el fallo de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada Ana Carlina Gil Arce interpuso una segunda acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia (Nro. 11001-02-30-000- 2024-01495-01), por considerar que las autoridades judiciales disciplinarias incurrieron en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y la Constitución. En esta segunda acción de tutela, la abogada solicitó como pretensiones «decretar la nulidad de los dos fallos: el de primera y segunda instancia, emitidos en febrero 29 y septiembre 4 del 2024».
En esa oportunidad, la accionante le informó a la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de la acción tramitada en el Consejo de Estado argumentando que se trataba de tutelas con propósitos diferentes. En sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 negó el amparo.
Se pronunció de fondo sobre la indebida valoración probatoria, el defecto sustantivo por mala interpretación de las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria y el desconocimiento del precedente relacionado con la naturaleza instantánea y no permanente de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter instantáneo.
Decisión confirmada en sentencia 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hasta aquí se encuentra que el propósito inicial por el cual la accionante radicó la primera tutela obedeció a la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de adición al recurso de apelación. Sobre este aspecto se pronunciaron las partes en el curso de la primera instancia y frente a este versó el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, en el curso de la segunda instancia de esta acción, la accionante allegó sucesivos memoriales en los que agregó un sinnúmero de argumentos a fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso disciplinario.
Argumentos relacionados directamente con la discusión planteada ante la Corte Suprema de Justicia. Esto denota que en el curso de la segunda instancia de esta acción la accionante modificó el debate inicialmente planteado en la tutela radicada ante el Consejo de Estado. De hecho, en uno de los memoriales allegados por la tuteante en segunda instancia de la presente acción, la abogada solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso disciplinario, tal como lo solicitó ante la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó: «se verifiquen como valoren, fallando a mi favor ordenando la protección constitucional y la nulidad de los fallos de 1ª y 2ª instancia emitidos por los accionados jueces naturales como son la Comisión Nacional y Seccional del Valle de Disciplina Judicial según radicación N. 201901842-00 (01) y se ordene la operancia del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria como el archivo definitivo de la misma investigación disciplinaria, restableciéndome los derechos Constitucionales como legales».
Así las cosas, es necesario circunscribir el estudio de esta providencia únicamente al argumento inicialmente planteado en el escrito de tutela, y reiterado en la impugnación, que no fue otro que la presunta falta de estudio del escrito complementario del recurso de apelación presentado en el curso del proceso disciplinario. Tal delimitación se fundamenta en el respeto al debido proceso de las partes intervinientes en esta tutela que solo se pronunciaron en el trámite de primera instancia frente a ese cargo.
Adicionalmente, se delimita así el estudio en consideración a que la controversia versa sobre una tutela contra providencia judicial, cuya naturaleza es excepcional; y la cual supone el cumplimiento de una serie de requisitos formales por involucrar los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el cargo planteado por la accionante en el escrito de tutela referente a la adición del recurso de apelación es una reiteración de lo decidido por el juez natural.
Finalmente, se precisa que no se realizará análisis sobre cosa juzgada y actuación temeraria porque, como se advirtió previamente, (i) las pretensiones formuladas en ambas tutelas son diferentes; y (ii) en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia no hubo pronunciamiento frente al cargo sobre la no valoración del escrito de complementación del recurso de apelación. 3.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 3.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»16.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional para insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.
Análisis del caso 4.1. Explicado lo anterior, y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario. Tanto en este último, como en la acción de tutela la parte actora aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó por alto el escrito en que adicionaba argumentos al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 16 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de adición a la apelación contenía una solicitud de configuración de eximentes de responsabilidad, una solicitud para que se compulsaran copias a autoridades penales y disciplinarias y una solicitud probatoria con el fin de acreditar una duda razonable.
Dichos aspectos fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024 proferida en el proceso disciplinario. En el fallo controvertido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que no se configuraban las causales de exoneración de responsabilidad 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
A su vez, la autoridad disciplinaria indicó que no era la llamada a atender las solicitudes de remisión de copias. E igualmente, sostuvo que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente permitió establecer con certeza la comisión de la falta disciplinaria, sin que fuera posible considerar algún tipo de duda. Tras el fallo de segunda instancia, la tutelante presentó en el proceso disciplinario diversas solicitudes de nulidad y adición de sentencia, así como múltiples memoriales pidiendo la reconstrucción del expediente, efectuar un control de legalidad, entre otras.
En estas insistió, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta el escrito de complementación del recurso de apelación en el cual se alegó que (i) debió acudirse a la figura de la duda razonable, (ii) se configuraron ciertas causales de exoneración de responsabilidad y (iii) había lugar a la compulsa de copias. Se precisa que para la fecha en que la accionante interpuso la acción de tutela, (18 de septiembre de 2024), tales solicitudes de nulidad, adición y demás no habían sido resueltas por la autoridad judicial accionada; circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que ésta se empleó de forma paralela a las solicitudes interpuestas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial posterior al fallo de segunda instancia disciplinario.
Sin embargo, la Sala resalta que varios de los aspectos a los que la abogada Ana Carlina Gil Arce se refirió en dichas solicitudes sí fueron resueltas desde el fallo de segunda instancia de 4 de septiembre de 2024. En consecuencia, si bien para el momento en que presentó la acción de tutela aún no se había resuelto la nulidad, la adición y demás peticiones, lo cierto es que desde el fallo de segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió varios de los aspectos que la abogada volvió a plantear en esas reiteradas peticiones de nulidad y adición de sentencia, reconstrucción del expediente, entre otras.
Justamente, uno de los argumentos expuestos por la accionante en tales solicitudes consistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre las inconformidades desarrolladas en el escrito de complementación del recurso de apelación. Se reitera que en este último la abogada sostuvo que en su caso existía duda razonable y solicitó la aplicación de varias causales de exoneración de responsabilidad y la compulsa de copias.
Pese a que en el fallo de segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se había pronunciado sobre esos puntos, en auto de 3 de octubre de 2024, nuevamente se resolvieron tales reparos. Veamos lo dicho por la autoridad judicial en dicha providencia: «Se aparta la encartada de la verdad en sus afirmaciones, por cuanto como consta en el expediente, todas las actuaciones adelantas (sic), tanto en primera como en segunda instancia, se adelantaron con completo rigor y en cumplimiento de los principios y preceptos tanto constitucionales como legales, en perfecta atención y en específico cumplimiento del debido proceso, razón por la cual no es procedente nulidad alguna.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclárese entonces que, en lo referente al recurso de apelación, este fue atendido en su totalidad, desatado en todos los puntos de inconformidad expuestos, como bien se puede leer en la providencia del 4 de septiembre de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Frente al pronunciamiento y atención del recurso, se encuentra necesario precisar que el recurso es uno solo, así se haya presentado en dos (2) escritos separados, siendo el segundo (2°) documento calendado 19 de marzo de 2024, el presentado por la doctora GIL ARCE para “(…) ADICIONAR la sustentación del RECURSO DE APELACIÓN presentado en marzo 15 de 2024 (…)”, es así como su atención y contestación, desatando el recurso de apelación, se adelantó de manera completa y conjunta, en el sentido de negar la nulidad, la prescripción y confirmando fallo de primera instancia, pues se hizo referencia a todos y cada uno de los aspectos que propuso en el escrito complementario.
Aclárese también que, el mentado escrito de adición al recurso de apelación si reposa en el expediente digital, en la carpeta de segunda instancia, subcarpeta 14 ANEXOS OFICIO” archivo “C-NUM- 2-J-ADIC REC APL CON ANEXOS DICICPL.pdf”, documentos incorporados al expediente digital desde el 9 de mayo de 2024, como se dejó constancia en el índice electrónico.
Se reitera entonces, que las decisiones adoptadas, fueron resultado del riguroso y detallado análisis del acervo probatorio recaudado, bajo el prisma de la sana crítica, del cual la primera instancia en su saber, consideró pertinente, conducente y suficiente para soportar su decisión, al igual que lo observado en la presente instancia, referenciando el hecho que, la práctica probatoria en segunda instancia, en virtud a lo previsto en el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter oficioso, por tanto, no procede a petición del interviniente; entonces tal como se indicó en el proveído que resolvió la apelación, el recaudo probatorio allegado al plenario en el trámite de primera instancia, fue suficiente para adoptar la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria, sin la necesidad de decretar una nueva etapa probatoria.
Se concluye que la impugnación fue desatada por esta superioridad como pretendió la disciplinada, sin que sea admisible entrar a analizar nuevos reparos, solo por el hecho de que la decisión no se haya producido en el sentido esperado por la encartada». La abogada Ana Carlina Gil Arce presentó solicitud de adición y aclaración respecto del auto de 3 de octubre de 2024, las cuales fueron rechazadas en auto de 15 de octubre de 2024.
En esa última providencia la autoridad judicial insistió en que los argumentos contenidos en la complementación al recurso de apelación sí fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. De hecho, en el auto de 15 de octubre de 2024 la autoridad judicial transcribió fragmentos del fallo sobre los aspectos incluidos en la adición de la apelación, esto es: duda razonable, causales de exclusión de responsabilidad y solicitud de compulsa de copias.
Veamos las consideraciones del auto de 15 de octubre de 2024: «(…) impera referir que la sentencia del 4 de septiembre de 2024, resolvió integralmente el recurso de apelación propuesto por la investigada, incluida la denominada adición al recurso del 18 de marzo de 2024, de la cual la misma apelante manifestó de manera expresa haber recibido el correspondiente acuse de recibo, esto en hilo de 4 correos que inició con el mensaje de asunto “1ER REQUERIMIENTO Y 2DO REENVIO SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON ANEXOS DISCIPLINARIO 2019-01842-00 MP GUSTAVO A. HERNANDEZ Q” (SIC a lo transcrito) y fecha 18 de marzo de 2024 y cerró con el mensaje de asunto “3ER REQUERIMIENTO Y 4to REENVIO SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON ANEXOS DISCIPLINARIO 2019-01842-00 MP GUSTAVO A. HERNANDEZ Q” (SIC a lo transcrito) y fecha 19 de marzo de 2024, documento este agregado al expediente digital en archivo formato PDF bajo el nombre C-NUM- 2-J-ADIC REC APL CON ANEXOS DICICPL, subcarpeta 11 ANEXOS OFICIO el día 9 de mayo de 2024, documento este que también reposa en archivo formato PDF bajo el nombre C NUM- 2-J-ADIC REC APL CON ANEXOS DICICPL (mismo nombre), subcarpeta 14 ANEXOS OFICIO, incorporado el día 14 inmediatamente posterior, reiterando, en este punto y nuevamente, su existencia en conformación del expediente del proceso disciplinario, por lo cual no era procedente ordenar un trámite de reconstrucción del mismo, pues no hubo pérdida total o parcial, además que específicamente fueron atendidas las inconformidades incluidas en el recurso, tal como se indicó en el auto del 3 de octubre de 2024, obrando el escrito tanto en la carpeta de primera como de segunda instancia. En este sentido, se resolvieron integralmente los elementos allí propuestos, como la presunta existencia de una duda razonable pues contrario a lo indicado, en el folio 19 de la sentencia se puede leer: “Así las cosas en aplicación de lo anterior, el a quo, realizó la interpretación integral de las pruebas adosadas al plenario bajo las reglas del sistema de la sana crítica, estructurando la certeza sobre la comisión de la falta, sin que se pueda encontrar un error sustantivo en la valoración probatoria, ni predicarse duda alguna que no pudiera resolverse, en contraposición a la certeza a la que se arribó en este caso, referente a que sin oposición alguna la investigada presentó la demanda ocultando la existencia de un heredero manteniendo esa situación hasta el 26 de noviembre de 2019, cuando solicitó el reconocimiento del señor Fredy Martínez Andrade como heredero”.
Igualmente, en cuanto a las pretensiones, fue adicionado en el memorial del 18 de marzo de 2024 un punto de causales de exclusión de responsabilidad, listando los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1123 de 2007, y refiriendo que, según su entender ella, a) obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, b) obró en legítimo ejercicio de un derecho o de su actividad lícita, c) obró para salvar un derecho ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber,en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, y d) obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, elementos que fueron atendidos en la sentencia, específicamente en el numeral 7.4.3 a folios 20 y siguientes, pudiendo concluirse que no se configuró causal alguna con la cual se pudiera justificar la transgresión normativa por parte de la profesional del derecho.
En cuanto a la solicitud de compulsa de copias claramente se indicó a la libelista en el numeral 7.4.6. el motivo por el cual no se contaba con las convicciones para proceder en dicho sentido, pues el objeto del proceso disciplinario fue verificar el incumplimiento de deberes profesionales de la investigada, en el cual se aludió: “Se indica que el objeto de verificación procesal adelantado por esta jurisdicción se situó en el comportamiento reprochable realizado por la disciplinada en el trámite de la demanda de sucesión plenamente identificada, sin que se tengan por parte de esta Colegiatura elementos para compulsar copias por actuaciones dentro del radicado ordinario civil No. 2017-00914, de quienes no han sido investigados disciplinariamente, pues la función jurisdiccional no permite la verificación como instancia adicional, de trámites a cargo del juez natural de la causa, sede en la que se deben discutir los alcances de esas determinaciones, por lo que no se accede a la solicitud de compulsar copias al ser abiertamente improcedente”.
En sede de la solicitud de adelantar un control de legalidad, es claro que el mismo fue realizado por esta Colegiatura, por lo cual se indicó en el numeral 7.2., referente al caso en concreto, a folio 13 que: “Inicialmente, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.” En cuanto a las improcedentes solicitudes probatorias elevadas por la disciplinada en segunda instancia, al momento de dictar sentencia se encontró que era suficiente el acervo probatorio para estructurar la certeza en la incursión de la falta, de manera que en los términos del artículo 2º del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, la práctica probatoria en ese estadio procede excepcionalmente de manera oficiosa, entonces, sin que hubiera causa para ordenarlo se decidió en los términos legales y bajo los parámetros de estudio de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario, de manera que la simple solicitud realizada en el recurso de apelación por ser ilegal, no pudiera retrotraer las etapas procesales prelucidas (sic) y reabrir una instancia cuando no había lugar a ello, tal como se indicó en la sentencia del 4 de septiembre y en el auto del 3 de octubre, ambas de 2024.
(…) Vemos como frente al particular, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentó criterio en el sentido de, i) determinar que la referida “confesión” no estuvo relacionada con la responsabilidad de la encartada dentro del proceso, decantándose entonces que no existió confesión practicada de manera irregular, ii) aclarar que lo manifestado por la investigada en versión libre, no constituyó medio probatorio, iii) precisar que lo violatorio, conforme al artículo 33 Constitucional, es que el funcionario constriña al procesado para obtener confesión y, (iv) señalar que la continuidad de las actuaciones después de presentarse la presunta nulidad, convalida la actuación; es por lo antedicho que se procedió a negar la nulidad dada su improcedencia, misma razón por la cual es también improcedente el recurso.
Así las cosas, se procederá en coherencia a rechazar la solicitud de aclaración y adición, al igual que el recurso de apelación y se confirmará integralmente el auto del 3 de octubre de 2024 pues no se repondrá la decisión ante la improcedencia del mismo. En punto de cierre, es necesario precisar que no porque una decisión disciplinaria no se encuentre acorde con lo estimado por la parte, la misma debe ser tildada de injusta, injustificada o contraria a derecho, los actos se deben valorar y juzgar por sus consecuencias reales, no por la expectativa que pudo llegar a tener el actor sobre el resultado o su pretensión de logro, lo que se entendería como un contrasentido al concepto de justicia como pilar constitutivo de la eficacia del ordenamiento jurídico».
Así las cosas, se observa que el reparo sobre la no valoración del escrito de complementación del recurso de apelación fue un argumento que la abogada le presentó al juez natural y que fue resuelto en el marco del proceso disciplinario, en autos de 3 y 15 de octubre de 2024. Adicionalmente, se advierte que en la sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la duda razonable, las causales de exoneración de responsabilidad y la solicitud de compulsa de copias, aspectos sobre los que versó el escrito de complementación aludido.
Así entonces, al margen de que para el momento en que se interpuso la tutela aún no se habían proferido los autos de 3 y 15 de octubre de 2024, lo cierto es que los reparos sobre duda razonable, causales de exoneración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad y compulsa de copias a los que la accionante se refirió en las solicitudes posteriores al fallo disciplinario de segunda instancia ya habían sido resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la sentencia de segunda instancia. Esto demuestra, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, que la tutela se está empleando para resolver aspectos sobre los cuales el juez natural se pronunció incluso desde el fallo de segunda instancia controvertido y, por ese motivo, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, puesto que las inconformidades planteadas por la disciplinada en el escrito de adición a la apelación fueron objeto de estudio por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del fallo del 4 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, dado que se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el proceso disciplinario, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 4.2.
Ahora bien, de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, se prevendrá a la parte actora a fin de que haga un uso racional de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-01 Demandante: Ana Carlina Gil Arce 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Prevenir a la señora Ana Carlina Gil Arce a fin de que haga un uso racional de la acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador