Radicado: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53099) Demandante: Pablo Antonio Torres Poveda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53099) Demandante: Pablo Antonio Torres Poveda Demandada: Municipio de Yopal Referencia: Reparación directa - Enriquecimiento sin causa Tema: En este caso no era necesario realizar el estudio de las pretensiones con base en el «enriquecimiento sin causa».
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que la sentencia debió fundamentarse exclusivamente en que lo que se reclamaba en la demanda. Las pretensiones se basaban en el contrato celebrado entre el Municipio de Yopal y el demandante; este último no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral, lo cual era suficiente para fundamentar el rechazo de sus pretensiones. 1.- El hecho de que a la terminación del contrato no se hayan retirado los vehículos que fueron depositados en el parqueadero estructura el incumplimiento de una obligación del depositante prevista en el artículo 2252 del Código Civil, que dispone que «la obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito (…)» 2.- En este caso el contrato terminó por el vencimiento del término pactado.
Por consiguiente, el municipio debía disponer de los vehículos depositados en el parqueadero y no lo hizo, de modo que incumplió sus obligaciones contractuales. 3.- En virtud de lo anterior, no era necesario realizar ningún estudio relativo al «enriquecimiento sin causa», pues la fuente de lo reclamado es el contrato y, en la liquidación bilateral, el contratista tenía el deber de reclamar el incumplimiento por la omisión de retirar los vehículos; sin embargo, no lo hizo. 4.- La jurisprudencia unificada que indica que las prestaciones que no tienen fundamento en un contrato deben encausarse por el enriquecimiento sin causa, lleva a que erradamente los demandantes formulen pretensiones de incumplimiento contractual por la vía procesal inadecuada, pues en lugar de promover la controversia contractual, cumpliendo los requisitos para la misma (en Radicado: 85001-23-33-000-2013-00185-01 (53099) Demandante: Pablo Antonio Torres Poveda 2 este caso la reclamación del incumplimiento en la liquidación bilateral), presentan una pretensión extracontractual que no tiene vocación de ser concedida porque la causa de lo que se reclamó es el contrato.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado