CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Falta gravísima establecida en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 20021, que alude a realizar objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o del cargo, o abusando del mismo / Delito de falsedad ideológica en documento público se estructura a partir del principio editio falsi.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación interpuestos por la PGN y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Veeduría de la PGN, mediante fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 48.1 del CDU, que alude a realizar objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, en este caso el delito de falsedad ideológica en documento público.
Lo anterior porque como sustanciador, dirigió una audiencia de conciliación sin la presencia del procurador judicial I y elaboró el acta con información contraria a la realidad. La Viceprocuraduría General de la Nación, a través de fallo de segunda instancia del 5 de marzo de 2021confirmó en todas sus partes la decisión anterior. La sentencia de primera instancia ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque consideró que la conducta investigada no es típica y tampoco culpable, debido a que en criterio del a quo, el demandante actuó de manera mecánica y rutinaria en el desarrollo de sus funciones, limitándose a proyectar el acta de la audiencia de conciliación conforme a los formatos previamente establecidos por el despacho, sin intención de faltar a la verdad ni de usurpar las funciones del procurador judicial I; y además la suscripción de documentos con vocación probatoria corresponde 1 Código Disciplinario Único (CDU).
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al procurador judicial I y no al sustanciador, quien carece de dicha competencia funcional.
El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda porque la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento. En este caso, en la creación del acta de conciliación, que es el documento ideológicamente falso, que contiene aseveraciones contrarias a la verdad, intervino el disciplinado Hernández Arteaga, quien lo elaboró, redactó o proyectó. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El 2 de noviembre de 2021, Nelson Augusto Hernández Arteaga presentó2 demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de: (i) el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020, proferido por la Veeduría de la PGN, a través del cual, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y (ii) del fallo de segunda instancia del 5 de marzo de 2021, expedido por la Viceprocuraduría General de la Nación, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a: (i) pagarle los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó la sanción que le fue impuesta, (ii) pagarle los gastos en que incurrió para implementar su defensa en el trámite disciplinario y (iii) indemnizarlo por el daño moral y a su salud, derivados del descrédito profesional que le generó la sanción. 2.1.2.
Hechos 4. Nelson Augusto Hernández Arteaga ingresó al servicio público el 16 de septiembre de 2013, al tomar posesión del empleo de sustanciador, código 4SU, grado 11, adscrito a la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, nombrado en provisionalidad mediante Decreto 3421 del 30 de agosto de 2013. Posteriormente fue trasladado a la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, mediante Decreto 4129 del 16 de octubre de 2014, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016. 5.
En el ejercicio de dicho empleo, participó en la audiencia de conciliación extrajudicial del 16 de octubre de 2015, dentro del trámite identificado con el radicado 2 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 2 de Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip «2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502». / archivo pdf «05ActaReparto». 3 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 01Demanda.pdf.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 300724-254-2015, convocada por Siervo Antonio Báez Barrera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 6.
Con ocasión de esa diligencia, la Veeduría de la PGN inició en su contra el proceso disciplinario IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), al considerar que el actor, en su calidad de sustanciador, adelantó y direccionó la audiencia sin la presencia del procurador titular y consignó en el acta afirmaciones contrarias a la verdad, como si el procurador hubiera presidido la diligencia. 7.
Mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Veeduría formuló pliego de cargos, calificando la conducta como falta gravísima, subsumible en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público del artículo 286 del Código Penal, sancionable a título de dolo, de acuerdo con el artículo 48.1 del CDU. 8. El investigado presentó descargos el 11 de marzo de 2019, en los que alegó la atipicidad de la conducta, la falta de culpabilidad y la ausencia de ilicitud sustancial, porque él, como sustanciador, no tenía competencia para extender documentos públicos con vocación probatoria como lo es el acta de conciliación, y debido a que su actuación se limitó a la proyección material del documento, sin que ello constituyera falsedad. 9.
El fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020 emitido por la Veeduría, declaró probada la falta imputada y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante providencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación. 10.
Las referidas providencias disciplinarias también sancionaron al procurador judicial con destitución e inhabilidad de 10 años. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. El demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 20114; 4, 5, 9, 13, 22 y 48.1 del CDU; y el 286 del Código Penal. 12.
En el concepto de violación sostuvo que la PGN vulneró los principios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, al sancionarlo por una conducta que no encuadra en la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU, porque: (i) el empleo de sustanciador que él desempeñaba no tenía competencia para extender documentos públicos con vocación probatoria, (ii) él sólo tenía la tarea de proyectar las actas, siguiendo instrucciones del procurador judicial, (iii) la competencia funcional para dirigir la audiencia, expedir constancias y dotar de fe pública al acta, recaía exclusivamente en el procurador judicial, conforme a la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el manual de funciones, y (iv) al no existir documento público extendido por el sustanciador ni firma suya, la adecuación típica penal —y, por derivación, la falta gravísima— no se integró. 4 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. De igual manera alegó que la PGN calificó erróneamente la conducta como falta gravísima cometida a título de dolo, dejando de lado los criterios del artículo 43 del CDU, tales como los grados de culpabilidad, la naturaleza y perturbación del servicio, la jerarquía, las modalidades y circunstancias, y la trascendencia social, entre otros. 14.
Por último sostuvo, que aun en gracia de discusión, la conducta que se le atribuyó solo pudo encuadrarse —si acaso— como extralimitación leve del artículo 35.1 del CDU y a título de culpa grave, pero nunca como dolo. 2.2. Contestación de la demanda 15. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho y que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, la Constitución y la ley5. 16.
Alegó que dentro de la actuación disciplinaria se demostró que Nelson Augusto Hernández Arteaga, en su condición de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, dirigió y proyectó el acta de una audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 16 de octubre de 2015, consignando en ella hechos contrarios a la realidad, al afirmar que el procurador titular presidió la diligencia, cuando en realidad no estuvo presente. 17.
Indicó que la conducta desplegada por el disciplinado encuadra objetivamente en la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público. En su criterio, la actuación del servidor público afectó principios esenciales de la función administrativa, tales como la legalidad, moralidad y honradez, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 18.
Argumentó que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de la ilicitud de su comportamiento, pues se negó a dejar constancia de la ausencia del procurador durante la diligencia, a pesar de la solicitud expresa del apoderado de la parte convocante, demostrando así su intención de ocultar un hecho relevante, y por lo tanto, la conducta fue cometida a título de dolo. 19.
Añadió que el procedimiento disciplinario se desarrolló en estricto cumplimiento de las normas del CDU, garantizando el derecho de defensa y contradicción, toda vez que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y las decisiones fueron debidamente notificadas. 20. Por último, sostuvo que no se configuró ninguna irregularidad que generara nulidad, ni procedía el reconocimiento de perjuicios, en tanto los actos demandados fueron el resultado de una actuación válida, legalmente motivada y sustentada en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso. 5 Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / índice 26 / archivo pdf «23_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 26» Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Como excepciones propuso: «legalidad de los actos sancionatorios y actuación conforme a las normas vigentes», «improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad o la vía gubernativa», «buena fe», «prescripción» y la «genérica», de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del CPACA. 2.3. Sentencia de primera instancia 22.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6, mediante sentencia del 13 de febrero de 20247, declaró no probadas las excepciones y ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. A título de restablecimiento del derecho condenó a la PGN al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral, sin condenar en costas. 23.
En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: (i) la sanción disciplinaria impuesta carece de fundamento jurídico, porque la conducta investigada no es típica y tampoco culpable, (ii) no se configuró la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU porque Nelson Augusto Hernández actuó de manera mecánica y rutinaria en el desarrollo de sus funciones, limitándose a proyectar el acta de la audiencia de conciliación conforme a los formatos previamente establecidos por el despacho, sin intención de faltar a la verdad ni de usurpar las funciones del procurador;
(iii) la conducta desplegada por el demandante no cumplía con los elementos del tipo disciplinario imputado, pues la extensión y suscripción de documentos con vocación probatoria corresponde al procurador judicial y no al sustanciador, quien carece de dicha competencia funcional, y en esa medida, el demandante no cometió el delito de falsedad en documento público. 2.4.
Recursos de apelación 24. La PGN interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 25. De manera puntual precisó lo siguiente: (i) el fallo de primera instancia desconoció el alcance de la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 del CDU, en concordancia con el 286 del Código Penal, según los cuales, constituye falta disciplinaria gravísima la realización objetiva de una conducta tipificada en la ley penal como delito doloso, como ocurre con el punible de falsedad ideológica en documento público;
(ii) el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida al actor carecía de dolo. Pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de la irregularidad, pues, dirigió la audiencia de conciliación sin la presencia del procurador titular y elaboró el acta con información contraria a la realidad, lo cual demostró la existencia de un comportamiento doloso;
(iii) el a quo erró al concluir que la actuación del disciplinado 6 En Sala integrada por los magistrados Alberto Espinosa Bolaños (ponente), Luis Gilberto Ortegón Ortegón y José Rodrigo Romero Romero. 7 Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / índice 55 / archivo pdf « 55_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 55» Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fue meramente mecánica, pues la valoración de las pruebas —en especial la declaración de la abogada Marisol Viviana Usama Hernández— demuestra que este tuvo plena conciencia de la ausencia del procurador durante la audiencia y, aun así, decidió elaborar el acta que sirvió de sustento para el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; y (iv) finalmente cuestionó el reconocimiento de los perjuicios morales, al considerar que no existe prueba suficiente que los acredite, porque los testimonios allegados no demuestran un daño cierto, personal y comprobable derivado de la sanción disciplinaria, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado8. 26.
Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, también interpuso recurso de apelación, al estimar que: (i) la sentencia de primera instancia incurrió en error de derecho y en valoración probatoria al declarar la nulidad parcial de los actos sancionatorios; (ii) los fallos disciplinarios proferidos por la Veeduría y la Viceprocuraduría General de la Nación fueron el resultado de un análisis integral de los elementos de responsabilidad, en el cual se demostró que la conducta del investigado fue típica, antijurídica y dolosa;
(iii) si bien el sustanciador utilizó un formato previamente establecido para la elaboración del acta, ello no justificaba la consignación de hechos contrarios a la realidad, pues el documento público debe reflejar con veracidad lo ocurrido en la diligencia; (iv) el hecho de que el accionante hubiera elaborado el acta sin la constancia de que el procurador no hubiera estaba presente en la audiencia, constituye una falsedad ideológica, que no puede excusarse bajo la tesis de la mecanicidad del acto9. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 27. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. Concepto del Ministerio Público 28. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 8 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-42-000-2022-00712-00, índice 58, archivo pdf «55_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 58». 9 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-42-000-2022-00712-00, índice 60, archivo pdf «60RECIBEMEMORIAL_APELACIONSENTENCIAPR(.pdf) NroActua 60».
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Es importante señalar que como la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría exigida por el inciso primero del artículo 5410 de la Ley 270 de 1996, el proyecto no fue aprobado en los términos del numeral 6 del artículo 4911 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido mediante el Acuerdo núm. 80 de 2019. 31.
Por lo tanto, en aplicación del numeral 6 del artículo 5012 ibidem, relativo a las reglas para el estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa, por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para lo de su competencia. 3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución 32.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos: 33. ¿La autoridad disciplinaria efectuó una errada adecuación típica, porque según el demandante, la conducta reprochada no contiene el ingrediente normativo exigido para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, ya que el cargo de sustanciador no implicaba funciones certificantes ni de fe pública? 34.
¿Los actos administrativos mediante los cuales la PGN sancionó disciplinariamente a Nelson Augusto Hernández Arteaga con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, se ajustan al ordenamiento jurídico, o, por el contrario, vulneran las normas en que debían fundarse porque la autoridad disciplinaria realizó un inadecuado juicio de culpabilidad, puesto que el disciplinado actuó de manera mecánica y bajo instrucciones del despacho, sin dolo ni voluntad de faltar a la verdad? 3.3.
Estudio y resolución del primer problema jurídico 3.3.1. Los elementos de la responsabilidad disciplinaria 35. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad13, la ilicitud sustancial14 y la culpabilidad15, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado16. 10 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 11 «[…] Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección». 12 «6.
Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación». 13 Artículo 4; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 del CDU. 14 Artículo 5 del CDU. 15 Artículo 13; 43.1; 44 parágrafo del CDU. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero 2015, expediente11001-03-25- 000-2012-00783-00.
En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3.1.1.
La tipicidad 36. La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica. 37. En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse la autoridad disciplinaria para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos17. 38.
Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco18, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. De manera puntual, en la sentencia C-818 de 200519, la Corte sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se estipulen deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, esa Corporación señaló que apuntan a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido20 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco». responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 17 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181/02 y C-948 de 2002. 18 Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 19 Sentencia C-401 de 2001. 20 Ibidem.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues, la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta21; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional22, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren señalados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. 40.
Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»23, son admisibles en la forma de infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad24. 41.
Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. 21 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 22 Sentencias de la Corte Constitucional C-393 de 2006. 23 Véanse las sentencias C-818 de 2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012, entre otras. 24 En la sentencia C-530 de 2003, admitió que «siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.
Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos». reiterado en C-406 de 2004 y C- 030 de 2012.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Aplicado al caso concreto, la Sala observa que la autoridad disciplinaria calificó la conducta del demandante dentro de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, al considerar que el sustanciador incurrió objetivamente en el delito de falsedad ideológica en documento público, por haber proyectado el acta de una audiencia de conciliación consignando hechos que no correspondían a la realidad. 43.
Así las cosas, la adecuación típica realizada por la Procuraduría debía demostrar que la conducta del disciplinado cumplía con todos los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, esto es: (i) que se tratara de un servidor público con competencia funcional para otorgar fe pública o extender documentos con valor probatorio, (ii) que el documento contuviera información contraria a la verdad, y (iii) que la conducta hubiera sido ejecutada de manera dolosa, con conocimiento y voluntad de alterar la realidad. 3.3.2.
Análisis del tipo disciplinario endilgado a la demandante: la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 del CDU 44. El numeral 1 del artículo 48 del CDU describe como falta gravísima la de «realizar objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o del cargo, o abusando del mismo»25. 45.
Dicha disposición representa un punto de convergencia entre el derecho penal y el disciplinario, pues permite que la administración sancione conductas funcionalmente relacionadas con el servicio público que, aunque no hayan sido objeto de proceso penal, reproduzcan los elementos objetivos y subjetivos de un delito doloso cometido por un servidor en ejercicio de sus funciones. 46.
En cuanto a su alcance, la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006, declaró la exequibilidad de la norma, al considerar que la aplicación del artículo 48.1 del CDU no requiere de una sentencia penal condenatoria previa, siempre que la autoridad disciplinaria demuestre de manera suficiente que la conducta del investigado se ajusta objetivamente al tipo penal respectivo y que fue ejecutada a título de dolo, en los términos del artículo 13 del mismo estatuto26. 47.
Así las cosas, para imponer una sanción fundada en el artículo 48.1, el operador disciplinario debe verificar tres elementos: (i) que la conducta sea objetivamente típica y corresponda a una descripción legal contenida en la ley penal; (ii) que el hecho haya sido ejecutado en ejercicio o con ocasión de las funciones públicas; y (iii) que se demuestre la culpabilidad en alguna de sus modalidades (dolo o culpa), quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 48.
En el caso concreto, la PGN calificó la actuación del disciplinado dentro de esta falta, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, al considerar que Nelson Augusto Hernández Arteaga incurrió en falsedad ideológica en documento público, por 25 CDU, artículo 48, numeral 1. 26 Corte Constitucional, sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuanto proyectó el acta de una audiencia de conciliación extrajudicial consignando que el procurador titular presidió la diligencia, pese a que este no estuvo presente. 49.
No obstante, la aplicación del artículo 48.1 del CDU exige que la conducta atribuida reúna los elementos estructurales del delito doloso de referencia, entre ellos la competencia funcional del autor para otorgar fe pública o elaborar documentos con valor probatorio, el contenido materialmente falso del documento y la voluntad consciente de alterar la verdad. 3.3.3.
El delito de falsedad ideológica en documento público 50. El artículo 286 del Código Penal establece el delito de falsedad ideológica en documento público, al disponer que «[e]l servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses». 51.
De conformidad con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: en primer lugar, un sujeto activo calificado que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y en tercer lugar, que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna27. 52.
Respecto al ingrediente normativo previsto en la norma relativo a «extender documento público que pueda servir de prueba», es oportuno destacar al respecto que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que: «[e]n el nuevo código penal [Ley 599 de 2000] se mantiene la fe pública como bien jurídico objeto de tutela a través de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de falsedad documental, entendido aquél como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.
De modo que, si la falsedad documental –cualquiera que sea su modalidad– no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social.
Sobre el particular es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos 27 En similares términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en: CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079; reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relevancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante»28. 53. Tales criterios han sido objeto de reiteración pacífica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, entre otras, en las decisiones CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961;
CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35720; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40254; y CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, en los siguientes términos: «Se insiste, entonces, la imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas –forma y destino–, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio». 54.
Conforme con lo anterior, emerge con absoluta claridad que la información que consigna el servidor público en el documento que de él proviene y, que es contraria a la realidad –porque contiene afirmaciones distorsionadas, tergiversadas o alteradas–, debe ser «relevante» o «trascendente» en cuanto a sus efectos. Es decir, dicha información debe contar con «la potencialidad de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, toda vez que de otra forma no se entendería su significación para ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico penal»29. 55.
De otro lado, frente al elemento que consiste en «consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad» la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la 28 CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930.
Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079. 29 CSJ SCP 163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079. Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.
De forma similar a como ocurre con el delito de falsedad en documento privado, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. Dicha exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas»30. 56.
Así mismo, de manera más precisa y detallada la Corte Suprema, Sala Penal, también ha indicado: «La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas.
Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad». 57.
En síntesis, la falsedad ideológica, desde el punto de vista objetivo tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento que de él dimana hechos o circunstancias ajenas a la realidad y por esa vía falta a su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia –por su investidura– de certificar la verdad.
Esta última, ha dicho la Corte Suprema, Sala Laboral, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en virtud de la cual, el servidor público «da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (Cfr. CSJ 571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837)»31. 58.
Ahora bien, tal como lo ha definido de manera pacífica y uniforme la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento32. También ha dicho la Corte, en cuanto al momento consumativo, que la acción concurre con la elaboración o redacción del mismo.
De igual modo, la Corte ha sido enfática en señalar que no puede confundirse, así, la tarea final de firmar el documento y entregarlo al solicitante, con la amplia riqueza descriptiva que encierra el 30 CSJ SCP, 29 jul. 2008, rad. 29383. Reiterada en 215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139. 31 CSJ SCP, 21 jul. 2010, rad. 30460. Reiterada en: 2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337. 32 CSJ SCP,16 mar. 2011, rad. 35720.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 término expedir, para efectos de lucubrar únicamente posible la ejecución punible por quien realizó esa labor, pues, cuando se trata, entonces, de confecciones espurias complejas que demandan de varios actos falsarios y de la intervención de otras tantas personas, indiscutiblemente la obra final, resume en su contenido todas esas mendacidades, sin que pueda dividirse lo ejecutado de forma tal que sólo quien firma el documento aparezca comprometido en el delito, como quiera que con ello se desconoce la integralidad del actuar contrario a derecho.
(Tales criterios han sido objeto de reiteración pacífica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las decisiones CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 28961; SP, 16 mar. 2011, rad. 35720; SP, 13 feb. 2013, rad. 40254; SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079; SP2649-2014 rad. 36337, 05 mar. 2014). 59.
Ahora, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva de la conducta de falsedad ideológica en documento público ha de decirse que la misma sólo admite la modalidad dolosa. Es decir, que se torna indispensable la demostración que el servidor público al momento de extender un documento que pueda servir de prueba obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 60.
En relación con este último aspecto, es relevante lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que para la configuración de la conducta «no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad»33. 3.3.4.
Competencia funcional del sustanciador y alcance de sus funciones en la diligencia de conciliación 61. El cargo de sustanciador grado 11, desempeñado por Nelson Augusto Hernández Arteaga, corresponde a un empleo de apoyo jurídico y técnico, sin funciones de representación institucional ni de dirección de audiencias. Su rol se limita a la elaboración de proyectos de providencias, apoyo en la gestión procesal, control de términos, notificaciones y demás tareas de trámite y sustanciación, bajo la orientación del procurador judicial respectivo. 62.
Conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 200134, aplicable para la época de los hechos, la representación del Ministerio Público en las audiencias de conciliación extrajudicial corresponde de manera exclusiva a los procuradores judiciales, quienes son los únicos autorizados para presidir las diligencias, verificar la comparecencia de las partes, certificar su resultado y suscribir el acta respectiva35. 33 CSJ SCP 248-2024, 14 feb. 2024, rad. 58249. 34 Derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por la Ley 2220 de 2022. 35 Ley 640 de 2001, artículo 23.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63. En la misma línea, el Decreto 1716 de 2009, que reglamenta la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, dispone que el procurador judicial «dirigirá la audiencia, verificará la validez del acuerdo y suscribirá el acta correspondiente», atribuciones que no se extienden al personal de apoyo o sustanciadores del despacho36. 64.
A su turno, la Resolución 253 de 2012 expedida por la PGN, en la que se definen las funciones de los sustanciadores adscritos a las procuradurías judiciales, establece expresamente que estos no ejercen funciones sustantivas ni de certificación, limitándose a brindar apoyo secretarial y administrativo en el trámite de las diligencias y en la elaboración de los proyectos de actas, las cuales deben ser revisadas, aprobadas y firmadas por el Procurador titular37. 65.
En consecuencia, la actuación del demandante, consistente en proyectar el acta de la audiencia de conciliación del 16 de octubre de 2015, se enmarcó dentro de sus deberes funcionales de apoyo documental. No existe evidencia de que hubiera suscrito el acta en calidad de funcionario competente. 66. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el sustanciador carecía de competencia funcional para extender documentos con valor probatorio o certificatorio en el marco de una audiencia de conciliación. 3.3.5.
Hechos probados 67. Nelson Augusto Hernández Arteaga ingresó a la PGN el 16 de septiembre de 2013, en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11, adscrito a la Procuraduría 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, en provisionalidad, mediante Decreto 3421 del 30 de agosto de 2013. Posteriormente fue trasladado a la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, por Decreto 4129 del 16 de octubre de 2014, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 201638. 68.
Durante el ejercicio de sus funciones, el 16 de octubre de 2015, participó en una audiencia de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, dentro del trámite identificado con el radicado 300724-254-2015, en la que figuraban como partes Siervo Antonio Báez Barrera y CASUR. 69. Con ocasión de esa diligencia, el disciplinado proyectó el acta de audiencia de conciliación, en la que se consignó que el procurador judicial I administrativo titular había presidido la diligencia, aunque este no estuvo presente.
El documento fue suscrito por el procurador titular en ejercicio de sus funciones, sin que el sustanciador interviniera en su firma o certificación39. 36 Decreto 1716 de 2009, artículos 13 y 15. 37 Procuraduría General de la Nación, Resolución 253 de 2012, arts. 2 y 3. 38 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 43 y 44 39 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf. Ff 6 y 7 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 70.
El 4 de noviembre de 2015, Guillermo Díaz Cárdenas presentó queja ante la PGN, dirigida contra el procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá, texto, en los siguientes términos:40 «(…) Para el día 16 de octubre de 2015, a las 16:05 horas, el señor secretario, sin la presencia del señor Procurador 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, dio inicio a la audiencia de conciliación dentro del Radicado No. 300724-254-2015, en donde la convocada era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Al observar que el servidor público que funge como Procurador 83 Judicial I salió de su cubículo y, sin siquiera saludar a los abogados de las partes que comparecimos a la vista judicial, le indicó a su secretario: «Me la lleva al cuarto piso», dando a entender que le llevara el acta al cuarto piso para firmarla. Al observar que el Procurador 83 Judicial I no se encontraba en la audiencia, le solicité al secretario que dejara constancia de su ausencia, manifestando el señor que no podía hacerlo.
Le indiqué que era su deber como servidor público que el Procurador estuviera presente en la audiencia, pues no podía justificar con su firma una diligencia en la que no participó, siendo ello equivalente a que un juez dictara sentencia sin haber asistido a la audiencia. Ante mi requerimiento, el secretario del Procurador Judicial 83 Administrativo le envió un mensaje por celular al Procurador y, cuando se había terminado la diligencia y se imprimía el acta, hizo presencia el servidor público, preguntando: «¿Quién me necesita?».
El secretario respondió: «El doctor», a lo que el Procurador manifestó: «Estaba […] en el cuarto piso», y se dirigió a su cubículo. Al escuchar esta expresión, le manifesté al secretario que el Procurador había faltado al respeto a los presentes en la audiencia y, en especial, a una abogada que allí se encontraba, a quien debía respetar al menos como mujer.
El secretario le llevó el acta para que la firmara; la firmamos y los abogados abandonamos el lugar. PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA DEL PROCURADOR JUDICIAL 83 ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES El artículo 6 de la Constitución Política de 1991 precisa: «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Se recuerda al Procurador Judicial que el artículo 123 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos están al servicio de la comunidad. La inasistencia a una audiencia por parte del Procurador Judicial 83 Administrativo constituye el incumplimiento de sus deberes.
No puede después aparecer firmando el acta de conciliación, porque no puede dar fe de haber estado en ella; firmarla equivale a configurar el tipo penal de falsedad ideológica en documento público. 40 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 2 a 5 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Además, no puede responder el Procurador 83 que «estaba […] en el cuarto piso», porque fue requerido para cumplir con su deber legal y evitar un proceso penal por falsedad ideológica.
Por lo anterior, solicito se investigue la conducta del señor Iván Mauricio Campos Pinzón, Procurador 83 Judicial I Administrativo, y se adopten las medidas disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar la reiteración de comportamientos de esa naturaleza, que lesionan la dignidad del cargo y afectan la confianza de los ciudadanos en la institución (…)». 71.
A través de auto de indagación preliminar proferido por la Veeduría de la PGN el 19 de febrero de 2016, se dispuso lo siguiente41: «(…) se dispondrá LA APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, en su condición de Procurador 83 Judicial I Administrativo de Bogotá, y de su asistente sin individualizar, presente en la audiencia de la que se hace referencia en el acápite de los hechos de esta decisión. Con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja e individualizar al asistente de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, se dispone la práctica de las siguientes pruebas: I. Recibir declaración, bajo la gravedad de juramento, al doctor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, para que se ratifique y amplíe sobre la queja por él instaurada.
II. Recibir declaración, bajo la gravedad de juramento, de la doctora MARISOL VIVIANA USAMA HERNÁNDEZ, apoderada de CASUR, entidad convocada dentro de la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá. III. Oficiar a la División de Gestión Humana para que certifique e informe sobre acto de nombramiento, acta de posesión, identificación, dirección, requisitos para el cargo de Procurador Judicial I Administrativo y manual de funciones del doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN. Suministrar la misma información respecto del asistente de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa que laboró en esa dependencia para el 16 de octubre de 2015.
IV. Solicitar a la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa que suministre la dirección de ubicación de la doctora MARISOL VIVIANA USAMA HERNÁNDEZ. V. Las demás que surjan de las anteriores, conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. Se recibirá versión libre y espontánea a los indagados sobre los hechos objeto de averiguación, si así es requerido por ellos, para que ejerzan su derecho de defensa.
Se comisiona a la abogada María Teresa Arias Escobar para allegar los medios de prueba señalados y recibir la versión libre a los indagados. En mérito de lo expuesto, la Veeduría de la PGN, en uso de sus facultades legales, 41 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 11 y 12 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 RESUELVE:
PRIMERO. Disponer la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, en su condición de Procurador 83 Judicial I Administrativo de Bogotá, y contra su asistente sin determinar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Comisionar a la abogada María Teresa Arias Escobar, con funciones en esta Veeduría, para allegar los medios de prueba señalados en la parte considerativa y recibir versión libre y espontánea a los indagados, si así es solicitado por ellos.
TERCERO. Por la Secretaría de esta Veeduría, notifíquese esta decisión a los indagados bajo las previsiones de la Ley 734 de 2002. (…)». 72. En el plenario obra la declaración rendida por la abogada Marisol Viviana Usama Hernández, apoderada de CASUR, dentro del proceso disciplinario IUS-2015- 395788, recibida el 15 de marzo de 2016 en la Veeduría de la PGN42: «[…] El día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), me encontraba citada a una audiencia de conciliación en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa, con el señor abogado Guillermo Díaz Cárdenas, quien representaba a la parte convocante.
La diligencia se inició sin la presencia del Procurador titular. Quien dirigió la audiencia fue un funcionario joven, que posteriormente supe era el secretario o sustanciador del despacho. Él dio inicio a la audiencia, verificó la asistencia de las partes y procedió a desarrollar el trámite como si fuera el Procurador. […] Durante la diligencia, el Procurador no estuvo presente en ningún momento.
Hacia el final, cuando se estaba imprimiendo el acta, entró al despacho, saludó y dijo: “¿Quién me necesita?”. El secretario le respondió que el doctor Díaz, y el Procurador contestó, con tono burlón: “Estaba […] en el cuarto piso”. Luego firmó el acta y se retiró». […] «El funcionario que dirigió la diligencia elaboró el acta y la imprimió. Después se la llevó al Procurador para que la firmara.
En ningún momento el Procurador intervino en la audiencia ni escuchó a las partes. Preguntada si el secretario o sustanciador dejó constancia de la ausencia del Procurador en el acta, manifestó: No. El abogado Díaz le solicitó que dejara constancia, pero el funcionario dijo que no podía hacerlo. El acta se imprimió sin esa observación. Preguntada si conoce al sustanciador o secretario que intervino, contestó: No recuerdo su nombre, pero sí lo reconocería físicamente.
Era el encargado de manejar los documentos y el computador. 42 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf. Ff 26 y 27 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Preguntada para que indique si el Procurador dio alguna instrucción durante la audiencia o si intervino en su desarrollo, respondió: No, en absoluto.
Solo apareció al final, cuando ya estaba todo listo para firmar. Preguntada si el Procurador titular firmó el acta, manifestó: Sí, la firmó después de entrar al despacho. Lo hizo sin haber estado presente durante el desarrollo de la diligencia». 73. Auto de formulación de cargos proferido por la Veeduría de la PGN, el 27 de junio de 2017, en contra de Iván Mauricio Campos Pinzón, procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá, y de Nelson Augusto Hernández Arteaga, sustanciador en la misma Procuraduría Judicial, cuyo contenido es el siguiente:43 «(…) 2.
Hechos y antecedentes Se adelantó la indagación previa por los hechos puestos en conocimiento por el abogado GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, de los que refirió que, en desarrollo de la audiencia de conciliación realizada el 16 de octubre de 2015, bajo la radicación 300724-254-2015, en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, se inició y finalizó la audiencia sin que el titular de esa Procuraduría estuviera presente.
Que requirió al secretario para que dejara constancia de la no presencia del titular, y que no lo hizo arguyendo que no podía hacerlo, y al finalizar la diligencia se hizo presente el Procurador Judicial preguntando quién lo necesitaba y, de manera irrespetuosa, manifestó: «ESTABA […] EN EL CUARTO PISO». Por auto del 17 de agosto de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los dos servidores públicos: IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, Procurador y Sustanciador, respectivamente, de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, dentro de la cual se decretó la práctica de pruebas.
Por auto del 21 de noviembre de 2016, al no poder allegarse todos los medios de prueba ordenados, se dispuso el cierre de investigación, decisión que se notificó por estado el 30 de noviembre de 2016. 3. Consideraciones 3.1. Individualización de los investigados (…) 3.3. De la formulación de cargos al doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN. 43 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 98 a 104 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La conducta objeto de cargo al doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, en su condición de Procurador 83 Judicial I Administrativo de Bogotá, es la siguiente: Haber consignado como Procurador 83 Judicial I para Asuntos Administrativos en el acta de la diligencia llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015, dentro de la Conciliación Extrajudicial Radicación No. 300724-254-2015, Convocante: Siervo Antonio Báez Barrera;
Convocado: CASUR; Pretensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una falsedad, en el sentido de que al firmarla hizo de suyo lo ocurrido en la diligencia, esto es, que intervino en ella cuando ello no fue cierto, por lo que el documento contiene afirmaciones contrarias a la verdad. De tal forma, la conducta del doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN podría encuadrarse en una falta gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que sanciona a quien «realice objetivamente una conducta descrita en la ley como delito doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o del cargo, o abusando del mismo».
La descripción típica se adecua al artículo 286 del Código Penal, que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos: «El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…» (…) 3.4.
De la formulación de cargos al doctor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA La conducta objeto de cargo al doctor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, en su condición de Sustanciador grado 11 de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, es la siguiente: Haber adelantado y direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, llevada a cabo el día 16 de octubre de 2015 dentro de la Conciliación Extrajudicial Radicación No. 300724-254- 2015, Convocante: Siervo Antonio Báez Barrera;
Convocado: CASUR; Pretensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consignando en el acta respectiva una falsedad, en el sentido de que el titular del despacho presidió la diligencia cuando ello no corresponde a la verdad. De tal forma, la conducta del señor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA podría encuadrarse en una falta gravísima, concretamente la prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, que describe el delito de falsedad ideológica en documento público.
(…) En mérito de lo expuesto, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 PRIMERO. Formular pliego de cargos al doctor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.908.391, en su condición de Procurador 83 Judicial I Administrativo de Bogotá, para la época de los hechos.
SEGUNDO. Formular pliego de cargos al doctor NELSON AUGUSTO HERNÁNDEZ ARTEAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.527.550, en su condición de Sustanciador grado 11 en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa de Bogotá, para la época de los hechos». 74. Descargos presentados por Nelson Augusto Hernández Arteaga, dentro del proceso disciplinario el 19 de julio de 2017, dirigidos al Veedor de la PGN, doctor Gonzalo Eduardo Reyes Torres, cuyo texto es el siguiente44: «(…) I. Atipicidad de la conducta endilgada El cargo formulado describe que el disciplinado habría direccionado la audiencia de conciliación sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa, consignando en el acta una falsedad en el sentido de que el titular del despacho presidió la diligencia, conducta que, según la Procuraduría, encuadra en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 286 del Código Penal.
Sin embargo, dicha conclusión resulta jurídicamente impropia, toda vez que el sustanciador no ostenta funciones certificantes ni la potestad de extender documentos públicos con vocación probatoria, atribución que recae exclusivamente en el Procurador Judicial, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, normas que establecen que el agente del Ministerio Público dirige las audiencias y suscribe las actas respectivas.
Por tanto, la elaboración del proyecto de acta por parte del sustanciador no configura el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, puesto que no fue él quien la suscribió ni quien le otorgó valor probatorio. Además, la Resolución 253 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación define las funciones de los sustanciadores como de apoyo jurídico y documental, sin facultades de certificación o representación institucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el delito de falsedad ideológica requiere que el documento emane de quien ostenta competencia funcional para dotarlo de valor probatorio; en consecuencia, el sustanciador no puede ser autor ni coautor del tipo, pues carece de esa atribución. II. Ausencia de ilicitud sustancial Aun si se admitiera en gracia de discusión la existencia de tipicidad, no puede afirmarse que haya existido ilicitud sustancial, puesto que la actuación del disciplinado no lesionó el deber funcional ni afectó la función pública, en la medida en que el acta reflejó el resultado real de la audiencia —la inexistencia de acuerdo entre las partes— y el 44 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 124 a 142 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 trámite cumplió su finalidad como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El documento no generó perjuicio alguno ni alteró la verdad material del proceso, y la falta de presencia del Procurador titular, aunque irregular, no fue provocada ni encubierta por el sustanciador. III. Ausencia de culpabilidad La Procuraduría endilga al disciplinado una conducta dolosa; sin embargo, no existe prueba que demuestre que Nelson Augusto Hernández Arteaga actuó con conocimiento o voluntad de alterar la verdad.
Por el contrario, su intervención se limitó al cumplimiento de tareas mecánicas y de apoyo, de conformidad con las instrucciones del despacho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-155 de 2002 y C-948 de 2002), la responsabilidad disciplinaria solo puede predicarse de quien actúe con dolo o culpa y se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
En consecuencia, la sanción disciplinaria resultaría contraria a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al imputar responsabilidad sin acreditarse el elemento subjetivo requerido. IV. Pruebas solicitadas Oficiar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue al despacho copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Siervo Antonio Báez Barrera contra CASUR, radicado No. 11001-33-35-022-2015-00-787-02, incluyendo el acta de conciliación aportada como requisito de procedibilidad, la contestación de la demanda, las excepciones y la sentencia de primera instancia. V. Solicitud Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente al señor Veedor de la Procuraduría General de la Nación proferir decisión sin responsabilidad disciplinaria o, en su defecto, disponer el archivo de las diligencias a favor del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga.
Finalmente, se solicita citar al disciplinado a versión libre y espontánea para efectos del ejercicio pleno de su derecho de defensa. (…)». 75. Fallo de primera instancia proferido por la Veeduría de la PGN el 24 de febrero de 2020, dentro del proceso IUS-2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), en contra de los servidores Iván Mauricio Campos Pinzón, procurador 83 judicial I administrativo de Bogotá, y Nelson Augusto Hernández Arteaga, sustanciador grado 11 de la misma dependencia45: 45 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 424 a 443 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 → En la decisión, la autoridad disciplinaria señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas —entre ellas la declaración de la doctora Marisol Viviana Usama Hernández—, quedó demostrado que el 16 de octubre de 2015 se realizó la audiencia de conciliación en la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa sin la presencia del Procurador titular, y que la diligencia fue adelantada por el sustanciador. → El despacho concluyó que ambos servidores incurrieron en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, al considerar que sus conductas constituían falsedad ideológica en documento público. → Respecto del procurador Iván Mauricio Campos Pinzón, se estimó probado que firmó el acta de la audiencia consignando afirmaciones contrarias a la realidad, al señalar que había presidido la diligencia, pese a no haber estado presente.
Por su parte, al sustanciador Nelson Augusto Hernández Arteaga se le atribuyó haber adelantado y direccionado la audiencia y elaborado el acta con información falsa, consignando que el Procurador había presidido la diligencia cuando ello no correspondía a la verdad. → La Veeduría consideró que ambas conductas fueron ejecutadas a título de dolo, pues los disciplinados conocían las implicaciones de su actuar y, aun así, procedieron en contravía de los deberes funcionales. → Con fundamento en lo anterior, mediante la parte resolutiva, el despacho declaró responsables disciplinariamente a Iván Mauricio Campos Pinzón y a Nelson Augusto Hernández Arteaga, e impuso a cada uno la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrar acreditados los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. → Adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia penal, y comunicar la decisión al nominador para su ejecución conforme al artículo 172 del CDU. 76.
Recurso de apelación presentado por el disciplinado Nelson Augusto Hernández Arteaga, contra el fallo de primera instancia del 24 de febrero de 2020 proferido por la Veeduría de la PGN, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 202046. Solicitó revocar íntegramente la decisión sancionatoria y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de su defendido, con fundamento en los siguientes argumentos principales: → La atipicidad de la conducta endilgada, al considerar que el sustanciador carece de facultad para extender documentos públicos con vocación probatoria, pues dicha función corresponde únicamente al procurador judicial, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y la Resolución 253 de 2012.
En ese sentido, señaló que la proyección del acta por parte de su defendido 46 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf. Ff 474 a 486 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 no configura el delito de falsedad ideológica en documento público, dado que él no suscribió el documento ni le otorgó valor jurídico alguno. → Ausencia de ilicitud sustancial, en tanto la actuación del disciplinado no afectó el deber funcional ni causó perjuicio a la función pública, pues la diligencia cumplió su propósito procesal como requisito de procedibilidad, y el acta reflejó el resultado real —la inexistencia de acuerdo entre las partes— sin alterar la verdad material. → Cuestionó que la primera instancia hubiese confundido las funciones del sustanciador con las del Procurador Judicial, señalando que «sustanciar y proyectar para la firma» no equivale a «adelantar o dirigir una audiencia de conciliación».
En su criterio, su prohijado actuó dentro del marco de sus deberes funcionales, proyectando un documento para revisión y firma del titular del despacho; → En cuanto a la ausencia de culpabilidad enfatizó que no se demostró dolo ni intención de alterar la verdad, por cuanto el sustanciador obró conforme a las instrucciones de su superior jerárquico y en cumplimiento de funciones mecánicas de apoyo.
En consecuencia, calificó de improcedente la imputación subjetiva realizada a título de dolo, al no existir pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia ni acrediten conocimiento de ilicitud. → La decisión sancionatoria desconoció los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, al fundamentarse exclusivamente en la declaración de una testigo —la doctora Marisol Viviana Usama Hernández— sin haberse garantizado el derecho de contradicción ni haberse recaudado dicha prueba con inmediación del investigado. 77.
Fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2021 por el viceprocurador General de la Nación47, Con fundamento en lo siguiente: → Los hechos objeto del proceso se originaron en la audiencia de conciliación del 16 de octubre de 2015, dentro del radicado 300724-254-2015, adelantada sin la presencia del Procurador Judicial titular, y que el acta fue elaborada y suscrita con afirmaciones contrarias a la verdad. → La defensa no desvirtuó los fundamentos de la decisión recurrida.
Indicó que, aunque el sustanciador no firmó el acta, adelantó y dirigió la audiencia de conciliación sin la presencia del Procurador, elaboró el documento y consignó en él que el titular había presidido la diligencia, pese a saber que no era cierto. → Consideró acreditada la tipicidad, al estimar que la conducta se adecuó objetivamente al delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y constituyó la falta gravísima del artículo 48.1 del CDU, cometida a título de dolo. 47 La cual obra Samai tribunales 25000-23-42-000-2022-00712-00 / archivo zip 2_250002342000202200712002EXPEDIENTEDIGI20221103100502 / archivo pdf. 02Pruebas.pdf.
Ff 499 a 511 Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 → Encontró demostrada la ilicitud sustancial, al evidenciar que la actuación de los disciplinados afectó la moralidad administrativa y la confianza pública depositada en los documentos oficiales.
Señaló que, aunque el sustanciador carecía de competencia para presidir audiencias, actuó abusando de su cargo y quebrantando sus deberes funcionales. → Frente al elemento culpabilidad, sostuvo que tanto Campos Pinzón como Hernández Arteaga actuaron con conocimiento y voluntad de su comportamiento, pues sabían que el acta contenía afirmaciones contrarias a la realidad y, aun así, permitieron su expedición. → En consecuencia, el despacho confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, sancionando a Iván Mauricio Campos Pinzón y Nelson Augusto Hernández Arteaga con destitución e inhabilidad general por 10 años, por la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 del CDU, a título de dolo. 3.3.6.
Análisis sustancial del caso: valoración del juicio de imputación que la PGN hizo en el proceso disciplinario, respecto de la conducta del demandante 78. Una vez estudiados los hechos probados, corresponde a la Sala determinar si la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración de la tipicidad de la conducta atribuida a Nelson Augusto Hernández Arteaga, dentro del proceso disciplinario IUS- 2015-395788, o si, por el contrario, incurrió en una interpretación extensiva del tipo disciplinario, contrariando el principio de legalidad. 79.
El fallo disciplinario consideró que el sustanciador «adelantó y dirigió la audiencia de conciliación sin la presencia del Procurador titular» y que, al consignar en el acta que este presidió la diligencia, incurrió en falsedad ideológica en documento público, prevista en el artículo 286 del Código Penal, lo cual configuraba la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 del CDU. 80.
La falta que se endilgó a los servidores investigados fue la siguiente: «Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se corneta en razón, con ocasión o como consecuencia, de la función o cargo, o abusando del mismo». 81.
Este tipo disciplinario exige que el autor realice una descripción típica señalada en la ley como delito sancionable a título de dolo, por lo que es considerado un tipo en blanco, y que la comisión del delito tenga relación con la función o cargo por razón de la función, razón del cargo, con ocasión de la función, con ocasión del cargo, como consecuencia de la función, como consecuencia del cargo o, abusando del cargo. 82.
En el caso del numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único la configuración del tipo está supeditada a los elementos constitutivos de la conducta penal. Además, se complementó la adecuación típica para el cargo formulado, con la conducta descrita en el artículo 286 del Código Penal, que señala: «Falsedad Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ideológica en documento público.
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses». 83.
Una revisión de los verbos rectores de la conducta allí descrita permite advertir que corresponde al servidor público, en ejercicio de sus funciones, «extender» documentos que puedan servir de prueba ajustados a la verdad y no «consignar» hechos contrarios a ella ni «ocultar» total o parcialmente la realidad. 84. Así las cosas, conforme a la definición de la Real Academia Española, el entendimiento literal de los verbos rectores es el siguiente: «extender» significa «poner por escrito y en la forma acostumbrada una escritura, un auto o un despacho»; mientras que «consignar» alude a «asentar opiniones, votos, doctrinas, hechos, circunstancias o datos».
De allí se desprende que el deber del servidor público consiste en elaborar documentos que reflejen con fidelidad la realidad de los hechos, lo que excluye consignar afirmaciones contrarias a la verdad u omitir, total o parcialmente, lo acontecido. 85. Es importante precisar como elementos de la descripción objetiva de la falsedad ideológica en documento público, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 sobre el concepto de documento así: «[p]ara los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria». 86.
Según el artículo 243 del Código General del Proceso, son tres elementos que permiten atribuir la calidad de público a un documento: (i) que sea expedido por funcionario público; (ii) en ejercicio de sus funciones y, (iii) con las formalidades legales. 87. En cuanto a la descripción típica, la jurisprudencia ha entendido que en esta modalidad de falsedad el contenido material del documento se altera al extenderlo, por lo que la comete el autor del mismo o quien interviene en su redacción, en desarrollo del postulado editio falsi ya mencionado. 88.
Además, la naturaleza pública de los documentos deriva de que su creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en nuestro ordenamiento jurídico no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se pueden extender esta clase de documentos. 89. En ese orden de ideas, la falsedad se predica del acta de conciliación del 16 de octubre de 2015, expedida dentro del radicado 300724-254-2015, la cual, como quedó demostrado en grado de certeza, fue autoría de Hernández Arteaga, en ejercicio de sus funciones como sustanciador, y fue suscrita por el procurador Iván Mauricio Campos Pinzón, pese a que no estuvo en la audiencia. Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 90.
Las disposiciones vigentes para la época de los hechos, prevén que el funcionario habilitado para adelantar y suscribir los documentos dentro de una conciliación administrativa y prejudicial es el agente del Ministerio Público, esto es, en el presente asunto, los procuradores judiciales para asuntos administrativos. Puntualmente, el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, establece que: «[l]as conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción». 91.
En armonía con la disposición legal, el manual de funciones de la PGN, Resolución 321 del 4 de agosto de 2015, dispone como función esencial de los procuradores judiciales para asuntos administrativos la de: «[a]delantar las conciliaciones prejudiciales en materia de lo contencioso administrativo, expedir las constancias a que haya lugar y remitir para su aprobación al juez o tribunal competente los acuerdos conciliatorios». 92.
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, que reguló el procedimiento del trámite prejudicial en comento, reglamenta lo siguiente: «Desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del ministerio público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma: [ ] 6.
Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del ministerio público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo.
Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal [ ]. 93. Así las cosas, el acta tiene el carácter de documento público idóneo para acreditar el agotamiento de un requisito de procedibilidad, en parte por haber sido expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones; y constituye un medio de conocimiento de un hecho con relevancia en el ámbito del derecho y, por ello, atentar contra él, falsificándolo, es atentar contra la verdad. 94.
En consecuencia, conforme a las pruebas recaudadas dentro de la actuación, en particular, la declaración de la abogada Marisol Viviana Usama Hernández, se acredita que el sustanciador grado 11, Nelson Augusto Hernández Arteaga, ayudó de manera decidida en la consignación de la falsedad en el acta levantada por él el 16 de octubre de 2015, sin la presencia del titular de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa, para que finalmente fuera ratificada con la suscripción de la firma plasmada por el doctor Iván Mauricio Campos Pinzón, quien debió dirigir y orientar dicha diligencia, como titular de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativo de Bogotá. 95.
Se encuentra establecido que Nelson Augusto Hernández Arteaga, para la época de los hechos, ostentaba la calidad de servidor público en ejercicio del cargo y funciones de sustanciador grado 11 en la Procuraduría 83 judicial I Administrativa de Bogotá. Igualmente, que dirigió la audiencia y elaboró el acta respectiva, sin la Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 presencia del procurador 83 judicial I administrativo, consignando en ella afirmaciones contrarias a la verdad, acta que fue suscrita a pesar de dichas circunstancias, por el titular de la Procuraduría 83 Judicial I Administrativa, Iván Mauricio Campos Pinzón. 96.
En este caso quedó demostrado, en grado de certeza, que el disciplinado Hernández Arteaga, voluntariamente, adelantó la diligencia y redactó el documento en el que se afirmó, contrariando la verdad, que quien presidió la audiencia fue el procurador judicial, a sabiendas de que no era cierto y que ese era un deber funcional del agente del ministerio público; además infringió su propio deber funcional, en la medida que inobservó sus competencias. 97.
En este punto la Sala anota que no es que la PGN confundiera proyectar documentos con dirigir la audiencia, pues ambos hechos quedaron probados, pero el primero estaba dentro de las atribuciones del sustanciador sancionado. En tal sentido, desde la estructura de la falta disciplinaria debe ser considerado como autor del ilícito disciplinario de falsedad ideológica en documento público. 98.
En este este caso, está debidamente probado que en la creación del documento ideológicamente falso, que contiene aseveraciones contrarias a la verdad, intervino el disciplinado Nelson Augusto Hernández Arteaga, quien lo elaboró, y consignó afirmaciones falsas en su texto, porque el agente del ministerio público, Iván Mauricio Campos Pinzón, quien firmó el acta, no dio inicio a la audiencia, y por lo tanto, no reconoció personería jurídica, y tampoco concedió el uso de la palabra a las partes. 99.
Por lo tanto, en ejercicio de sus funciones, pero abusando de su cargo, intervino para producir e introducir al ámbito jurídico el acta que sirvió de prueba sobre el agotamiento de un requisito preprocesal, aunque sabían que en su contenido tenía afirmaciones sustanciales contrarias a la verdad. 100. En conclusión, se infiere en grado de certeza, que la conducta endilgada en el auto de cargos y en los fallos disciplinarios a Nelson Augusto Hernández Arteaga se adecuó objetivamente al delito de falsedad ideológica en documento público. 3.4.
Resolución del segundo problema jurídico, relativo a la culpabilidad 3.4.1. El marco jurídico de la culpabilidad en materia disciplinaria 101. El factor de la culpabilidad48 en materia disciplinaria está expresamente regulado en el artículo 13 del CDU49, el cual dispone que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que «el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa»50, principio legal que deriva 48 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo, CDU. 49 Artículo 13.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 del mandato contenido en el artículo 29 superior en virtud del cual «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable»51. 102.
El artículo 13 del CDU, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que (i) establece una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y (ii) los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. 103. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa–, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo52, para el dolo atendiendo al código penal –por remisión expresa del artículo 21 del CDU – y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo– del CDU en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y de la culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-, tal y como se describe en el siguiente cuadro: Tabla 1 CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA FORMA DE CULPABILIDAD DESCRIPCIÓN SUSTENTO JURÍDICO Dolo Conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización. (Conocimiento y voluntad).
Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. Culpa gravísima - Ignorancia supina - Desatención elemental - Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento CDU, articulo 44, parágrafo. Culpa grave Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. CDU, artículo 44, parágrafo.
Fuente: tomado de la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida en el expediente 25000-23-42-000-2016-00089- 01 (3413-2021), por esta Subsección. 104. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que en materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con dolo, culpa gravísima o grave. 105.
Dolo. El concepto de dolo no está definido de manera expresa en el CDU, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa definido en el artículo 21 del CDU, es necesario acudir al Código Penal, que en su artículo 22 lo define así: «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar». 51 Sentencia C-155 de 2002. 52 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa.
Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor «culpabilidad» y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo del CDU mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 106. A esta categoría de la culpabilidad también la componen, por regla general, dos elementos a saber: (i) el elemento psicológico, que es la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa, y (ii) el elemento normativo, que tiene que ver con el análisis de la exigibilidad de otra conducta. 107.
Por otra parte, pueden extraerse dos ingredientes del dolo, el cognitivo y el volitivo. El elemento cognitivo tiene que ver con el conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el segundo está relacionado con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta.
El componente volitivo del dolo requiere de un estudio especial, en la medida en que este aspecto no puede entenderse como la mala fe con la que actuó el disciplinado sino como un vínculo entre lo que este representó en su mente y lo acontecido en la realidad. La demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario.
Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias53. 108.
Culpa gravísima. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 del CDU, la culpa gravísima se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento». 109. Culpa grave. La culpa grave «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado. El deber objetivo se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el deber subjetivo alude a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.
Así las cosas, los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 110. El análisis de la culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diferente al que efectivamente materializó en la realidad54, en ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia, a efectos de establecer responsabilidad, la causación o no de un daño. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020; expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17). 54 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 06 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17).
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 111. Ahora bien, la determinación de la culpabilidad -así como de los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria, a decir, tipicidad e ilicitud sustancial-, debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado55 hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección56, se debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio aplicable.
Se reitera que, antes de constatar si hubo culpabilidad en la conducta adelantada por el sujeto activo, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas. 112. Con base en lo desarrollado en esta sección, se procede a realizar el análisis del caso concreto. 3.4.2. Estudio del caso concreto: análisis de la culpabilidad en el caso concreto 113.
Contrario a lo que afirma el demandante y la sentencia de primera instancia, no existe duda sobre el conocimiento y la voluntad de infringir la ley con la que actuó el disciplinado. En efecto, del acervo probatorio se extrae que, aprovechando su condición de sustanciador, en ejercicio de sus funciones, dirigió la diligencia y extendió el acta, en la que consignó afirmaciones contrarias a la verdad, a pesar de saber que no eran ciertas y que a él no le correspondía adelantar la conciliación sin la presencia del agente del ministerio público. 114.
Además, actuó sin justificación, pues según los testimonios recaudados, el procurador judicial estaba en su despacho al inicio de la diligencia, luego se ausentó y no pasó a dirigirla, mientras el sustanciador, en el suyo, consignaba en el acta que sí lo había hecho. 115. Asimismo, su conocimiento le permitía comprender que por su ilegal comportamiento iba a incurrir en una conducta ilícita que defraudaba a terceros y a la entidad; por ello, el convocante de la conciliación le reclamó por finalizar la audiencia sin la presencia del procurador judicial.
No obstante, decidió voluntariamente realizar la conducta típica y sustancialmente ilícita, para lo cual aprovechó que el procurador judicial firmaría el documento sin importar las aseveraciones que contenía, a pesar de tener el deber de no hacerlo, y logró finalmente que el acta que contenía falsedades ideológicas ingresara al ámbito jurídico. 116.
Por lo anterior, el actuar de Nelson Augusto Hernández Arteaga fue doloso, al encontrarse configurados y probados los elementos que integran dicho título de imputación. 55 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 9 de agosto de 2016, expediente 2011-00316-00. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 2012- 00681-00.
En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria.
Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 117. Por último, la Sala recuerda que para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere que la conducta, además de ser típica, sea sustancialmente ilícita y no sea justificable. 118.
El concepto de ilicitud se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, sin justificación alguna57. En ese sentido, los artículos 5 y 22 del CDU, señalan: «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinario, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». 119.
Así las cosas, con la conducta imputada, el disciplinado infringió el principio de moralidad administrativa, definido en el numeral 5 del artículo 3 del CPACA, así: «[e]n virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas». 120.
En el presente caso, como quedó debidamente probado, el demandante, a pesar de conocer sus deberes funcionales, en concreto el de observar y salvaguardar la veracidad en sus actuaciones, quebrantó tales mandatos y con ello la rectitud y lealtad, pues defraudó la credibilidad y la presunción de legalidad de la que gozan los documentos públicos que puedan servir de prueba.
El disciplinado, según lo probado, infringió sus deberes funcionales y los generales que lo obligaban a preservar la fe pública a través de la expedición de actas veraces y creíbles. 121. Además, actuó sin justificación, pues el procurador judicial estaba en su despacho al inicio de la diligencia, luego se ausentó y no pasó a dirigirla, y no obstante ello, el accionante, en calidad de sustanciador, consignó en el acta que sí lo había hecho. 122.
Por tanto, al haberse demostrado que el disciplinado incurrió en comportamientos que se adecúan a descripciones objetivas de ilícitos penales, ese obrar vulneró la función social y el deber de servir a la comunidad con eficiencia, corrección y honestidad, y en ese orden quedó demostrada la ilicitud sustancial. 3.5. Conclusión 123.
De acuerdo con el análisis probatorio y jurídico que antecede, la conducta desplegada por el entonces sustanciador Nelson Augusto Hernández Arteaga constituye objetivamente el ilícito de falsedad ideológica en documento público y, por 57 Sentencia C-028 de 2006. Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ende, incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada, es decir, la señalada en el numeral 1.0 del artículo 48 del CDU, bajo la modalidad dolosa. 124.
Por lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.6. Costas 125. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario58 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: En su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 58 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25-000-23-42-000-2022-00712-01 (3114-2024) Demandante: Nelson Augusto Hernández Arteaga Demandada: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx